REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA.
Año 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 159-14.
PARTES SOLICITANTES: SANDRA CECILIA LOBO ROMERO y DIXON DE JESUS SOTO SOLARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.038.169 y Nº V-9.197.887 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: Abg. WILSON ASCANIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.043.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.517
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito presentado por la ciudadana Sandra Cecilia Lobo Romero (ante identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistida por el Abogado Wilson Ascanio Pérez, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Sandra Cecilia Lobo Romero y Dixon De Jesús Soto Solarte.-
En fecha 05 de junio del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando la Boleta de Citación del cónyuge ciudadano Dixon de Jesús Soto Solarte, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.197.887, Agricultor, domiciliado en el Sector Unión, casa sin numero, Frente a la casa Cultural, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, respectivamente y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libraron las respectivas Boletas.-
En fecha veinte (20) de junio del dos mil catorce, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de citación del ciudadano Dixon de Jesús Soto Solarte, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.887, firmada en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha veintiséis (26) de junio del dos mil catorce, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, firmada en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha treinta (30) de junio del dos mil catorce, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 am), previa citación se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano Dixon de Jesús Soto Solarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.887 domiciliada en el sector La Unión, calle principal, casa sin número, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida y civilmente hábil; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes ante este Juzgado signado con el número de solicitud 159-14”.
En fecha dos (02) de julio del dos mil catorce, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por la ciudadana Sandra Cecilia Lobo Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.038.169, domiciliada en Tucani, sector El Carmen, casa sin número, a cincuenta metros de la Unidad Educativa Pascual Ignacio Villasmil, de la población Tucani, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y civilmente hábil asistido en este acto por el abogado en ejercicio Wilson Ascanio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.043.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N1º 65.517, domiciliado en Tucani Estado Mérida y jurídicamente hábil, expuso:
Primero: Que en fecha Dieciséis (16) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) contrajo matrimonio por ante la prefectura Civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, con el ciudadano Dixon de Jesús Soto Solarte, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.197.887, Agricultor, domiciliado en el Sector Unión, casa sin numero, Frente a la casa Cultural, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, Conforme se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 08, del año 1996, que en copia Certificada acompaña al presente escrito marcado con la Letra “A”.
Segundo: Que de la unión conyugal no procrearon hijos a saber.
Tercero: Que no adquirimos bienes que compartir.
Cuarto: Que es el caso que una vez que contrajeron matrimonio, fijaron domicilio conyugal en el sector El Carmen, casa sin número, a cincuenta metros de la Unidad Educativa Pascual Ignacio Villasmil, de la población Tucani, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y civilmente hábil, donde convivieron en armonía por varios años, cumpliendo cada uno con los deberes propios del matrimonio, hasta el día quince (15) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) fecha en la cual el cónyuge y ella por razones que nos reservamos, decidieron separarse de hecho, manteniéndonos en tal estado hasta la presente fecha y sin animo de reconciliación alguna y cada uno vive por separado con ningún tipo de relación.
Quinto: Que de los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, que alcanza desde el quince (15) de enero del dos mil cinco (2005) hasta el Cuatro (04) de Junio del 2014, lo que constituye un período de Nueve (09) años de separación.
Sexto: Que por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que le confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurre ante la competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que le une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación se expresa: Primera: Por cuanto No procreamos hijos a saber: nada se establece al respecto. Segunda: Por cuanto no adquirimos bienes que compartir nada se establece al respecto.
Séptimo: Que se solicita la citado del cónyuge Dixon de Jesús Soto Solarte, ya identificado a la siguiente dirección Sector Unión, casa sin número, Frente a la casa Cultural, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, para que de fe y constancia de lo aquí expuesto anteriormente.
Octavo: Que se que se libre boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma, copia certificada de la presente solicitud.
Noveno: Se pide que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

Ahora bien: En fecha treinta (30) de junio del dos mil catorce, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 am), previa citación se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano Dixon de Jesús Soto Solarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.887 domiciliada en el sector La Unión, calle principal, casa sin número, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida y civilmente hábil; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes ante este Juzgado signado con el número de solicitud 159-14”.

III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consigno copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 08, de fecha dieciséis (16) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), de los Libros de Registro Civil de la Parroquia Heras, Municipio Sucre, Estado Zulia.-

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalada por la cónyuge, ciudadana Sandra Cecilia Lobo Romero, quien se identifico con la cédula de identidad No. V-12.038.169, en su libelo de demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar por parte del ciudadano Dixon de Jesús Soto Solarte, quien se identifico con la cédula de identidad Nº V.-9.197.887, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos Sandra Cecilia Lobo Romero, y Dixon de Jesús Soto Solarte, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.038.169, y V.-9.197.887 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha dieciséis (16) de Julio del año mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante Registro Civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, por medio del Acta de Matrimonio Nº 08.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Vigía, a los veintiún (21) día del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO