REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA.
Año 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 156-14.
PARTES SOLICITANTES: MARIA YSAURA QUINTERO ALTUVE y ROGELIO ANGULO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.201.752, y No. V-9.102.940 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: Abg. ELIZABETH MUÑOZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.677, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.606.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito presentado por la ciudadana María Ysaura Quintero Altuve (ante identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistida por la Abogada Elizabeth Muñoz Molina, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos María Ysaura Quintero Altuve y Rogelio Angulo Pérez.-
En fecha 22 de mayo del 2014, por medio de auto del Tribunal, recibe la solicitud de Divorcio, e insta a la parte solicitante acompañar copia certificada de la Acta de matrimonio.
En fecha 28 de mayo del 2014, por medio de diligencia suscrita por la ciudadana María Ysaura Quintero Altuve (identificada en autos), asistida por la abogada Elizabeth Muñoz Molina (identificada en autos), consigna copia certificada de la partida de Matrimonio.
En fecha 02 de junio del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando la comparecencia del cónyuge ciudadano Rogelio Angulo Pérez, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.102.940 respectivamente y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libraron las respectivas Boletas.-
En fecha dieciocho (18) de junio del dos mil catorce, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, firmada en el lugar, fecha y hora señalada en la misma
En fecha dieciocho (18) de junio del dos mil catorce, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de citación del ciudadano Rogelio Angulo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.102.940, firmada en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha veinticinco (25) de junio del 2014, comparece, el Ciudadano Rogelio Angulo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.102.940, domiciliado en Lomas de Piedras, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábil; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Tribunal signado con el número se solicitud 156-14”.
En fecha dos (02) de julio del dos mil catorce, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por la ciudadana María Ysaura Quintero Altuve, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.201.752, domiciliada en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio ELIZABETH MUÑOZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511..6777, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.606, con domicilio procesal en Guayabones, Calle Bolívar Nº 2-70, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, expuso:
Primero: Que el día 15 de Julio de año 1.977, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, con el ciudadano Rogelio Angulo Pérez, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.102.940, domiciliado en Lomas de Piedras, parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil Eloy Paredes, signada con el Nº 21, Folio 45-46, de fecha 15-07 año 1.997, la cual anexo macada con la letra “A”.
Segundo: Que fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Nuevo Guayabones, casa Nº 11, de la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.
Tercero: Que desde el 20 de Enero de 2.008, tomaron la decisión de separarse de hecho, debido a dificultades que no se lograron superar. Desde ese momento no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia como se evidencia tenemos una ruptura prolongada de 6 años, sin que exista un momento de reconciliación y estamos residenciados actualmente en lugares distintos, el conyugue vive en el sector Loma de Piedras, casa S/N, de la población de Guayabones, y la conyugue en la Urbanización Nuevo Guayabones, casa Nº 11, ambos, en la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.
Cuarto: Por ello es que hoy ocurro a su competente autoridad a solicitar acuerde DISOLVER, nuestro vínculo matrimonial previo cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto nos encontramos en lo dispuesto en el artículo 185-A, del Numeral 2 del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de la ruptura prolongada de la vida conyugal.
Quinto: Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que en la actualidad son mayores de edad, de nombre Richard Angulo Quintero y Zulay Ysaura Angulo Quintero, venezolanos, con Cédulas de Identidad Nros. 13.676.107, 16.680.350.
Sexto: Que no obtuvimos bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones que sean objeto de liquidación patrimonial.
Séptimo: Solicito al tribunal sea citado el ciudadano Rogelio Angulo Pérez, en la dirección indicada y Fiscal del Ministerio Público, para que exprese su opinión de conformidad con la ley.
Octava: Finalmente pedimos al tribunal muy respetuosamente que la presente solicitud, sea tramitada conforme a derecho y sea declarada la disolución del vinculo matrimonial que nos une por la causal establecida en el articulo 185-A, DEL Código Civil,
Novena: Que se nos expidan una (01) copia Certificada para cada uno de los cónyuges, María Ysaura Quintero Altuve y Rogelio Angulo Pérez, incluyéndose en estas el Auto que la provea, a los fines legales consiguientes.-

Ahora bien: En fecha veinticinco (25) de junio del dos mil catorce, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 am), previa citación se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano Rogelio Angulo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.102.940 domiciliado en Lomas de Piedras, parroquia Eloy paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábil; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escritote solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 156-14”.

III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consigno copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 21, folio 45-46 de fecha 15/07/1977 de los Libros de Registro Civil Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.-

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalada por la cónyuge, ciudadana María Ysaura Quintero Altuve, quien se identifico con la cédula de identidad No. V-9.201.752, en su libelo de demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar por parte del ciudadano Rogelio Angulo Pérez, quien se identifico con la cédula de identidad Nº V.-9.102.940, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos María Ysaura Quintero Altuve, y Rogelio Angulo Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.201.752, y Nº V.-9.102.940 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha quince (15) de Julio del año mil novecientos setenta y siete (1.977), por ante Registro Civil Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por medio del Acta de Matrimonio Nº 21, folios 45-46.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO