REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
SOLICITANTE: CARLOS RAMÓN DUQUE VARGAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2014 y mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano CARLOS RAMÓN DUQUE VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.631.282, casado, domiciliado en la avenida Bolívar Nº 7-53, planta alta frente a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado WILLIAM ALBERTO PARIS GITTINS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.977.433, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.674, con domicilio procesal en la avenida Bolívar Nº 7-53, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con la ciudadana EULALIA DEL CARMEN PLAZA BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.763.241, domiciliado en Caño Seco IV, avenida 10 Nº 3, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2014 (f.7) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1597-14 y se ordenó la citación de la ciudadana EULALIA DEL CARMEN PLAZA BASTIDAS, antes identificada y al representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
Al folio 09 y 11, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme Rafael López, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Especial Principal de la Fiscalia Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por la ciudadana EULALIA DEL CARMEN PLAZA BASTIDAS.
Al folio 13, obra inserta acta de fecha doce (12) de junio de 2014, mediante la cual la ciudadana EULALIA DEL CARMEN PLAZA BASTIDAS, ya identificada, ratificó el escrito de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por su cónyuge ciudadano CARLOS RAMÓN DUQUE VARGAS.
En fecha veinte (20) de junio de 2014 (f.14) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana abogada Rita Velazco Uribe, Fiscal Principal de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Primero:
El solicitante de autos ciudadano CARLOS RAMÓN DUQUE VARGAS, antes identificado, en su escrito de solicitud expuso: a) Que en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) contraje matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana EULALIA DEL CARMEN PLAZA BASTIDAS, ya identificada, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 59 (f.5). b) Que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Bolívar Nº 7-53, planta alta frente a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. c) Que han permanecido separados por más de cinco (5) años, es decir, desde el día 20 de mayo de 2007. d) Que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre CARLA CLARET DUQUE PLAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.498.776. e) Durante nuestra relación matrimonial no adquirimos bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadana EULALIA DEL CARMEN PLAZA BASTIDAS.
Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Tercero:
El solicitante de autos ciudadano CARLOS RAMÓN DUQUE VARGAS, antes identificado, en su escrito de solicitud expuso: Que en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) contraje matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana EULALIA DEL CARMEN PLAZA BASTIDAS, ya identificada, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 59 (f.5). Que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Bolívar Nº 7-53, planta alta frente a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que han permanecido separados por más de cinco (5) años, es decir, desde el día 20 de mayo de 2007. Que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre CARLA CLARET DUQUE PLAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.498.776. Durante nuestra relación matrimonial no adquirimos bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana EULALIA DEL CARMEN PLAZA BASTIDAS.
Asimismo, se desprende de autos que la cónyuge ciudadana EULALIA DEL CARMEN PLAZA BASTIDAS, en fecha doce (12) de junio de 2014 (f.13) compareció por ante la sede de este Tribunal y ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano CARLOS RAMÓN DUQUE VARGAS.
Que en fecha veinte (20) de junio de 2014 (f.14) la representante de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges CARLOS RAMÓN DUQUE VARGAS y EULALIA DEL CARMEN PLAZA BASTIDAS, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Cuarto:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por el ciudadano CARLOS RAMÓN DUQUE VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.631.282, casado, domiciliado en la avenida Bolívar Nº 7-53, planta alta frente a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado WILLIAM ALBERTO PARIS GITTINS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.977.433, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.674, con domicilio procesal en la avenida Bolívar Nº 7-53, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS RAMÓN DUQUE VARGAS y EULALIA DEL CARMEN PLAZA BASTIDAS, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 59, vuelto al folio Nº 094 y 095 de fecha veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) que reposa en los archivos del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, junto con copia fotostática certificada de la decisión. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Por cuanto los ciudadanos CARLOS RAMÓN DUQUE VARGAS y EULALIA DEL CARMEN PLAZA BASTIDAS, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una hija, hoy día mayor de edad tal como se evidencia de autos y asimismo manifestaron que no adquieron bienes de fortuna, por tales motivos este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, El Vigía, tres (03) de julio del año 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Exp. N° 1597-14
CERR/DJM/Ma.Eugenia
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