REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXPEDIENTE N° 2.905.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ FIGUEROA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 9.463.588 y 4.651.324 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.291 y 24.954 en su orden, con domicilio procesal en el Edificio Torre Unión, piso 3, oficina 3-C, Séptima Avenida San Cristóbal estado Táchira, y jurídicamente hábiles, Apoderados Judiciales de BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.---------------------------------------------------
DEMANDADO: NAPOLEÓN MARINO RUIZ VARELA, venezolano, comerciante, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.900, domiciliado en el Sector denominado Bella Vista, calle 2, casa Nº 26, Ejido, estado Mérida, debidamente representado por el DEFENSORA AD-LITEM, la abogada en ejercicio LORENA CATHERINE VENEGAS PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-19.609.511, e inscrita en el Inpreabogado N° 179.610, con domicilio procesal en las Residencias Mariscal Sucre, avenida Los Próceres, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil.-------------------------------------
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.------------------------------------------------------------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA:
En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil diez (2010), fue admitida por ante éste Juzgado, la demanda intentada por los Abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ FIGUEROA Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados, demanda ésta incoada contra el ciudadano NAPOLEÓN MARINO RUIZ VARELA, ya identificado, en su condición de Comprador Deudor Cedido, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Ahora bien, la parte actora expone en su escrito libelar que: Consta en contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 09 de enero de 2009 por ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida, inserto bajo el N° 58, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito entre el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la ciudadana YRAIMA JOSEFINA VELAZCO, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 10.237.225, domiciliada en El Vigía estado Mérida, (VENDEDORA) y NAPOLEÓN MARINO RUIZ VARELA, (COMPRADOR-Deudor Cedido) ya identificado. Continua señalando la parte demandante, que el COMPRADOR adquirió con Reserva de Dominio a favor de la VENDEDORA, un vehículo de las siguientes características: MARCA: MAZDA; MODELO- TIPO: MAZDA3/SEDAN; MODELO AÑO 2008; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK45L680108548; SERIAL DEL MOTOR: LF10335763; PESO: 1290 KGS; PLACAS: LAW-67V; CAPACIDAD: 5 PUESTOS. Que dicho vehículo queda bajo la guarda y custodia del comprador a los efectos del artículo 1193 del Código Civil. Que el vendedor se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que el Comprador pagase la totalidad del precio en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: PRECIO DE VENTA: CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 106.000,00). De este precio se le deduce la inicial en efectivo de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 51.000,00) por concepto de cuota inicial, quedando un saldo del precio o saldo de capital por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (55.000,00). Que el comprador se comprometió a pagar el saldo del precio o saldo capital conjuntamente con los intereses que resultaren aplicables conforme a lo estipulado en la cláusula tercera, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir de la fecha de la firma del contrato y los mismos quedan sujetos al régimen de interés variable o ajustable, tal como se estipula en la Cláusula Tercera. Que el monto correspondiente a cada cuota pactada que deberá pagar mensualmente, será determinado mediante la aplicación de la formula matemática contemplada en la Cláusula Cuarta del precitado contrato de venta con reserva de dominio. Que además consta en la Cláusula Quinta del contrato que en caso de falta de pago, a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales, la parte de capital contenida en cada una de ellas, devengara intereses en mora. Que según se desprende de la Cláusula Décima Segunda del contrato todo pago debería efectuarlo en las fechas y por los importes correspondientes en las oficinas del Vendedor o su Cesionario. Que convinieron en la Cláusula Novena del contrato que el único comprobante válido como constancia de pago de cada una de las cuotas pactadas será el que emita el VENDEDOR o su CESIONARIO. Que según la Cláusula Décima del contrato el comprador asumió una serie de obligaciones: cuidar y mantener el vehiculo en el mismo estado en que lo recibió; reemplazar a su costa, inmediatamente, cualquier parte del vehiculo; emplear el vehiculo exclusivamente para el uso establecido: no ceder el contrato objeto de la demanda; responder en forma exclusiva por cualquier daño que ocasione a terceros el vehículo; pagar puntualmente toda contribución o impuesto, nacionales, estatales o municipales, creados o que se crearen, sobre vehículos; Que el Comprador se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato, en la siguiente dirección: Sector Bella Vista, Calle 2, Casa Nº 26, Ejido, Estado Mérida, que en caso de cambio de la misma, debe notificarlo a la vendedora o su cesionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que realizó el cambio, e igualmente informar sobre cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre el bien antes descrito. Que se estableció en la Cláusula Décima Primera del contrato de venta con reserva de dominio, que se entiende expresamente que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de la venta y/o el incumplimiento por parte de LA COMPRADORA de una cualesquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en dicho contrato, acarreara automáticamente la caducidad del plazo concedido por LA VENDEDORA a EL COMPRADOR, para el pago del saldo del precio o saldo capital. Que en la Cláusula Sexta del contrato se dejo pactado que, en caso de que se hiciere exigible la totalidad del saldo adeudado por capital, LA VENDEDORA o su CESIONARIO, tendría el derecho de exigir a EL COMPRADOR, el pago de: la totalidad de los intereses convencionales devengados que resultare impagada, hasta la fecha de su vencimiento, los intereses de mora, el saldo total adeudado por capital. Que LA VENDEDORA cedió, en la fecha 14 de junio de 2007 a la demandante BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, el crédito a su favor y la Reserva de Dominio constituida con sus accesorios legales. El BANCO CESIONARIO aceptó la cesión del referido crédito y de la reserva de dominio con sus accesorios legales. Se pacto el precio de la cesión en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) que LA VENDEDORA CEDENTE declaro recibir íntegramente de EL BANCO CESIONARIO, en el mismo acto y a su entera satisfacción. Que EL COMPRADOR Deudor-Cedido, abono aL capital solamente la cantidad de DOS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.672,28) mediante el pago de las cuatro (04) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 21 de diciembre de 2008 y veintiuno de enero, febrero, marzo y abril de 2009; dejo de pagar a partir de la cuarta (4ta) cuota, es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 21 de mayo de 2009 y todas las que siguieron venciendo en los meses subsiguientes hasta la actualidad, en total cuarenta y cuatro (44) cuotas para la fecha de interposición de la presente demanda.
En consecuencia el demandado adeuda al Banco las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 72/100 (Bs.52.327,72) por concepto de capital. B) La cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 89/100 (Bs.15.523,89) por concepto de intereses convencionales calculados en los porcentajes y montos, según el contrato fundamento de esta acción. C) La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 1.940,49), por concepto de intereses moratorios, calculados en los porcentajes y montos, según el contrato fundamente de esta acción. Para un total adeudado de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 69.792,10). Equivalente a UN MIL SETENTA Y TRES COMA SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.073,72 U.T). En razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho del Banco de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio.
Señalan los apoderados judiciales de la parte demandante, que ha sido imposible que por la vía amistosa el demandado pague a nuestra representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, que es por ello, que proceden a demandar por Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio, por incumplimiento del comprador deudor cedido ciudadano NAPOLEÓN MARINO RUIZ VARELA, plenamente identificado, en su condición de Comprador Deudor Cedido para que convenga en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS, a partir de la undécima cuyo vencimiento ocurrió el día 15 de Mayo de 2008. Que como quiera que la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del Comprador, pedimos que las cantidades pagadas por las cuatro (04) cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo queden a beneficio de la Demandante Cesionaria como justa compensación y a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de dominio. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Solicitan medida preventiva de secuestro.
Fundamentan la pretensión reclamada en los Artículos 1264 y 1.167 del Código Civil; y en el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, inserto al folio (22), el abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, co-apoderado de la parte demandante, mediante consigno los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la citación personal del demandado.
En fecha diez (10) de Enero de 2011, inserto al folio (23), el abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, co-apoderado de la parte demandante, mediante diligencia ratifica la solicitud de la medida de secuestro.
En fecha doce (12) de enero de 2011, el Tribunal ordeno abrir Cuaderno de Medida Preventiva de Secuestro, donde decidirá sobre la procedencia o no de la misma, folio (24),
En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil once (2011), el Alguacil de éste Juzgado, da cuenta que se traslado en tres (03) oportunidades hasta el Sector Bella Vista, Calle 2, Casa Nº 26, Ejido, Municipio Campo Elías estado Mérida, siendo imposible localizar al ciudadano NAPOLEÓN MARINO RUIZ VARELA, demandado de autos, devolviendo boleta de citación con sus respectivos recaudos sin firmar folios (26 y 27).
En fecha seis (06) de Abril de 2011, el abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, co-apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicita se libren los carteles de citación, vista la imposibilidad para citar al demandado, lo cual en fecha ocho (08) de Abril de 2011, fue ordenado por este Juzgado, folios (63 y 64).
En fecha siete (07) de Julio de 2011, el co-apoderado de la parte demandante, y ya identificado, mediante diligencia consigna los Diarios en los cuales aparecen publicados los carteles de citación del ciudadano NAPOLEÓN MARINO RUIZ VARELA, parte demandada, los cuales en fecha once (11) de Julio de 2011, el Tribunal ordena su agregue al presente expediente, folios (67 y 68).
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2012, el co-apoderado de la parte demandante, solicita mediante diligencia se fije día y hora para que el Secretario proceda a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, folio (71).
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2012, el secretario de este Juzgado da cuenta que se traslado hasta el domicilio del demandado y fijó el Cartel de Citación, folio (72).
En fecha treinta (30) de Abril de 2012, el co-apoderado de la parte demandante, solicita se designe Defensor Ad Litem, folio (73).
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2012, el Tribunal mediante auto designa como Defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio JUVENCIA PUENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.356, librando la respectiva Boleta de Notificación, folio (74).
En fecha trece (13) de Junio de 2012, el co-apoderado de la parte demandante, solicita se designe nuevo Defensor Ad Litem.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2012, el Tribunal mediante auto designa como nuevo Defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio, JUAN CARLOS ROJAS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.188, librando la respectiva Boleta de Notificación, el cual en fecha dos (2) de julio de 2012, y posterior a su notificación, aceptación y juramentación, se presentó renunciando al cargo recaído en su persona, folios (77, 78, 79, 80 y 81).
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2012, la Abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, co-apoderada de la parte demandante, solicita se designe nuevamente Defensor Ad Litem, folio (83).
En fecha veintiseis (26) de Julio de 2012, el Tribunal mediante auto designa como nuevo Defensor Judicial al abogado en ejercicio, LENNIN GERARDO ARAQUE NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.966, librando la respectiva Boleta de Notificación, folio (85).
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, el Alguacil de éste Juzgado, da cuenta que procedió a notificar al abogado LENNIN GERARDO ARAQUE NIÑO, en su condición de Defensor Ad-Litem, y ya identificado, devolviendo boleta de notificación debidamente firmada, folios (87 y 88).
En fecha dos (02) de Agosto de 2012, el defensor judicial antes notificado, acepto el cargo recaído en su persona, folio (89).
En fecha nueve (9) de Noviembre de 2012, corre inserta la declaración hecha por el Alguacil de éste Juzgado, en donde da cuenta que procedió Citar al defensor ad- litem, devolviendo boleta de citación debidamente firmada, folios (93 y 94).
En fecha trece (13) de Noviembre de 2012, el Defensor Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles, señalando que desde que se le hizo el nombramiento como defensor ad-litem, acudió al domicilio señalado en el libelo de la demanda, a saber: Sector Bella Vista, calle 2, casa Nº 26, Ejido estado Mérida, por lo menos en tres ocasiones, para dar con el paradero del demandado, trayendo como resultado la imposibilidad de hallarlo. Las personas cercanas a la dirección de su defendido, y a las que se les pregunto unas desconocían su paradero y otras se mostraron renuentes. Señala que en vista de la imposibilidad de poder localizar a su defendido, opto por exponer la situación sobre su cargo y un resumen del caso para hacer del conocimiento del mismo, y dispuso un sobre con un oficio en su vivienda, para así tener la oportunidad de dar con el. Finalmente señaló que realizó todo su esfuerzo para la mejor defensa de quien en la presente causa aparece como su defendido, en cumplimiento fiel de sus deberes en ejercicio del cargo que se le asignó, pero en vista de la imposibilidad de encontrarlo como lo expuso, no contó con los fundamentos de hecho y los medios de prueba que en su momento le pudo haber proporcionado para que la contestación pudiera cumplir con la eficacia que el caso amerita y las verdaderas razones por la cual no pudo cumplir y honrar con las obligaciones que derivaron del contrato que contrajo para la adquisición del bien mueble descrito en el libelo de la demanda.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria decidió que el defensor judicial nombrado no dio contestación a la demanda en los términos en que debe ser contestada la misma, visto que el defensor ad-litem no ejerció defensa alguna a favor de la parte demandada, constituyendo tal omisión una violación al derecho a la defensa y al debido proceso del accionado de autos, por no haber cumplido con su deber de acuerdo a la Ley, motivos por los cuales repuso la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad-litem para que represente al ciudadano NAPOLEÓN MARINO RUIZ VARELA, parte demandada. Procediendo a revocar el nombramiento y aceptación del defensor ad-litem designado, abogado en ejercicio LENNIN GERARDO ARAQUE NIÑO, procediéndose con la respectiva notificación tanto a la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, como al defensor Ad-Litem, folios (99 al 110).
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012, el co-apoderado de la parte demandante, solicita se designe nuevo Defensor Ad Litem, folio (111).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, este Juzgado procede a nombrar como Defensora Ad-Litem, a la abogada LORENA CATHERINE VENEGAS PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.609.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.610, la cual fue debidamente notificada, y previa aceptación del cargo fue juramentada.
En fecha siete (07) de Octubre de 2013, el co-apoderado de la parte demandante, solicita se libren los recaudos de citación del Defensor Ad Litem designado, folio (119).
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2013, el Tribunal mediante auto ordena librar los recaudos de citación para la Defensora Ad-Litem, folios (122 y 123).
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, da cuenta que procedió a citar a la Defensora Ad-Litem, devolviendo boleta de citación debidamente firmada, por la misma.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha seis (06) de Noviembre de 2013, la ciudadana abogada en ejercicio LORENA CATHERINE VENEGAS PALMA, con el carácter de Defensora Judicial del ciudadano NAPOLEÓN MARINO RUIZ VARELA, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil (Folio 126), correspondiente al presente juicio, respecto del expediente civil signado bajo el N° 2.905, que cursa por este digno Tribunal. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la realiza en los siguientes términos: Primero: Rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de su representado, en todos y cada uno de los términos establecidos. Segundo: Rechaza, niega y contradice la presente demanda, y a su vez solicita que al momento de ser sentenciado el presente expediente, se considere a su representado y se realice un estudio minucioso en las pruebas agregadas por la parte demandante, ello tomando en consideración que fue imposible ubicar a su defendido.
LAPSO PROBATORIO:
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2013, la parte demandada consigna escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil (folio 127) promoviendo en los siguientes términos: Único: solicita se tome en consideración el merito favorable que se desprenda de los autos a favor de su defendido. Posteriormente en fecha veinte (20) de Noviembre de 2013, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la defensora ad-litem, salvo su apreciación en la definitiva.
La parte demandante dentro del lapso legal, no promovió prueba alguna ni por si ni por intermedio de su apoderado judicial.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo de la siguiente manera:
I.-
Es de indicar que la parte actora a través de su co-apoderado judicial, expuso en su escrito libelar que: Consta en contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 09 de enero de 2009, y suscrito entre el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la ciudadana YRAIMA JOSEFINA VELAZCO, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 10.237.225, domiciliada en El Vigía estado Mérida, (VENDEDORA) y NAPOLEÓN MARINO RUIZ VARELA, (COMPRADOR-Deudor Cedido). Señalando la parte demandante, que el COMPRADOR adquirió con Reserva de Dominio a favor de la VENDEDORA, un vehículo de las siguientes características: MARCA: MAZDA; MODELO- TIPO: MAZDA3/SEDAN; MODELO AÑO 2008; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK45L680108548; SERIAL DEL MOTOR: LF10335763; PESO: 1290 KGS; PLACAS: LAW-67V; CAPACIDAD: 5 PUESTOS. Que dicho vehículo queda bajo la guarda y custodia del comprador a los efectos del artículo 1193 del Código Civil. Que el vendedor se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que el Comprador pagase la totalidad del precio en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: PRECIO DE VENTA: CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 106.000,00). De este precio se le deduce la inicial en efectivo de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 51.000,00) por concepto de cuota inicial, quedando un saldo del precio o saldo de capital por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (55.000,00). Que el comprador se comprometió a pagar el saldo del precio o saldo capital conjuntamente con los intereses que resultaren aplicables conforme a lo estipulado en la cláusula tercera, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas. Continua señalando la parte actora que LA VENDEDORA cedió, en la fecha 14 de junio de 2007 a la demandante BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, el crédito a su favor y la Reserva de Dominio constituida con sus accesorios legales, no obstante se despende del contrato de CESION DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO, que la fecha en el indicada es en fecha 16 de diciembre de 2008. El BANCO CESIONARIO aceptó la cesión del referido crédito y de la reserva de dominio con sus accesorios legales. Se pacto el precio de la cesión en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) que LA VENDEDORA CEDENTE declaro recibir íntegramente de EL BANCO CESIONARIO, en el mismo acto y a su entera satisfacción. Que EL COMPRADOR Deudor-Cedido, abono aL capital solamente la cantidad de DOS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.672,28) mediante el pago de las cuatro (04) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 21 de diciembre de 2008 y veintiuno de enero, febrero, marzo y abril de 2009; dejo de pagar a partir de la cuarta (4ta) cuota, es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 21 de mayo de 2009 y todas las que siguieron venciendo en los meses subsiguientes hasta la actualidad, en total cuarenta y cuatro (44) cuotas para la fecha de interposición de la presente demanda.
En consecuencia el demandado adeuda al Banco las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 72/100 (Bs.52.327, 72) por concepto de capital. B) La cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 89/100 (Bs.15.523, 89) por concepto de intereses convencionales calculados en los porcentajes y montos, según el contrato fundamento de esta acción. C) La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 1.940,49), por concepto de intereses moratorios, calculados en los porcentajes y montos, según el contrato fundamente de esta acción. Para un total adeudado de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 69.792,10). Equivalente a UN MIL SETENTA Y TRES COMA SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.073,72 U.T), por lo que proceden a demandar al ciudadano NAPOLEÓN MARINO RUIZ VARELA, plenamente identificado, en su condición de Comprador Deudor Cedido para que convenga en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS, a partir de la undécima cuyo vencimiento ocurrió el día 15 de Mayo de 2008. Que como quiera que la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del Comprador, pedimos que las cantidades pagadas por las cuatro (04) cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo queden a beneficio de la Demandante Cesionaria como justa compensación y a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de dominio. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Solicitan medida preventiva de secuestro.
Fundamentan la pretensión reclamada en los Artículos 1264 y 1.167 del Código Civil; y en el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.
Por su parte el accionado, en fecha seis (06) de Noviembre de 2013, a través de su defensora Ad-Litem, abogada en ejercicio LORENA CATHERINE VENEGAS PALMA, ya identificada, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: Rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de su representado, en todos y cada uno de los términos establecidos. Segundo: Rechaza, niega y contradice la presente demanda, y a su vez solicita que al momento de ser sentenciado el presente expediente, se considere a su representado y se realice un estudio minucioso en las pruebas agregadas por la parte demandante, ello tomando en consideración que fue imposible ubicar a su defendido.
II.-
Planteada la controversia, y antes de tomar la decisión respectiva, esta Juzgadora considera necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes. En tal sentido, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, en concordancia con el artículo 509 eiusdem.
Así pues, el Artículo 1354 del Código Civil señala: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Dicho artículo debe ser concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)
Igualmente el Artículo 509 eiusdem, nos señala: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Ahora bien es importante indicar que durante el lapso probatorio, la parte accionada consigna un escrito de pruebas, contante de un (1) folio, promoviendo en los siguientes términos: Único: solicito se tome en consideración el merito favorable que se desprenda de los autos a favor de su defendido. Por su parte, el demandante durante dicho lapso legal, no hizo uso de su derecho de promoción de pruebas, y por ende no aportó prueba alguna ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, no obstante, junto con el libelo de su demanda consigno unas instrumentales, las cuales se valoraran respetando los principios de unidad y comunidad de la prueba, tomándose en cuenta, y por tanto, serán analizadas y concordadas de forma global dentro del presente juicio.
Al respecto se observa que del folio siete (7) al folio nueve (09) y sus respectivos vueltos, corre inserta documental en copia simple contentiva de un PODER ESPECIAL. Quién Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha documental, por cuanto de la misma se desprende, que se trata de un Poder Especial que fuera conferido por el representante judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, al abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA y otros, co-apoderados, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 12, Tomo 244 del libro de autenticación respectivo, y con el que se demuestra la capacidad del mencionado abogado como del resto de co-apoderados para actuar en el presente juicio, como representantes judiciales de la parte demandante. Por otra parte también se valora por cuanto se trata de una copia simple que emana de un instrumento público, la cual no fue impugnada por la parte contraria que lo produjo por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Y así se decide.
Igualmente del folio diez (10) al folio diecisiete (17) y sus respectivos vueltos, corre inserta documental en original contentiva de un CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO VEHICULO USADO – CONTRATO DE CESION DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO.
Quién Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha documental, primeramente por cuanto del mismo se desprende que, se trata de un Contrato De Venta a Crédito con Reserva de Dominio Vehiculo Usado – Contrato De Cesión del Crédito 7 de La Reserva de Dominio, respecto de un vehículo con las siguientes características: MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA 3/SEDAN; MODELO DE AÑO 2008; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK45L680108548; SERIAL DEL MOTOR: LF10335763; PESO: 1.290 KG; PLACAS: LAW67V; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS, contrato éste, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública del Vigía, estado Mérida; en fecha 9 de enero de 2009, inserto bajo el N° 58, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y que fuera suscrito entre los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA VELAZCO DE CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.237.225 (vendedora-cedente) y NAPOLEON MARINO RUIZ VARELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.399.900 (comprador-deudor cedido), y que a su vez fuera cedido al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL (cesionario) sociedad Mercantil inscrita en el Registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, modificados sus estatutos según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, seis (06) de febrero de 2003, bajo el numero J-00002967-9. También se le otorga valor probatorio a dicho documento, dado que el mismo, no fue impugnado, ni desconocido por la parte contraria que lo produjo en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el articulo 1.363 del Código Civil, en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere dicha normativa legal, y por ende, queda demostrada la relación jurídica obligacional existente entre las partes en controversia. Y así se decide.
También se observa que del folio (18) al folio (19) cursan dos (2) documentales marcadas con la letra “C”, presumiéndose que se trata de un estado de cuenta y resumen de deuda vencida al 15/08/2010. Una vez revisadas dichas documentales, primeramente se observa que se tratan de unas instrumentales privadas, emanadas de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, de las que se desprende, la posición del crédito a la fecha 15 de agosto de 2010, y resumen de deuda vencida, igualmente al 15 de agosto 2010, correspondiente al ciudadano NAPOLEON MARINO RUIZ VARELA, parte accionada. En tal sentido es de señalar que si bien es cierto que dichos documentos no fueron impugnados por la parte accionada en su debida oportunidad legal, lo cual conlleva a calificarlos como documentos privados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, pero, dado que dichos documentos emanan del mismo promovente-parte actora, como es el Banco Provincial, y en los cuales no se evidencia firma alguna por parte del accionado de autos, que haga ver que por lo menos estaba en conocimiento de la deuda que se le imputa, o lo que es lo mismo, sobre el contenido de dichas documentales, hecho éste, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, (que según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia “..nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. …”). Por tanto, quedan desechadas y fuera del debate probatorio, las documentales insertas del folio (18) al folio (19), marcadas con la letra “C”. Y así se decide.
III.-
Como se dijo, durante el lapso probatorio, la parte accionada consigna escrito de pruebas, solicitando se tome en consideración el merito favorable que se desprenda de los autos a favor de su defendido. Por su parte, el demandante durante dicho lapso legal, no hizo uso de su derecho de promoción de pruebas, y por ende no aportó prueba alguna. No obstante, junto con el libelo de su demanda consignó unas instrumentales, las cuales se valoraran respetando los principios de unidad y comunidad de la prueba, las cuales fueron analizadas y concordadas de forma global, de tal análisis y valoración se puede concluir que:
Con la documental en original contentiva de un CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO VEHICULO USADO – CONTRATO DE CESION DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO, que fuera consignado junto con el libelo de demanda, efectivamente quedó probado en autos la existencia de la relación contractual entre las partes y como consecuencia de ello, la obligación de pagar las cuotas mensuales, en los términos convenidos. No obstante, no quedó probado si efectivamente el accionado de autos adeuda o no a la parte actora las cantidades que a su decir en su demanda, el mismo le adeuda, puesto que el demandante no demostró nada al respecto, ya que si bien y como ya se dijo, consigno junto al libelo de su demanda dos (2) documentales marcadas con la letra “C”, las cuales al parecer corresponden a un estado de cuenta, y también a un resumen de deuda vencida al 15/08/2010, tales documentales, una vez revisadas, se evidenció que se tratan de unas instrumentales privadas, emanadas de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, de las que se desprende, la posición del crédito a la fecha 15 de agosto de 2010, y resumen de deuda vencida, igualmente al 15 de agosto 2010, correspondiente al ciudadano NAPOLEON MARINO RUIZ VARELA, parte accionada. Que si bien, no fueron impugnadas por la parte accionada en su debida oportunidad legal, lo cual conlleva a calificarlos como documentos privados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, no es menos cierto que, dichos documentos emanan del mismo promoverte-parte actora, como es el Banco Provincial, y en los cuales no se evidencia firma alguna por parte del accionado de autos, que haga ver que por lo menos está en conocimiento de la deuda que se le imputa, o lo que es lo mismo, sobre el contenido de dichas documentales, hecho éste, como se dijo, es contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, (que según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia “..nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. …”). Por tal razón dichas documentales quedaron desechadas y fuera del debate probatorio.
Es evidente entonces, y resulta pertinente dejar asentado nuevamente que en lo referido al principio de la carga probatoria tenemos que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, señalando que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda probar que ha sido libertado o liberado de ella, debe por su parte debe probar el pago, como hecho extintivo de la obligación. Es de indicar que en el caso in comento, aquí suscribe, pudo determinar, que la parte actora se hace valer de un estado de cuenta que ella misma trae a los autos, con el fin de demostrar con ello la existencia de la obligación y mora que exige y pretende ejecutar, obviando que de acuerdo al principio de alterabilidad de la prueba, al emanar de ella misma, no puede ser opuesta a la contra parte, a no ser que hubiese sido promovida mediante Informe y ser ésta ratificada en juicio, ahora si bien es cierto, la parte demandada solo niega, rechaza y contradice la demanda sin hacer aporte probatorio alguno, no menos cierto es que, la parte actora no logró probar sus pretensiones, lo que hace surgir la duda en esta Jurisdicente, respecto al hecho controvertido, lo que conlleva a tomar en consideración, lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado,…”; vale decir, que ante la falta de prueba suficiente, capaz de demostrar la obligación exigida, debe aplicar esta Juzgadora el principio in dubio pro reo, según el cual, en caso de dudas, debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario, el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda, tal como lo ha venido sosteniendo el Máximo Tribunal de la República. Y así queda establecido.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente representado por sus co-apoderados judiciales abogados en ejercicio CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ FIGUEROA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 9.463.588 y 4.651.324 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.291 y 24.954 en su orden, con domicilio procesal en el Edificio Torre Unión, piso 3, oficina 3-C, Séptima Avenida San Cristóbal estado Táchira, y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano NAPOLEÓN MARINO RUIZ VARELA, venezolano, comerciante, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.900, domiciliado en el Sector denominado Bella Vista, calle 2, casa Nº 26, Ejido, estado Mérida, debidamente representado por el DEFENSORA AD-LITEM, la abogada en ejercicio LORENA CATHERINE VENEGAS PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-19.609.511, e inscrita en el Inpreabogado N° 179.610, con domicilio procesal en las Residencias Mariscal Sucre, avenida Los Próceres, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil.---------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado, totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. -----------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL. En Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior se libro la respectiva boleta de notificación a la parte actora.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-
Exp. 2.905.-
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