REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA.
Año 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 157-14.
PARTES SOLICITANTES: JOSE GREGORIO CASAS MAYORGA, y GLORIA TRINIDAD PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.478.539, y No. V-11.753.420 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: ELDA GARCIA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.078.924, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.749.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano José Gregorio Casas Mayorga (antes identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistida por la Abogada Elda García Altuve, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos José Gregorio Casas Mayorga y Gloria Trinidad Pedroza.-
En fecha 28 de mayo del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando la comparecencia de la cónyuge ciudadana Gloria Trinidad Pedroza, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.420 respectivamente y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libraron las respectivas Boletas.-
Por medio de diligencia de fecha dos (02) de junio del dos mil catorce, suscrita por la ciudadana Gloria Trinidad Pedroza, mayor de edad, venezolana, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.420, asistida por la abogada Elda García Altuve, titular e la cédula de Identidad Nº V-8078924 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.749, expuso Me doy por citada y a la vez consigno los emolumentos correspondientes para las copias correspondientes.
En fecha dos (02) de junio del dos mil catorce, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno en este acto boleta de citación firmada por la ciudadana Gloria Trinidad Pedroza, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.420, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma
En fecha cuatro (04) de junio del dos mil catorce, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, firmada en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha seis (06) de junio del 2014, comparece, la Ciudadana Gloria Trinidad Pedroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.420, domiciliado en la urbanización parque Chama, calle 2ª casa Nº 72, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Tribunal signado con el número se solicitud 157-14”.
En fecha veinte (20) de junio del dos mil catorce, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por el ciudadano solicitante José Gregorio Casas Mayorga, mayor de edad, venezolano, casado, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.539, domiciliado en la urbanización Villa los Ángeles, calle 1, casa Nº 02, La Blanca, Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Elda García Altuve, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.078.924, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.749, domiciliada en la Avenida Bolívar, Edificio Davs, Primer Piso, Oficina P1-1, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, expone lo siguiente:
Primero: Que en fecha catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), contrajo Matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana Gloria Trinidad Pedroza, mayor de edad, venezolana, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.420, tal como se evidencia en el acta de Matrimonio Nº 016, que marcada con la letra “A” se acompaño a esta solicitud, la cual se encuentra domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle 2ª, casa Nº 72, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Segundo: Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos;
Tercero: Que desde el comienzo de la unión fijaron de común acuerdo el domicilio en la Urbanización Parque Chama, calle 2, casa Nº 72, Municipio Alberto Adriani; siendo este último domicilio conyugal.
Cuarto: Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, y en razón de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, es decir, desde finales del mes de Enero del año 2008, y no habiendo ocurrido la reconciliación ni existiendo tal posibilidad, ocurro ante usted haciendo uso de lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, para solicitar previa citación del otro cónyuge y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, por estar llenos los extremos previstos en la Ley.
Quinto: Que en cuanto al régimen patrimonial, durante el matrimonio no adquirimos bienes que sean objeto de Partición o liquidación en la presente sociedad conyugal.
Sexto: Que como consecuencia de la presente solicitud y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos la plena y exclusiva administración y disposición.
Séptimo: Que por todo lo antes expuesto, requerimos de conformidad con el ya citado Artículo 185-A del Código Civil, darle el curso de Ley a la presente petición de acuerdo con las estipulaciones señaladas en este escrito.
Octavo: Solicita que se cite al cónyuge, antes identificada en la siguiente dirección Urbanización Parque Chama, calle 2ª, casa Nº 72, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con el propósito de comprobar la veracidad de los hechos relatados en este escrito.
Ahora bien: En el día de hoy, seis (06) de junio del dos mil catorce, siendo las dos de la tarde (2:00pm), previa citación se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana Gloria Trinidad Pedroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.420, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle 2ª casa Nº 72, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 157-14”. Es todo. Se término, se leyó y conformes firman.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consigno copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 016, folios Nº022-023 del año 2.005 de fecha catorce (14) de diciembre del Dos mil cinco (2005) de los Libros de Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalada por el cónyuge, ciudadano José Gregorio Casas Mayorga, quien se identifico con la cédula de identidad No. V-9.478.539, en su libelo de demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar por parte de la ciudadana Gloria Trinidad Pedroza, quien se identifico con la cédula de identidad Nº V.-11.753.420, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos José Gregorio Casas Mayorga, y Gloria Trinidad Pedroza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.478.539, y No. V-11.753.420 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), por ante Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por medio del Acta de Matrimonio Nº 016, folios Nº 022-023 del año 2005.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Vigía, a los tres (03) días del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
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