REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

EXPEDIENTE Nº 022-14
DEMANDANTE: ALVARADO PEDROZO EDILBERTO (A TRAVES DE SUS APODERADAS JUDICIALES ABOGADAS MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ Y ROSALBA VARELA RIVAS).
DEMANDADO: ANGIE RIXENIA RODRIGUEZ NAVA.
MOTIVO: DESALOJO
FECHA DE ADMISION: 31 DE ENERO DE 2014.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por las abogadas en ejercicio MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ y ROSALBA VARELA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.021.430 y V-9.393.123, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 59.090 y 80.277, en su orden, con domicilio procesal en el Barrio El Bosque, calle 3, casa Nº 178, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.594.744, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, avenida 1, con calle 4, casa Nº 3-67, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, representación que consta en poder especial de fecha 08 de mayo de 2013, inserto bajo el Nº 32, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, según la cual interpusieron formal demanda de DESALOJO contra la ciudadana ANGIE RIXENIA RODRIGUEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.963.798, en su carácter de arrendataria de un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Paraíso, Avenida 1, calle 4, apartamento 4, Edificio Residencias Doña Flor de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida; fundamentando la presente acción de desalojo por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y la necesidad de ocupar el inmueble; conforme a las normas previstas en el Código Civil venezolano y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 91 numeral 1º y 2º y 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y por cuanto en fecha 04 de octubre de 2.013 se declaró mediante Resolución del Expediente Nº 901-13 terminado el procedimiento previo a la demanda de desalojo y ordenó ya agotada la vía administrativa que se Habilitara la Vía Judicial, para dirimir el conflicto por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando además la demanda en los artículos 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2014 se admitió la demanda por el procedimiento oral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, 99, 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ANGIE RIXENIA RODRIGUEZ NAVA, para que compareciera por ante este Juzgado para la celebración de la Audiencia de Mediación, en el Quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada a las 10:00 a.m.
En fecha 04 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante abogada ROSALBA VARELA RIVAS, plenamente identificada en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 11 de febrero de 2014, el Alguacil de este Juzgado, citó a la ciudadana ANGIE RIXENEA RODRIGUEZ NAVA, parte demandada en la presente causa y en fecha 12 de febrero de 2.014 agregó la boleta de citación debidamente firmada por la demandada en la presente causa, la cual obra agregada al folio 39 del presente expediente.
En fecha 20 de febrero de 2014, se celebró Audiencia de Mediación, se hizo presente la parte demandante, igualmente se hizo presente la parte demandada sin asistencia de abogado, manifestando a este Tribunal la imposibilidad de proveerse de un abogado que le asistiera en dicha audiencia, por lo cual este Tribunal procedió a suspender el presente juicio a los fines de la notificación de un defensor público, lo cual se verificó mediante oficio Nº 14-056 de fecha 20 de febrero de 2014.
En fecha 28 de marzo de 2014, compareció por ante este Juzgado la Defensora Publica Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estado Mérida, Táchira y Trujillo, ABG. ANDREINA PUENTES ANGULO, quien manifestó formalmente su aceptación al cargo de Defensora de la demandada de autos.
En fecha 28 de marzo de 2014, este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia de mediación, ordenando notificar a las partes mediante boleta.
En fecha 28 de marzo de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación de la parte debidamente firmada.
En fecha 03 de abril de 2014 el Alguacil de este Juzgado notificó de la audiencia a la ciudadana ANGIE RIXENEA RODRIGUEZ NAVA.
En fecha 08 de abril de 2014, se celebró Audiencia de Mediación con la presencia de la parte demandante y la Defensora Pública, sin la asistencia de la parte demandada, por lo cual este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenó la continuación del proceso con la contestación de la demanda, comenzando a correr el lapso al día siguiente de la celebración de la audiencia.
En fecha 30 de abril de 2014, la Defensora Publica Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estado Mérida, Táchira y Trujillo, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil.
En fecha 09 de mayo de 2.014, este Tribunal procedió a fijar los puntos controvertidos en la presente causa y ordenó abrir un lapso de ocho (8) días para la promoción de pruebas, pasados los cuales se abriría un lapso de tres (03) días de despacho para la oposición de las pruebas y posteriormente este Juzgado se pronunciaría sobre su admisión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
En fecha 23 de mayo de 2.014, la parte demandante procedió a promover pruebas en la presente causa, las cuales fueron agregadas al presente expediente en fecha 27 de mayo de 2.014.
En fecha 03 de junio de 2.014 este Tribunal admitió las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda y ratificadas por la parte demandante en la oportunidad de promoción de pruebas, asimismo este Tribunal negó la admisión de las pruebas testimoniales promovidas en la oportunidad de la promoción de pruebas al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 10 de junio de 2.014 este Tribunal ordenó abrir un lapso de diez (10) días de despacho a partir del 06 de junio de 2014 para la evacuación de las pruebas.
En fecha 02 de julio de 2.014 este Tribunal ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos para la evacuación de pruebas.
En fecha 03 de julio de 2.014 este Tribunal fijó la audiencia de juicio para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., ordenando notificar a las partes, habiéndose dado por notificada la parte demandante mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2014; la Defensora Pública mediante boleta recibida en fecha 04 de julio de 2014 y agregada a los autos en fecha 09 de julio de 2014 y notificada la parte demandada mediante boleta recibida en fecha 09 de julio de 2014 y agregada al presente expediente en la misma fecha.
En fecha 11 de julio de 2014 día fijado por este Tribunal se llevó a efecto la audiencia de juicio.
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE DESARROLLÓ LA PRESENTE CONTROVERSIA:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
Las apoderadas judiciales de la parte demandante en el libelo de la demanda alegaron lo siguiente:
1.- Que su poderdante ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, Avenida 1, con calle 4, Apartamento 4, Edificio Residencias Doña Flor de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 45, folio 153 al 156 del Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre de fecha 02 de mayo de 1988, el cual dio en arrendamiento en contrato escrito y privado a la ciudadana ANGIE RIXENIA RODRIGUEZ NAVA, en fecha primero de agosto del año dos mil once (01-08-2011).
2.- Que la arrendataria incumple con las cláusulas del contrato debido a que no paga los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2012 (inclusive) y que hasta el 30 de diciembre de 2.013 adeuda la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) correspondiente a veinte (21) (sic) meses de alquiler, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales cada uno;
3.- Que durante ese tiempo su poderdante ha procedido por la vía amistosa a exigirle el pago de los mismos o la desocupación y devolución del inmueble; que en una oportunidad su poderdante le propuso que le comprara el inmueble y ella aceptó, pidiéndole tiempo para hacer los trámites, que pasó mucho tiempo y no atendía a su representado para formalizar la opción a compra, que se dio cuenta que no era seria la negociación.
4.- Que su representado le manifestó la decisión de no venderle el apartamento y procedió a exigirle el cumplimiento del pago de los cánones vencidos con el apoyo del Consejo Comunal El Paraíso, solicitando el demandante la desocupación del inmueble por cuanto tenía una necesidad de ubicar a una nieta que está desamparada.
5.- Que su representado se siente muy agraviado y lesionado en sus derechos, ya que los ingresos obtenidos por ese concepto son para su manutención, asistencia médica, pues es un señor de 67 años, con limitaciones visuales que padece de un Glaucoma crónico desde hace 8 años, con escasa visión que le imposibilita trabajar.
6.- Que su representado requiere de una persona que lo asista en su rutina diaria, lo que implica el pago de un salario mínimo y prestaciones sociales, para lo cual se ha ofrecido una sobrina-nieta, quien le prestaría el servicio y en contra prestación le incluya el uso de la vivienda objeto de la solicitud, para habitarla ella y su grupo familiar.
7.- Que acude a este Tribunal para demandar a la ciudadana ANGIE RIXENIA RODRIGUEZ NAVA a los fines de que convenga en el DESALOJO DEL INMUEBLE, objeto del contrato de arrendamiento, haciendo entrega, o sea en devolverle totalmente desocupado y en perfecto estado el inmueble arrendado y que en caso de no convenir en lo solicitado, pide sea condenada al desalojo y se le fije un refugio, así mismo con la condenatoria en costas procesales.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Publica Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estado Mérida, Táchira y Trujillo, de la parte demandada, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
1.- Que en el Despacho a su cargo en fecha 07 de marzo de 2.014 le fue asignado la asistencia judicial de la ciudadana ANGIE RIXENIA RODRIGUEZ NAVA, parte demandada en el presente procedimiento por desalojo;
2.- Que la Defensa Pública realizó todas las diligencias correspondientes para notificarle a la ciudadana demandada del procedimiento que se lleva en su contra y de la necesidad que ella asistiera a los actos del proceso, así como que proporcionara a la Defensa las pruebas que le favorecieran, siendo entrevista los días 08 y 14 de abril de 2.014, haciendo caso omiso a lo recomendado por la Defensa.
3.- Que sin embargo para dar cumplimiento a lo establecido 358 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega, rechaza y contradice en cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho el petitorio de la demanda interpuesta por el ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO en contra de la ciudadana ANGIE RIXENIA RODRIGUEZ NAVA, por lo que solicita al Tribunal desestime y en la definitiva declare sin lugar la solicitud de desalojo por las causales alegadas en el libelo de la demanda interpuesta.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, las cuales fueron ratificadas dentro de la oportunidad de la promoción de pruebas:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió, ratificó y dio valor y mérito jurídico del libelo de la demanda, cursante a los folios 1 al 4.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio del libelo de la demanda, con la finalidad de demostrar la verdad de los hechos, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues el libelo de la demanda constituye los alegatos que realiza la parte demandante, debiendo demostrar los alegatos allí indicados a través de los medios probatorios permitidos por la ley. Así se decide.
2.- Promovió, ratificó y dio valor y mérito jurídico al contenido del documento de propiedad que demuestra la cualidad de propietario del actor de la presente demanda, cursante a los folios 10 al 12.
Consta agregado a los autos en los folios diez (10) al doce (12) y sus respectivos vueltos, copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Alberto Adriáni del Estado Mérida, de fecha 02 de mayo de 1988, registrado bajo el Nº 45, folios 153 al 156, del Protocolo Primero, Tomo Primero, contentivo del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en el Barrio El Raicero, hoy en día Urbanización El Paraíso, jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la propiedad del inmueble objeto de la presente causa por parte del ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO. Con el mencionado documento queda demostrada la condición de propietario del demandante sobre el inmueble objeto del presente litigio.
3.- Promovió, ratificó y dio valor y mérito jurídico al contenido del documento de condominio del inmueble objeto del litigio, que demuestra la existencia y características del inmueble objeto del arrendamiento, cursante a los folios 13 al 17.
Consta agregado a los autos en los folios trece (13) al diecisiete (17) y sus respectivos vueltos, copia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, de fecha 22 de febrero de 2008, registrado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, contentivo del documento de condominio del inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, Avenida 1, con calle 4, casa Nº 3-67, de la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la destinación del inmueble propiedad del demandante, para ser utilizado bajo el sistema de propiedad horizontal.
4.- Promovió, ratificó y dio valor y mérito jurídico al contenido del contrato de arrendamiento que demuestra la relación contractual del demandante y la demandada, cursante a los folios 18 al 19.
Consta agregado a los autos original en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) documento privado del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, en su condición de arrendador, con la ciudadana ANGIE RIXENEA RODRIGUEZ NAVA, en su condición de arrendataria, sobre un apartamento para habitación familiar, distinguido con el Número 4, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Avenida 1, calle 4, Nº 3-67, Edificio Doña Flor, Parroquia Rómulo Gallegos, jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, cuyo objeto es regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, desde el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 01 de febrero de 2012 y en cuya cláusula TERCERA, los contratantes establecieron entre otras cláusulas, lo siguiente: “El canon de arrendamiento mensual que pagará “LA ARRENDATARIA” a “EL ARRENDADOR” es de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán cancelados EL DIA PRIMERO (1) DE CADA MES por adelantado en la dirección de habitación de “EL ARRENDADOR”. (Mayúsculas del documento).
Del análisis detenido de este instrumento privado, el Tribunal observa, que el mismo no fue desconocido formalmente por la parte contra quien se produjo, es decir, no fue desconocido por la ciudadana ANGIE RIXENEA RODRIGUEZ NAVA, motivo por el cual quedó reconocido judicialmente, y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, cuyo objeto es regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día día 01 de agosto de 2011 hasta el día 01 de febrero de 2012, con un canon mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al contrato de arrendamiento privado pleno valor probatorio, en consecuencia con el mismo quedó plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes integrantes del presente litigio.
5.- Promovió, ratificó y dio valor y mérito jurídico al documento original de notas de recibo de pago, que demuestra la fecha del último pago del canon de arrendamiento, cursante al folio 20.
Consta agregado a los autos en el folio veinte (20) del presente expediente original de documento privado, denominado por la parte demandante notas de recibo de pago de alquiler, el cual no aparece suscrito por alguna persona.
Al respecto el artículo 1.368 del Código Civil establece:

“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresar en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2010, caso: LUIS GUILLERMO RINCÓN, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO IBÁÑEZ y KETTY NAVA CASANOVA, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, Expediente Nº 2009-000576, sitio web www.tsj.gov.ve, se estableció lo siguiente:
“El criterio jurisprudencial venezolano siempre ha sido que el instrumento privado para que tenga valor probatorio deberá estar suscrito por el obligado, tal como lo preceptúa imperativamente el artículo 1.368 del Código Civil “…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” por lo que la ausencia de firma, no hará fe contra nadie, finalmente debe inferirse que los documentos privados que no tengan la signatura respectiva, no se les podrá otorgar valor probatorio alguno”.
El mencionado criterio es acogido por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del mencionado documento privado que aparece inserto en el folio veinte (20) del presente expediente se observa que el mismo no aparece suscrito por la ciudadana ANGIE RIXENIA RODRIGUEZ NAVA, es decir, no aparece suscrito por la persona a quien se le opone, por lo que, al ser incorporado al proceso de la manera indicada, lo hace carecer de la eficacia necesaria, capaz de dar por demostrados los hechos que indica el demandante, pues el artículo 1.368 del Código Civil, ordena como requisito esencial, entre otros, que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo; y tampoco aparece suscrito por el demandante, es decir, el mencionado documento no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 1.368 del Código Civil con respecto a los documentos privados, por cuanto carece de autoría y firma, en consecuencia no posee fuerza probatoria alguna. Así se decide.
6.- Promovió, ratificó y dio valor y mérito jurídico a las copias de los carnets de los clubes, que demuestra la inversión en otros bienes, obviando la prioridad del pago de arrendamiento de la vivienda, cursante al folio 21.
Consta agregado a los autos, en el folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones copia de una acción identificada con el Nº A0751 a nombre de ANGIE RODRIGUEZ DE N, sin poder apreciarse el nombre del Club, asimismo, consta copia de un carnet del Centro Turístico Recreacional VegaSol, a nombre de RODRIGUEZ ANGIE, identificado con el Nº Z-J2630.
Esta Juzgadora considera que las mencionadas copias de los carnets las cuales aparecen insertas en el folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones, carecen de valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos privados, por lo cual se desechan. Así se decide.
7.- Promovió, ratificó y dio valor y mérito jurídico al contenido del acta del Consejo Comunal, que demuestra las gestiones que intentó el propietario arrendador para exigir el cumplimiento del pago de arrendamiento o resolver la situación con la arrendataria antes de llegar a la vía judicial; cursante al folio 22.
Consta agregada en los autos en el folio veintidós (22) del presente expediente original de constancia emitida por el Consejo Comunal El Paraíso, de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, de fecha 12 de junio de 2013, en la cual se evidencian siete (7) firmas ilegibles, con las siguientes cédulas de identidad 12.354.943, 22.663.878, 8.091.829, 9.392.516, 5.346.687, 11.044.131 y 17.794.668, y un sello húmedo del Consejo Comunal Paraíso, en la cual los firmantes hacen constar que el ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, solicitó la colaboración de ese consejo comunal “para solucionar la problemática existente con la ciudadana ANGIE RIXENIA RODRIGUEZ NAVA… (sic) por falta de pago de los cánones de arrendamiento, en tal sentido este consejo comunal ha conversado con la inquilina quien nos ha manifestado que es cierta su deuda con el ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, ya identificado, que ella está buscando otro inmueble para donde mudarse, que en poco tiempo lo hará, pero pasa el tiempo y no paga los cánones de arrendamiento, ni entrega el inmueble, razón por la cual consideramos y así le recomendamos al señor EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, y sus familiares ya que el presenta una discapacidad visual que amerita el acompañamiento y atención de otra persona, para que utilice los canales regulares establecidos en la ley y le devuelvan su inmueble, ya que nosotros no tenemos facultadas para realizar desalojos, solo actuamos por vía amistosa…”
En relación a esta instrumental, es importante revisar la naturaleza jurídica de los actos de los Consejos Comunales, no se trata de simples documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, sino de actos que emanan de instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos y ciudadanas y su relación con los órganos y entes del Poder Público, tal como expresamente lo señala el artículo 1 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
Ahora bien, con la mencionada constancia se evidencia que la parte actora ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, acudió al mencionado Consejo Comunal con la finalidad de buscar una solución, antes de acudir a los Tribunales competentes, por lo cual quedó demostrado la intención de agotar la vía amistosa antes de acudir a la vía judicial.
8.- Promovió, ratificó y dio valor y mérito jurídico al contenido de la carta de solicitud de pago y entrega del inmueble, para demostrar los trámites realizados por el arrendador en búsqueda de una solución a la falta de pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de esta acción, cursante al folio 23.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 señala lo siguiente: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, caso: LUIS GUILLERMO RINCÓN, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO IBÁÑEZ y KETTY NAVA CASANOVA, citó la sentencia de la Sala de Casación Civil, en el Recurso signado con el N° 139, de fecha 04 de abril de 2003, expediente N° 01-302, en el juicio seguido por Chichi Tours C.A. contra Seguros La Seguridad, en el que se indicó lo siguiente:
“En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
Visto el criterio antes expuesto, el cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que la mencionada copia del documento privado, el cual aparece inserto en el folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones, carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado artículo sólo prevé que las copias fotostáticas o semejantes de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, son las que se tendrán como fidedignas, por lo cual se desecha la mencionada copia de documento privado. Así se decide.
9.- Promovió, ratificó y dio valor y mérito jurídico al contenido del Acta Conciliatoria de trámite privado que demuestran las gestiones que intentó el propietario arrendador para exigir el cumplimiento del pago de arrendamiento o resolver la situación antes de llegar a la vía judicial; cursante al folio 24.
Consta agregado a los autos en el folio veinticuatro (24) y su vuelto, original de documento privado suscrito entre los ciudadanos MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, Abogado, EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, en su condición de Arrendador y ANGIE RIXENEA RODRIGUEZ NAVA, en su condición de Arrendataria y los testigos DAVILA MARTINEZ AMALIA LILIBETH Y RAMON ELIAS RODRIGUEZ RUBIO, sobre un apartamento dado en arrendamiento ubicado en la Urbanización El Paraíso, Avenida 1, calle 4, Nº 3-67, Edificio Doña Flor, distinguido con el Nº 4, Parroquia Rómulo Gallegos, de esta ciudad de El Vigía, cuyo objeto es … “solucionar el problema de incumplimiento de contrato de arrendamiento, incluyendo la prórroga correspondiente…”.
Del análisis detenido de este instrumento privado, el Tribunal observa, que el mismo está suscrito por los ciudadanos EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, en su condición de Arrendador y ANGIE RIXENEA RODRIGUEZ NAVA, en su condición de Arrendataria y los testigos DAVILA MARTINEZ AMALIA LILIBETH Y RAMON ELIAS RODRIGUEZ RUBIO, con la finalidad de buscar una solución al problema de incumplimiento de contrato. Observa esta Juzgadora que si bien es cierto el mencionado documento está suscrito por las partes integrantes de la presente relación, también es cierto que el mismo está suscrito por dos terceros en la presente causa; del análisis de este instrumento privado, el Tribunal observa, que el mismo se trata de un acta conciliatoria; documento emanado tanto de las partes como de terceros en la presente causa, los cuales no fueron ratificados en el presente juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual esta Juzgadora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al presente documento privado valor de un indicio, relacionado con las gestiones que realizó el propietario para solucionar el conflicto.
10.- Promovió, ratificó y dio valor y mérito jurídico al contenido del informe médico que demuestra las condiciones precarias de la visión del propietario arrendador, lo que amerita la atención de otra persona que lo atienda; cursante al folio 26.
En relación al instrumento que se encuentra inserto en el folio veintiséis (26) del presente expediente, se trata de un documento privado, emanado del Dr. VINICIO A. GUTIERREZ F., Oftalmólogo, tercero en la presente causa y promovido por la parte demandante; del análisis de este instrumento privado, el Tribunal observa, que el mismo se trata de un Informe Oftalmológico del ciudadano ALVARADO Edilberto; documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado en el presente juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual esta Juzgadora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no le otorga al presente documento privado valor probatorio. Así se decide.
11.- Promovió, ratificó y dio valor y mérito jurídico a la copia del recibo de TV CABLESION, C.A., empresa en la que trabaja la demandada para demostrar que percibe ingresos como secretaria de la misma, cursante al folio 27.
Esta Juzgadora considera que la mencionada copia carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de copia simple de documento privado, por lo cual se desecha la mencionada copia. Así se decide.
12.- Promovió, ratificó y dio valor y mérito jurídico al contenido del acta de matrimonio que demuestra el vínculo matrimonial con el ciudadano LUIS EDWIN NIETO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.982.084, trabajador de la empresa PDVSA; unidad de Bomberos kilómetro 15, carretera vía a San Cristóbal, cursante al folio 28.
Consta agregado a los autos en el folio veintiocho (28) y su respectivo vuelto, copia del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS EDWIN NIETO GONZALEZ y ANGIE RIXENIA RODRIGUEZ NAVA, parte demandada en la presente causa, expedida por la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto del Estado Mérida, celebrado en fecha 10 de octubre de 2.003, la cual no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la celebración del matrimonio entre los ciudadanos LUIS EDWIN NIETO GONZALEZ y ANGIE RIXENIA RODRIGUEZ NAVA. Sin embargo con la mencionada prueba no se demuestran los hechos controvertidos en la presente causa.
13.- Promovió, ratificó y dio valor y mérito jurídico al contenido de la fotocopia de un carnet de trabajador de la unidad de bomberos, Kilómetro 15, carretera vía a San Cristóbal del ciudadano LUIS EDWIN NIETO GONZALEZ, cónyuge de la demandada, para demostrar el carácter de empleado de esta empresa y en consecuencia su capacidad de pago del canon de arrendamiento y beneficiario de opciones para la adquisición de vivienda, cursante al folio 29.
Consta agregado en el folio veintinueve (29) de las presentes actuaciones copia de carnet del ciudadano LUIS NIETO, emitido por PDVSA. La mencionada copia se trata de copia simple de documento público administrativo, por lo cual se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la relación laboral en la mencionada empresa. Sin embargo con la mencionada prueba no se demuestran los hechos controvertidos en la presente causa.
14.- Promovió, ratificó y dio valor y mérito jurídico del contenido de la resolución Nº 901-13, emanada de la Superintendencia nacional de arrendamiento de fecha 4/10/2013, que demuestra el trámite previo de solicitud de entrega del inmueble objeto de arrendamiento antes de optar por la vía judicial.
El artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda principal, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Consta agregado en los folios treinta (30) al treinta y dos (32) original de la Resolución Nº 901/13, de fecha 04 de octubre de 2013, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual se hizo constar que en fecha 16 de julio de 2.013 se ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitado por el ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO en contra de la ciudadana ANGIE RIXENIA RODRIGUEZ, sobre el inmueble objeto del presente litigio y que en la audiencia conciliatoria las partes no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto, en consecuencia la Superintendencia resolvió instar al ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló a la ciudadana ANGIE RIXENIA RODRIGUEZ y en acatamiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITÓ LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes pudieran dirimir el conflicto por ante los Tribunales de la República.
La mencionada resolución se trata de un documento público administrativo, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al agotamiento del procedimiento administrativo previo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, solicitado por el ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO en contra de la ciudadana ANGIE RIXENIA RODRIGUEZ, sobre el inmueble objeto del presente litigio, evidenciándose de la misma la habilitación de la vía judicial, conforme a lo establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio.
SEGUNDO: PRUEBAS TESTIMONIALES:
En el escrito de promoción de pruebas las apoderadas judiciales de la parte demandante promovieron pruebas testimoniales, las cuales no fueron admitidas por este Tribunal, por cuanto la mencionada promoción no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivado a que dicha promoción fue realizada de manera sobrevenida a la interposición de la demanda, sin justificar la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no los indicaron en el libelo de la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no acompañó con la contestación de la demanda ningún medio probatorio, así como tampoco promovió pruebas durante el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada en estos términos la presente controversia, procede este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la parte demandante está fundamentada por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y la necesidad de ocupar el inmueble; conforme a las normas previstas en los artículos 91 numeral 1º y 2º y 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y por cuanto en fecha 04 de octubre de 2.013 se declaró mediante Resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Expediente Nº 901-13, habilitada la vía judicial. Por su parte la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Publica Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estado Mérida, Táchira y Trujillo, de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda y solicitó al Tribunal desestime, y en la definitiva declare sin lugar la solicitud desalojo.
El Desalojo consiste en la acción que intenta el arrendador contra el arrendatario con la finalidad de ponerle fin a un contrato de arrendamiento y procederá por las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En el caso en estudio, la parte demandante intenta la acción de Desalojo fundamentada en dos supuestos establecidos en el artículo 91 de la citada Ley, a saber:
Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1) En los inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(…omisis…)
Parágrafo único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
EN RELACION A LA PRIMERA CAUSAL ALEGADA POR EL DEMANDANTE:
Para la procedencia de la acción de desalojo, deben cumplirse dos requisitos:
1) Demostrar la existencia de la relación arrendaticia.
2) Demostrar la causal legal.
Con respecto al primero de los requisitos, en el presente caso, efectivamente existe una relación arrendaticia, tal y como quedó demostrado con el contrato de arrendamiento que obra inserto en los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) del presente expediente, con el cual quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia entre el ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO en su condición de Arrendador, con la ciudadana ANGIE RIXENIA RODRIGUEZ NAVA, en su condición de Arrendadora sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Con respecto al segundo de los requisitos, referido a la demostración de la causa legal en que el demandante funda la presente acción, como lo es:
-“Que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin”.
Corresponde a esta Juzgadora dilucidar si efectivamente la arrendataria dejó de pagar cuatro o más cánones de arrendamiento:
La parte demandante señaló que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2012 (inclusive) hasta el 30 de diciembre de 2013 , adeudando la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00), a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales.
Tal como consta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes integrantes del presente juicio, el cual aparece inserto en los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) del presente expediente, en cuya cláusula TERCERA, los contratantes establecieron lo siguiente: “El canon de arrendamiento mensual que pagará “LA ARRENDATARIA” a “EL ARRENDADOR” es de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán cancelados EL DIA PRIMERO (1) DE CADA MES por adelantado en la dirección de habitación de “EL ARRENDADOR”. (Mayúsculas del documento).
El artículo 42 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:
“El arrendador tiene derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato, a tal efecto el arrendador podrá acordar con el arrendatario o arrendataria la forma y oportunidad en la que éstos o éstas deban cancelar dicho canon”.
Asimismo el artículo 67 eiusdem establece:
“El pago del arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de cánones de arrendamiento”.
Observa esta Juzgadora que según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, las partes estipularon un canon mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales debían ser pagados el día primero de cada mes por adelantado.
Tal y como consta en la Disposición Final Cuarta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la presente Ley entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a partir del día 12 de noviembre de 2011, por lo cual su aplicación es preferente a lo establecido por las partes en el citado contrato, específicamente en relación al pago de las mensualidades, las cuales debían realizarse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes, tal como lo establece el artículo 67 de la mencionada Ley.
Observa este Tribunal que la parte actora imputó a la parte demandada la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de abril de 2012 (inclusive) hasta el 30 de diciembre de 2013, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, sin que su pago haya sido acreditado en autos por la parte demandada durante la secuela del procedimiento, es decir, la parte demandada no aportó al proceso alguna prueba que demostrara el pago de los meses indicados por la parte demandante, es decir, la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, por cuanto no demostró el pago de los cánones de arrendamiento imputados por la parte demandante, ni alegó causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin, por lo cual, considera quien suscribe, que lo alegado por la parte demandante referente a la falta de pago debe prosperar.
En consecuencia, quedó demostrado en los autos la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de abril de 2012 (inclusive) hasta el mes de diciembre de 2013, por lo cual se ha configurado la causal de desalojo prevista en el artículo 91 ordinal 1º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto la arrendataria dejó de pagar veintiún (21) meses consecutivos de los cánones de arrendamiento, habiendo incumplido la arrendataria con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, por lo cual la presente acción debe prosperar.
EN RELACION A LA SEGUNDA CAUSAL ALEGADA POR EL DEMANDANTE:
El artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece que:
Sólo procederá el desalojo de un inmueble (omisis)…
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(…omisis…)
Parágrafo único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Observa este Tribunal que la parte actora indicó que acude a la vía judicial por cuanto requiere el inmueble para que lo ocupe una sobrina-nieta que lo asista en la rutina diaria, lo que implica el pago de un salario mínimo y prestaciones sociales, por cuanto padece de un Glaucoma crónico desde hace 8 años, con escasa visión que le imposibilita trabajar, para lo cual su sobrina-nieta le prestaría el servicio y en contraprestación le incluiría el uso de la vivienda objeto de esta demanda para habitarla ella y su grupo familiar.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho.
El autor patrio Rodrigo Rivera Morales en su obra denominada: “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” página 223, señala lo siguiente:
… “la carga de la prueba consiste en que la parte que tiene una pretensión procesal y se ampara en una determinada norma, debe soportar la carga de probar los presupuestos de hecho de la misma…”.
Según lo establecido en las normas antes mencionadas, corresponde a la parte demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el presente caso, si bien es cierto que la parte demandante intenta la acción de Desalojo fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble, también es cierto que de los autos no quedó plenamente demostrada la causal citada, por cuanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 91, ordinal 2º señala que en el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrar la necesidad que tenga el propietario o alguno de sus parientes de ocupar el inmueble, por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, situación que en el presente caso no se verificó, por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandante para demostrar dicha causal fueron desechadas por este Tribunal, por no cumplir los requisitos necesarios para su incorporación al presente proceso, es decir, en los autos no quedó demostrada la enfermedad que señala padecer el demandante, ni quedó demostrada la filiación con la sobrina-nieta indicada por el demandante, es decir, la parte demandante no aportó al proceso pruebas contundentes que demostraran la necesidad de ocupar el inmueble por su parte o por parte de un pariente consanguíneo, por lo cual, considera quien suscribe, que lo alegado por la parte demandante referente a la necesidad de ocupar el inmueble no debe prosperar. Así se decide.
Por lo tanto, debe quien juzga, conforme a lo establecido en el artículo 91 ordinal 1º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, proceder a declarar parcialmente con lugar la presente demanda de desalojo. Así se decide.
DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por Desalojo formulada por las abogadas en ejercicio MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ y ROSALBA VARELA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.021.430 y V-9.393.123, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 59.090 y 80.277, en su orden, con domicilio procesal en el Barrio El Bosque, calle 3, casa Nº 178, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.594.744, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, avenida 1, con calle 4, casa Nº 3-67, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, representación que consta en poder especial de fecha 08 de mayo de 2013, inserto bajo el Nº 32, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, contra la ciudadana ANGIE RIXENIA RODRIGUEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.963.798, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estado Mérida, Táchira y Trujillo, ABG. ANDREINA PUENTES ANGULO, sobre un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Paraíso, Avenida 1, calle 4, apartamento 4, Edificio Residencias Doña Flor de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana ANGIE RIXENIA RODRIGUEZ NAVA, hacer entrega del inmueble arrendado antes descrito, que está ocupando en calidad de arrendataria al demandante ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las partes se encuentran a derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía a los diecisiete días del mes de julio de dos mil catorce.

LA JUEZA,


ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA,

XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 10:00 de la mañana


SRIA,