REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 145-14.
SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEN NAVA DE MARQUEZ
Y
SILVERIO ALEJANDRO MARQUEZ HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 30 DE MAYO DE 2014
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN NAVA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.649.945 domiciliada en Tucán, Sector Edecio La Riva casa sin numero, a cincuenta metros del gimnasio, de la población de Tucáni, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio WILSON ASCANIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.043.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.517, y hábiles, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano SILVERIO ALEJANDRINO MARQUEZ HERNANDEZ, Colombiano Residente, con cedula de identidad Nº E-84.016.150, y anteriormente con cédula de ciudadanía Nº E- 12.684.888, en fecha 03 de mayo de 1991 , y acude a este Tribunal a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil e indicó que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Edecio La Riva, casa sin numero a cincuenta metros del Gimnasio de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, que procrearon tres (3) hijos durante la unión matrimonial y no adquirieron bienes de fortuna.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 28 de mayo de 2014 y por auto de fecha 30 de mayo de 2014, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano: SILVERIO ALEJANDRINO MARQUEZ HERNANDEZ, colombiano residente, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E- 84.016.150, y anteriormente con cédula de ciudadanía Nº E- 12.684.888, domiciliado en el Sector El Carmen, casa sin numero, frente al ambulatorio, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, para que compareciera por ante este Juzgado en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadana MARIA DEL CARMEN NAVA DE MARQUEZ. Igualmente, se ordenó la Notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 06 de junio de 2014, se dio por citado el ciudadano SILVERIO ALEJANDRINO MARQUEZ HERNANDEZ, en fecha 10 de junio de 2014, fue notificado el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, y fue agregada en la misma fecha.
En fecha 12 de junio de 2014, compareció por ante este Tribunal el cónyuge citado ciudadano SILVERIO ALEJANDRINO MARQUEZ HERNANDEZ y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadana MARIA DEL CARMEN NAVA DE MARQUEZ, en consecuencia ratificó la separación de hecho desde hace más de 05 años y manifestó que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos que son mayores de edad y no adquirieron bienes.
En fecha 20 de junio de 2014, se hizo presente la Abogada RITA VELAZCO URIBE, con el carácter de Fiscal principal de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que la cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 03 de mayo de 1991 (03-05-1991) contrajo matrimonio civil con el ciudadano SILVERIO ALEJANDRINO MARQUEZ HERNANDEZ, con cédula de identidad Nº E- 84.016.150, y anteriormente con cédula de ciudadanía Nº E- 12.684.888, por ante la Prefectura Civil Héctor Amable Mora del Municipio Autónomo Alberto Adriáni del Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 08 folio 11, que en copia certificada acompañó a la presente solicitud expedida por el Registro Civil Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos y no adquirieron bienes; que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
El cónyuge ciudadano SILVERIO ALEJANDRINO MARQUEZ HERNANDEZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 12 de junio de 2014, día fijado para su comparecencia, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de
solicitud hecho por su cónyuge ciudadana MARIA DEL CARMEN NAVA DE MARQUEZ.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN NAVA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.945, domiciliada en Tucaní, Sector Edecio La Riva, casa s/n, a cincuenta metros del Gimnasio de la población Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio WILSON ASCANIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.043.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.517, y reconocida por el ciudadano SILVERIO ALEJANDRINO MARQUEZ HERNANDEZ, mayor de edad, operador de máquina, colombiana residente, con cedula de identidad Nº E-84.016.150, y anteriormente con cédula de ciudadanía Nº E- 12.684.888, domiciliado en el Sector El Carmen casa s/n frente al ambulatorio Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN NAVA DE MARQUEZ Y SILVERIO ALEJANDRINO MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana la primera colombiano residente el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.649.945 y con cedula de identidad Nº E-84.016.150, y anteriormente con cédula de ciudadanía Nº E- 12.684.888, respectivamente, contraído en fecha 03 de mayo de 1991 (03-05-1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 08 folio 11 que en copia certificada acompañó a la presente solicitud expedida por el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado los hijos procrearon durante la unión conyugal son mayores de edad, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
Es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía, a los diez días del mes julio de dos mil catorce.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 de la tarde.
LA SRIA,
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