REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA




El Vigía, 9 de julio de 2014.-
204° y 155°

Admitida la intervención adhesiva del tercero ciudadano Carlos Antonio Vargas Pavuela, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención breve de la instancia interpuesta por el mencionado ciudadano, mediante escrito que obra a los folios 12 y 13 de este expediente.
Observa este Tribunal de las actuaciones que conforman el presente Expediente N° 2446-14, intentada por el ciudadano MILLIAR DE JESUS SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.388, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.204, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, la misma se recibió el día 6 de marzo de 2014. Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2014, se admitió la presente demanda. Se decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado mediante de fecha 11 de marzo de 2014. Se formó cuaderno de embargo.
Ahora bien, se observa igualmente que la parte actora, desde la fecha de la admisión de la demanda, el día 7 de marzo de 2014, no procedió a darle el correspondiente impulso procesal correspondiente, ni realizó ningún otro acto de procedimiento, en el lapso de tiempo que le otorga la ley para proceder a cumplir con las obligaciones que se le imponen para lograr la citación de la parte demandada, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 Ejusdem en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En este sentido se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2.004, Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-0436. Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, juicio José R. Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual expresa:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,…otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”;

De igual forma se hace necesario hacer mención del criterio jurisprudencial de fecha 8 de febrero de 1995, ponente Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente Nº 10.805, juicio Industrias Augusta C. A. Vs. (CADAFE), el cual expresa:
“…En el caso de auto si bien no ha habido desinterés en la causa, si puede hablarse de negligencia, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia (ord. 1º Art. 267 del C.P.C), dejó transcurrir cinco días más para entonces cumplir con su obligación, en este caso, el pago de los derechos arancelarios, a fin de practicarse la citación. De manera que expiró el lapso extintivo…De acuerdo a los efectos jurídicos de la perención, mientras la acción que se intenta no ha prescrito, el titular de ella…., puede reproducirla en un nuevo juicio dado que la perención de la instancia no obra sobre la acción sino sobre el procedimiento…”

De esta manera, la doctrina del máximo Tribunal, dejó sentada las condiciones que deben darse para que se produzca la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en resumen las perenciones breves tienen como día inicial el siguiente a aquél en el cual se ha emitido el auto de admisión de la demanda y en el presente caso lo es a partir del 7 de marzo de 2014, venciendo el lapso de treinta (30) días el 7 de abril de 2014, y por cuanto en el caso de autos se evidencia que efectivamente la parte actora, desde la fecha de la admisión de la demanda, no procedió a dar cumplimiento con las obligaciones que se le imponen para lograr la citación del demandado, operó el lapso extintivo de la perención por los motivos antes indicados, tal como será declarado por este Tribunal.
Tercero: En vista de las razones antes expuesta y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PERENCION de la presente causa de N° 2446-14, intentada por el ciudadano MILLIAR DE JESUS SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.388, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.204, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA,
Se acuerda, suspender la medida de embargo decretada y ejecutada sobre el vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO NPR CAB/T/M S/A D/H F/A, TIPO CHASIS, AÑO 2009, COLOR BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA, 8ZCFNJ1Y49V409699, PLACA A84BA3A, CLASE CAMION; SERIAL DE MOTOR 744091, SERIAL CHASIS 8ZCFNJ1Y49V409699, SERIAL NIV 8ZCFNJ1Y49V409699 y una vez quede firme la presente decisión se procederá a restituir el vehículo a la persona que lo poseía en el momento en que fue retenido por la autoridad competente para tal fin. Y Así se declara.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO

LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
Expediente Nº 2446-14