REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 9 de julio de 2014.-
204° y 155°

Visto el escrito presentado por el ciudadano Carlos Antonio Vargas Pavuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.824.525, comerciante, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada Dunia Chirinos Laguna, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, mediante el cual interpone tercería, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y con tal carácter solicitó al Tribunal declarar la perención breve de la instancia, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario, antes decidir con respecto a la perención solicitada, pronunciarse sobre la admisión o no de la tercería interpuesta por el mencionado ciudadano, lo cual lo hace en los siguientes términos:
Primero: Manifiesta en su escrito el ciudadano Carlos Antonio Vargas Pavuela, en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
• Que cursa en este Tribunal juicio por cobro de bolívares procedimiento por intimación incoado por el ciudadano Milliar Jesús Suárez, en contra de Heber Manrique García, por la cantidad de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,00) de capital adeudado según letra de cambio, más la cantidad de cuatro mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs. 4.736,00) de intereses devengados por la deuda.
• Que en dicho proceso se decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble del monto intimado y se solicitó la aprehensión de un vehículo clase.., el cual se encontraba en el momento de la desposesión en su poder, conforme se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 22 de marzo de 2013, inserto bajo el Nº 35, Tomo 42, que acompañó en cuatro folios útiles.
• Que el mencionado vehículo le fue vendido por el intimado HEBER MANRIQUE GARCIA, con reserva de dominio mediante documento privado de fecha 21 de marzo de 2013, que acompañó con el escrito, con las huellas dígitos pulgares y la firma del vendedor estampada al final del texto, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) de los cuales le canceló en ese acto la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) y del saldo adeudado se obligó a cancelar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) dentro del plazo de quince días contados a partir de la mencionada fecha y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) restantes en un plazo de treinta meses contados a partir del otorgamiento del mencionado documento, debiendo cancelar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales por concepto de intereses.
• Que de lo expuesto, es que se evidencia que él tiene interés jurídico actual en ayudar a vencer al intimado en este proceso
• Por ello acude como tercero conforme lo dispone el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y con tal carácter solicita la perención breve de la instancia, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del citado Código.
Segundo: Así la cosas, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes…3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”

Cabe señalar entonces, que en el caso de autos, se presenta el ciudadano Carlos Antonio Vargas Pavuela, incoando tercería por manifestar tener interés jurídico en ayudar a vencer al intimado en este proceso, toda vez que señala que el vehículo que fue objeto de embargo en este juicio le fue vendido por el ciudadano Heber Manrique García, consignando prueba documental.
Asimismo, señala el artículo 379 ejusdem, entre otras cosas lo siguiente:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida la intervención.”

Ahora bien, señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Edición Actualizada del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, entre otras cosas lo siguiente: “…La intervención voluntaria de un tercero, que tiene interés legítimo en las resultas del juicio, puede hacerse efectivo en cualquier estado o grado del proceso, a favor del demandante o del demandado, sin necesidad de presentar una demanda en forma, bastando con estampar al efecto una diligencia, por la que coadyuva la defensa del demandado o la pretensión del actor, sea argumentando razones de derecho, sea interponiendo recurso contra alguna providencia…”
Tercero: Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en virtud de que el tercero adhesivo ciudadano Carlos Antonio Vargas Pavuela, asistido por la abogada Dunia Chirinos Laguna, consignó prueba fehaciente donde demuestra tener el interés que sostiene tener en este juicio, tal como se evidencia de la documentación que obra a los folios 15 al 22 de este expediente, este Tribunal admite la intervención del tercero adhesivo prevista en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano Carlos Antonio Vargas Pavuela, antes identificado. Y así se declara.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCON
LA SECRETARIA,

Abg. DAIREE J. MARIN RANGEL
CERR/afdem.
Exp. Nº 2446-14.-