TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, 23 de julio de de dos mil catorce (2014).-
204º Y 155º
Visto el anterior libelo de demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO presentado por la ciudadana NERVA RAMONA SUAREZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.011.274, domiciliada en la población de Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, en su carácter de Apoderada especial de los ciudadanos LINA ROSA VARGAS SUAREZ, ADALBERTO DE JESUS VARGAS SUAREZ, ELIA MARGARITA VARGAS SUAREZ, CARMEN TERESA VARGAS SUAREZ Y HERMINIA SUAREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 9.029.714.V.- 9.197.608, V.- 4.702.889 y V.- 3.242.710, respectivamente, asistida por la Abogado OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.571.657, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.375, contra el ciudadano MAURO ANTONIO VARGAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.103.024, domiciliado en la población de Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida y hábil, este Tribunal para pronunciarse con respecto a la admisibilidad, debe hacer las siguientes consideraciones previas:
El procesalista Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica. (…).
Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto”.
En el sub iudice, la pretensión que persigue la actora, es la nulidad del documento de compra venta y estimó la cuantía de la acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), lo que equivale a TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.937 UT), estimación que supera considerablemente el límite máximo de la cuantía que compete sustanciar a este órgano jurisdiccional.
Al respecto la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril del mismo año con el N° 39.152, indicando en su artículo 1 ordinal A: “Los Juzgados de municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
De manera púes, que estando la cuantía de la acción que nos ocupa, fuera del ámbito de competencia de este Tribunal, es por lo que indefectiblemente así debe declararse, ya que la falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro máximo Tribunal en la “garantía constitucional”, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y acogiendo los criterios parcialmente citados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la presente demanda.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes del lapso previsto en el artículo 69 del código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS. 204° Y 155°.-
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1144-14.
LA SRIA.
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el Exp. N° 1144-14. DEMANDANTE: NERVA RAMONA SUAREZ DE MORENO, actuando en representación de los ciudadanos LINA ROSA VARGAS SUAREZ y OTROS. DEMANDADO: MAURO ANTONIO VARGAS SUAREZ. MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. Certificación que hago en El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce. (2014).
SECRETARIA
ABG. LOURDES C. HERNANDEZ
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