REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.


GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintinueve de julio de dos mil catorce.
204° y 155°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa civil, signada con el No. 1359-14; DEMANDANTE: MARQUEZ FERNANDEZ JOSE EVARISTO. DEMANDADO: LEIVA ELVIS ZUJEY. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. FECHA DE ENTRADA: 26-05-2014. que la parte actora ciudadano JOSE EVARISTO MARQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.027.227, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; ha permanecido inactiva y no ha procedido ha darle su impulso procesal, gestionando la citación de la demandada ciudadana ELVIS ZUJEY LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.493.739; ni de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, ni realizado ningún otro acto de procedimiento; habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 26-05-2014, hasta la presente fecha el lapso de un mes y dos días, sin que la actora haya impulsado el proceso, realizando el acto de procedimiento que le correspondía. Por lo que le es imputable a la parte, toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para los fotostatos y el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa Se acuerda la notificación de la demandante en el domicilio procesal indicado, todo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento civil. Que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró boleta de notificación y se hizo entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado a fin de que la haga efectiva.

La Sria