REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 21-04-2014, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano JUAN IGNACIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.348.362, domiciliado en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido en este acto por la Abogada YANETH REBECA LACRUZ PUENTES, titular de la cédula de identidad No. 12.354.031, Inpreabogado No. 179.118; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio previo el cumplimiento de los requisitos legales, por ruptura prolongada de la vida en común, por separación de hecho por más de 10 años, desde el año 2004; de la ciudadana MIRLA COROMOTO ALBORNOZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad No. 9.391.898, domiciliada en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Que procrearon dos hijos CANDY MOLINA ALBORNOZ, de 25 años, titular de la cédula de identidad No. 18.965.601, y JOSE YGNACIO MOLINA MOLINA, de 19 años, titular de la cédula de identidad No. 23.716.777, y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por auto de fecha 24-04-2014 (folio 8), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana MIRLA COROMOTO ALBORNOZ DE MOLINA, ya identificada, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Cumplida la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana MIRLA COROMOTO ALBORNOZ DE MOLINA, ya identificada, según constancia del Alguacil de fecha 05-05-2014 (folios 11, 12 y 13), y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de El vigía,según constancia del Alguacil de fecha 08-05-2014 (folios 14, 15 y 16). En fecha 08-05-2014 (folio 17), se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana MIRLA COROMOTO ALBORNOZ DE MOLINA, ya identificada, según consta de Acta levantada al efecto en la misma fecha 08-05-2014 (folio 16). En fecha 16-05-2014 (folio 18), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones: Alega el solicitante que en fecha 29-04-1.988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRLA COROMOTO ALBORNOZ DE MOLINA, ya identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el No. 016, del año 1.988, que acompaña la solicitud. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita decrete el divorcio previo el cumplimiento de los requisitos legales, por ruptura prolongada de la vida en común, por separación de hecho por más de 10 años, desde el año 2004; de la ciudadana MIRLA COROMOTO ALBORNOZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad No. 9.391.898, domiciliada en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Que procrearon dos hijos de nombres CANDY MOLINA ALBORNOZ de 25 años, titular de la cédula de identidad No. 18.965.601 y JOSE YGNACIO MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 23.716.777, y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud (folio 1), y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda (folio 2), que el cónyuge solicitante contrajo matrimonio civil en fecha 29-04-1.988, con la ciudadana MIRLA COROMOTO ALBORNOZ DE MOLINA, ya identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el No. 016, del año 1.988, que acompaña la solicitud. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita decrete el divorcio previo el cumplimiento de los requisitos legales, por ruptura prolongada de la vida en común, por separación de hecho por más de 10 años, desde el año 2004; de la ciudadana MIRLA COROMOTO ALBORNOZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad No. 9.391.898, domiciliada en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Que procrearon dos hijos de nombres CANDY MOLINA ALBORNOZ de 25 años, titular de la cédula de identidad No. 18.965.601 y JOSE YGNACIO MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 23.716.777, y que no adquirieron bienes que repartir.
Siendo competente este tribunal por el territorio ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio, en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición de la solicitante, que se le decrete el divorcio previo el cumplimiento de los requisitos legales, por ruptura prolongada de la vida en común, por haberse separado de hecho desde el año 2004, de lo cual hace más de 10 años, de común acuerdo; así en efecto lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
Que por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana MIRLA COROMOTO ALBORNOZ DE MOLINA, ya identificada, citada legalmente, compareció el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano JUAN YGNACIO MOLINA MOLINA. Que procrearon dos hijos de nombres CANDY MOLINA ALBORNOZ de 25 años, titular de la cédula de identidad No. 18.965.601 y JOSE YGNACIO MOLINA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad No. 23.716.777, y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia, y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 16-05-2014 (folio 18), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Pero esta Juzgadora, a pesar de que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 2), conforme lo establece la norma, y citada personalmente la cónyuge del solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación, estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado.
Pero observa el tribunal que el acta de matrimonio conforme al artículo 113 del Código Civil, que constituye prueba del matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, cuyo contenido conforma el texto de la partida de matrimonio que debe expresar y cumplir con todos los requisitos del artículo 89 del Código Civil, especialmente los señalados en el numeral 1°, el nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos, datos estos que suministrados por los contrayentes deben estar acordes con los contenidos en la cédula de identidad, tales como, la fecha de nacimiento con la edad que dice tener para el momento del acto, ya que en la partida de matrimonio que riela al folio 2, como prueba del matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, quedo asentada la contrayente MIRLA COROMOTO ALBORNOZ DE MOLINA, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento para el 28-02-1.966, lo que trae como consecuencia que para la fecha del matrimonio 29-04-1.988, la contrayente MIRLA COROMOTO ALBORNOZ DE MOLINA, solo contaba con 22 años de edad, y no 28 años de edad, como reza en la partida de matrimonio, lo que causa una disparidad entre todos los actos en que se involucra el estado civil, entre estos los hijos habidos del matrimonio, por cuanto sus partidas de nacimiento deben contener además todos los requisitos de las actas de estado civil, previstos en el artículo 448 del Código civil, en concordancia con el artículo 467 del Código Civil; por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano JUAN IGNACIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.348.362, domiciliada en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana MIRLA COROMOTO ALBORNOZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, docente titular de la cédula de identidad No. 9.391.898, domiciliada en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior aclaratoria, no se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el No. 016, del año 1.988.
DEJESE COPIA Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los un día del mes de julio del año dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria
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