REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

SOLICITUD N° 3.788.-
I
SOLICITANTES:

EDDUARD ARGENIS MARQUEZ MARQUEZ y MIRYANA YULISMAR SILVA ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, casados entre si según acta de matrimonio que riela a los folios dos y tres (2 y 3) y su respectivo vuelto, comerciante y medico, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.467.080 y V-13.805.729, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ALI ALARCON, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.648.971 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.308, con domicilio procesal en La Urbanización Don Luís, Manzana 3, calle 2, casa N° 31, II etapa, parroquia Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Mérida y jurídicamente hábil.-------------------------

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.-------------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, de fecha quince (15) de Mayo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos: EDDUARD ARGENIS MARQUEZ MARQUEZ y MIRYANA YULISMAR SILVA ARGUELLO, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ALI ALARCON, plenamente identificados, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil (folio 01 y su Vto.).

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil trece (2.013), inserto al folio siete (7), este Juzgado previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, admitió la misma con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y como los exponentes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud y que su propósito era separarse de cuerpo, se declaró consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común de los solicitantes ciudadanos: EDDUARD ARGENIS MARQUEZ MARQUEZ y MIRYANA YULISMAR SILVA ARGUELLO, folio (7).

Mediante escrito de fecha seis (06) de Junio de dos mil catorce (2.014), e inserto a los autos al folio ocho (08), los ciudadanos EDDUARD ARGENIS MARQUEZ MARQUEZ y MIRYANA YULISMAR SILVA ARGUELLO, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ALI ALARCON, plenamente identificados, solicitaron a este Tribunal dictar sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto transcurrió un año desde la separación de cuerpos introducida en este Tribunal, manifestando que entre ellos hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.

En fecha diez (10) de Junio de dos mil catorce (2.014), mediante auto y vista la manifestación hecha por los solicitantes, este Juzgado previa constatación en el presente expediente que desde el veintiuno (21) de Mayo de dos mil trece (2.013), fecha ésta en que se declaró consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta el día seis (06) de Junio de dos mil catorce (2.014), fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ya había transcurrido mas de un (1) año, se libró la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, folios (9, 10 y 11).

En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil catorce (2.014), inserta al folio (12) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía respectiva, folio (13).

Este Juzgado, una vez constatado en autos que se encuentra vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena adscrita a esa institución, emitiera alguna opinión sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos: EDDUARD ARGENIS MARQUEZ MARQUEZ y MIRYANA YULISMAR SILVA ARGUELLO, plenamente identificados, por cuanto ya había transcurrido mas de un (1) año, de dicha separación, y visto que dicha representación fiscal, no se presentó ante este Despacho a emitir pronunciamiento alguno en relación a la presente solicitud, y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos EDDUARD ARGENIS MARQUEZ MARQUEZ y MIRYANA YULISMAR SILVA ARGUELLO, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ALI ALARCON, plenamente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil once (2.011), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro de Matrimonios correspondiente bajo el Nº 46, datos éstos, que se observan del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano municipio Libertador del estado Mérida.

Indican los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización Don Luís, parroquia Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Mérida.

Señalaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna, y es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en solicitar como efecto formalmente lo han solicitado con fundamento en el articulo 189 del Código Civil venezolano vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretado su separación de cuerpo por mutuo consentimiento.

Aunado a lo dicho anteriormente, observa este Juzgado que los solicitantes mediante escrito de fecha seis (06) de Junio de dos mil catorce (2.014), e inserto a los autos al folio cinco (5), solicitaron sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto transcurrió un (1) año desde la separación de cuerpos manifestando que entre ellos, hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de cuerpos, presentado por los cónyuges (folios 1 y su Vto.), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: ACTA DE MATRIMONIO, Nº 46, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil once (2.011), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano municipio Libertador del Estado Mérida, la cual obra inserta a los folios (2 y 3), de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos EDDUARD ARGENIS MARQUEZ MARQUEZ y MIRYANA YULISMAR SILVA ARGUELLO, plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Así por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: EDDUARD ARGENIS MARQUEZ MARQUEZ (cónyuge) y MIRYANA YULISMAR SILVA ARGUELLO (cónyuge), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.467.080 y V-13.805.729, en su orden. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (4 y 5) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la representación de la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud, y habiendo quedado establecido como ha quedado que no ha habido reconciliación entre los cónyuges durante el tiempo de la separación de cuerpos. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: EDDUARD ARGENIS MARQUEZ MARQUEZ y MIRYANA YULISMAR SILVA ARGUELLO, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDDUARD ARGENIS MARQUEZ MARQUEZ y MIRYANA YULISMAR SILVA ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, comerciante y medico, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.467.080 y V-13.805.729, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado por ante Registro Civil de la Parroquia El Llano municipio Libertador del Estado Mérida según acta de Matrimonio Nº 46, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil once (2.011).---

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los quince (15) día del mes de Julio de dos mil catorce. (2.014).- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.





Sol. Nº 3.788.-
MUR/yo.-