TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, primero de julio de dos mil catorce.
204º y 155º
Vista la solicitud, presentada por el ciudadano ALFREDO DEL CARMEN SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.201.993, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.989, de igual domicilio, mediante la cual acude a este Tribunal para que se reconozca en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto acompaña en original, contentivo de una partición de bienes, manifestando la existencia de un único bien, ubicado en La Motosa sector El Dique, vía de penetración agrícola, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, de una hectárea y media (1.5 Has), radicadas sobre terrenos nacionales, cuyas mejoras son árboles frutales de diversas especies, platanales y pastos artificiales, demás adherencias y pertenencias. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.
Ahora bien, este Juzgado procede de oficio, a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir sobre la solicitud interpuesta, haciendo las siguientes consideraciones:
El Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde éste situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o a la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble este situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.”
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Igualmente, el artículo 197 eiusdem señala:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(Omisis)
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omisis)
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Establece igualmente el artículo 198 eiusdem:
“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”
La Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 30 de enero de 2013, dictada en el Expediente Nº AA10-L-2012-000086, caso: Jesús Alberto Zambrano Merchán y Ana Victoria Zambrano Merchán contra el ciudadano Santiago Zambrano Uzcátegui, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo: (…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras. Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado y resaltado de la Sala).
Continúa, la sentencia de la Sala antes mencionada, agregando lo siguiente:
“Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad”
Visto el criterio antes expuesto, el cual acoge esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario realizar una revisión exhaustiva del escrito de solicitud presentado por el ciudadano ALFREDO DEL CARMEN SALAZAR MARQUEZ y de los recaudos anexos, verificando este Juzgado que se trata de un reconocimiento en su contenido y firma del documento privado que a tal efecto acompañó, contentivo de la partición de un bien, que señala que adquirió durante la unión estable de hecho con la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.524; documento que acompañó en original a la presente solicitud suscrito entre los ciudadanos CARMEN CECILIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.524 y ALFREDO DEL CARMEN SALAZAR MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.201.993, cuyo texto señala lo siguiente: “Solamente existe un único Bien en Común, ubicado en el sector nombrado La Motosa sector El Dique, vía de penetración agrícola, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, en una hectárea y media (1.5 Has), radicadas sobre terrenos nacionales, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: El Dique. FONDO: Zona del margen del río Chama. LADO DERECHO: Propiedad de Evangelista Pérez; LADO IZQUIERDO: Propiedad de Antonio Arias. Cuyas mejoras son árboles frutales de diversas especies, platanales y pastos artificiales, demás adherencias y pertenencias, el cual se hubo por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida…”
Considera quien suscribe que en el mencionado bien se realiza una actividad agraria, tal y como se evidencia del documento privado anexo, donde expresamente se indica que se trata de un bien ubicado en el sector La Motosa, vía de penetración agrícola, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, en una hectárea y media (1.5 Has), radicadas sobre terrenos nacionales, cuyas mejoras son árboles frutales de diversas especies, platanales y pastos artificiales, demás adherencias y pertenencias, cuyo reconocimiento en su contenido y firma busca, por lo que en el mencionado bien se desarrolla una actividad agraria.
Si bien es cierto, la parte solicitante pretende el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado, de la partición de bienes celebrada entre los ciudadanos CARMEN CECILIA CONTRERAS y ALFREDO DEL CARMEN SALAZAR MARQUEZ, siendo en principio una acción de carácter civil, no es menos cierto, que el objeto del documento privado, del cual se pide el Reconocimiento en contenido y firma, se refiere a un bien inmueble objeto de la actividad agraria, por lo que la competencia en este caso está orientada por la naturaleza del bien objeto de la partición, respecto del cual se pretende el reconocimiento, en consecuencia considera esta Juzgadora, que la presente solicitud que versa sobre predio rústico con vocación de uso agrario, debe ser competencia del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, en concordancia con los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentada por el ciudadano ALFREDO DEL CARMEN SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.201.993, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.989, de igual domicilio, contra la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.524, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Considera competente para conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, al mencionado Tribunal.
TERCERO: En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho, previsto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
LA JUEZA
ABG. YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 153-14 y se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las 3:00 de la tarde.
SRIA,
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