REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°

EXPEDIENTE NRO. 147-14.
SOLICITANTES: INOCENTES HERRERA SALAS
Y
LUZ CONSUELO FLORES DE HERRERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 10 DE JUNIO DE 2014.-

N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por los ciudadanos
INOCENTES HERRERA SALAS Y LUZ CONSUELO FLORES DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.072.819 y V- 7.782.295, domiciliado el primero en el Barrio La Inmaculada, avenida 15 Bis, casa Nº 12-25., Parroquia Presidente Páez y la segunda en Urbanización Bubuqui III, Bloque 12 piso 03 apartamento 02-06 Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía Jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.195.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.467 y hábiles, en la cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil e indicaron que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 12, piso Nº 03, apartamento 02-06, Parroquia Presidente Páez, el Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida y manifestaron que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos hoy en día mayores de edad y no adquirieron bienes.
La presente solicitud fue recibida en este Juzgado por distribución en fecha 05 de junio de 2014 y por auto de fecha 10 de junio de 2014, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se exhorto a los cónyuges solicitantes ciudadanos, INOCENTES HERRERA SALAS Y LUZ CONSUELO FLORES DE HERRERA, para que comparecieran por ante este Tribunal en horas de Despacho, a ratificar el escrito de solicitud cabeza de autos, se ordenó la Notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 18 de junio de 2014, a la 2:00 de la tarde comparecieron los cónyuges solicitantes ciudadanos: INOCENTES HERRERA SALAS Y LUZ CONSUELO FLORES DE HERRERA, ratificaron el escrito de solicitud de divorcio cabeza de autos, manifestaron que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Asimismo, en fecha 25 de junio de 2014, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la misma fecha fue agregada por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 01 de julio de 2014, se hizo presente la Abogada RITA VELAZCO URIBE, fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que los cónyuges solicitantes ciudadanos: INOCENTES HERRERA SALAS Y LUZ CONSUELO FLORES DE HERRERA, expusieron lo siguiente: Que en fecha 03 de febrero de 1982 (03-02-1982) contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón del estado Zulia, conforme se evidencia del Acta Nº 24, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia; que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos y no adquirieron bienes; que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos INOCENTES HERRERA SALAS Y LUZ CONSUELO FLORES DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.072.819 y V- 7.782.295 en su orden, domiciliado el primero en el Barrio La Inmaculada, avenida 15 Bis, casa Nº 12-25, Parroquia Presidente Páez, y la segunda en la Urbanización Bubuqui III Bloque 12, Piso 03, apartamento 02-06, Parroquia Presidente Páez , de la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195. 939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.467, con domicilio procesal en la urbanización Bubuqui III, Bloque 12 piso 03 apartamento 02-06, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida y hábiles.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, INOCENTES HERRERA SALAS Y LUZ CONSUELO FLORES DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.072.819 y V- 7.782.295, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, contraído en fecha 03 de febrero de 1982, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón, Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colon, del Estado Zulia, conforme se evidencia del Acta Nº 24 que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, expedida por el Registro antes mencionado.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon tres (3) hijos hoy en día mayores de edad, durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
Es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En el Vigía, a los once días del mes de julio de dos mil catorce.
LA JUEZA,


ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 de la tarde.

LA SRIA,