REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 3 de julio de 2.014.-
204° y 155°
Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Juzgado, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
Vista la demanda propuesta por el abogado RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-3.495.593, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.011, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana YENNY LORENA GUTIÉRREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad números V- 16.307.478, de este domicilio y hábil, por Entrega Material de un inmueble casa para habitación, este Tribunal antes de considerar sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa este Tribunal que la parte actora pretende la entrega material de un inmueble lote de terreno ubicado en el sector rural de la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y las mejoras de construcción erigidas sobre el mismo en un área de setenta y siete metros cuadrados (77 mts2) consistente en una casa para habitación, constante de tres dormitorios, una sala, una cocina, dos salas de baño con sus accesorios, un porche, construida con paredes de bloques frisados, pisos de cerámica, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, con sus instalaciones eléctricas, aguas negras, blancas y pluviales, por compra que le hiciera a la ciudadana Jenny Lorena Gutiérrez Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.478, mediante documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2012, inserto bajo el Nº 2011.341, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 368.12.12.2.471 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Segundo: Ante tal situación se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.688, de fecha 06 de mayo del año dos mil once (2011), que señala lo siguiente:
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”.
Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Negrita y cursiva nuestra)
Tercero: De las normas anteriormente trascrita se desprende que el objeto del litigio de la presente causa, es la ENTREGA MATERIAL, de un inmueble consistente en un lote de terrenos y la mejoras en él edificadas compuesta por una casa para habitación familiar, existiendo actualmente una restricción respecto a los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, independientemente del estado o grado en que se encuentren los procesos judiciales, los cuales deberán ser suspendidos, hasta tanto conste en autos el cumplimiento del procedimiento previsto en la disposición legal contenida en el articulo 5º del referido Decreto-Ley.
Cuarto: Por consiguiente, este Tribunal, a los fines de dar estricto acatamiento al mismo, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-3.495.593, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.011, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana YENNY LORENA GUTIÉRREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad números V- 16.307.478, de este domicilio y hábil, por Entrega Material . Y ASI SE DECLARA.
La Juez,
Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el N° 2453-14.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN
CERR/afdem.
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