REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, primero de julio de dos mil catorce.
204° y 155°
Visto la transacción celebrada entre la demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS DE FRENOS Y SERVICIOS VI-CAR, C. A., representada por su vicepresidenta ciudadana MARIA OMAIRA MARQUEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.002.801, asistido del Abogado ALEXANDER DANIEL BELANDRIA PAREDES, titular de la cédula de identidad No. 14.936.954, Inpreabogado No. 115.696, y la parte actora Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a la orden del ciudadano JOHN HENRY BOCHAGA SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.395.777; contenida en el Acta de Embargo levantada al efecto por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de estos mismos municipios, de fecha 26-06-2014, que riela a los folios 14 y 15 y su vuelto, del Cuaderno de Embargo Preventivo, en la cual la demandada acepta la deuda y conviene en pagar la cantidad de Bs. 130.000,00 en dos cuotas de Bs. 65.000,00 cada una. La primera con vencimiento para el 04-07-2014 y la segunda para el día 18-07-2014, cantidad que entregaré en la Oficina de la Abogada demandante. La parte actora Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, acepta los términos acordados, ambas partes solicitan al tribunal se homologue la presente transacción y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en autos el pago de la obligación.
A este respecto observa el tribunal, que la transacción celebrada por las partes demandada y actora recae sobre derechos disponibles y las partes contendientes tienen capacidad para disponer de esos derechos, además de versar sobre materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones y de tener carácter irrevocable. Por todo lo expuesto este tribunal de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento civil, le imparte su homologación a la transacción celebrada por las partes actora y demandada, le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y no ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste de autos la cancelación total de la obligación. Se suspende la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, decretada por este tribunal por auto de fecha 11-06-2014 (folio 11 y su Vto.) y no ejecutado.
LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.