REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Ejido, 01 de julio de 2.014.
204º y 155º
ASUNTO: 14-232
Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YAMMINE MARÍA DEL VALLE SALOMÓN DE VARELA, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nº V-13.649.329 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.970, domiciliada en la ciudad de Caracas; actuando en este acto en su propio nombre y asistiendo a su hermana la ciudadana GABRIELA JOSEFINA SALOMÓN DE LOBO venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nº V-16.381.702; en fecha 28 de marzo de 2014, y que correspondió a este Tribunal por distribución en fecha 31 de marzo de 2014, se admitió la presente solicitud en fecha 01 de abril de 2014, ordenando librar a tal efecto cartel de notificación, para ser publicado en un diario de circulación nacional, a fin de poner en conocimiento a cualquier tercero con interés directo o indirecto sobre el contenido de la presente solicitud; de la síntesis que encabeza estas actuaciones este Tribunal observa:
Señala la solicitante, que en fecha 29 de diciembre de 2013, falleció ab intestato la ciudadana FLOR ISOLINA IBARRA RODRIGUEZ, quien era venezolana, títular de la Cédula de Identidad N° V- 4.236.397, según Acta de Defunción Nº 1445 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra anexa y riela a los folios 04 y 05; así mismo arguye que la causante FLOR ISOLINA IBARRA RODRÍGUEZ, era progenitora de las ciudadanas YAMMINE MARÍA DEL VALLE SALOMÓN DE VARELA según Acta de nacimiento Nº 103, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio libertador del Distrito Capital y GABRIELA JOSEFINA SALOMÓN DE LOBO según Acta de nacimiento Nº 2000, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio libertador del Distrito Capital, las cuales rielan en la presente solicitud a los folios 06 y 07 respectivamente.
Ahora bien, Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en la respectiva solicitud, corresponde a quien juzga revisar si la pretensión de la parte solicitante se encuentra ajustada a derecho.
En este sentido, observa el Tribunal, que la accionante pretende a través de la presente solicitud, sean declaradas Únicas y Universales Herederas las ciudadanas: YAMMINE MARÍA DEL VALLE SALOMÓN DE VARELA y GABRIELA JOSEFINA SALOMÓN DE LOBO, ya identificadas, por ser legítimas hijas de la causante FLOR ISOLINA IBARRA RODRÍGUEZ; en atención a tal pedimento se observa lo siguiente: La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capítulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga. En ese orden de ideas, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada.
Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante. Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia de acuerdo a la normativa, que entre las ciudadanas: YAMMINE MARÍA DEL VALLE SALOMÓN DE VARELA y GABRIELA JOSEFINA SALOMÓN DE LOBO, ya identificadas, y la causante FLOR ISOLINA IBARRA RODRÍGUEZ, existe el vínculo legítimo que señala de acuerdo a la legislación venezolana como únicas y universales herederas de la causante FLOR ISOLINA IBARRA RODRÍGUEZ, a las ciudadanas YAMMINE MARÍA DEL VALLE SALOMÓN DE VARELA y GABRIELA JOSEFINA SALOMÓN DE LOBO, por ser la legítimas hijas de la causante, situación que se desprende del contenido de la solicitud, es decir, de la propia manifestación de la solicitante al señalar que era hija, tal como se verifica de los documentos presentados en los anexos a la presente solicitud; así mismo del testimonio ofrecido ante este Tribunal por los ciudadanos: Luisa Aurora Ochea Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.486.165, Liliana del Carmen Quintero Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.455.905 y Alicia Pastora Vásquez de Quintana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.390.878.

DE LA COMPETENCIA.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nro. 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, Artículo, otorgó competencia ordinaria a los tribunales ejecutores de medidas a tenor de lo que establece su artículo 1.
“Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, Artículo, modificó la competencia a los tribunales de municipio y así lo estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.


Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.


En virtud de la Competencia Ordinaria atribuida a los Tribunales Ejecutores, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer y decidir sobre el presente asunto.
DE ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBARORIOS APORTADOS.
El Tribunal observa que la presente solicitud se acompañó de los siguientes elementos probatorios, y pasa a hacer un análisis exhaustivo de los mismos:
- copia certificada de Acta de Defunción Nº 1445, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana FLOR ISOLINA IBARRA RODRÍGUEZ. Folios 04 y 05.
- copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 103 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio libertador del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana YAMMINE MARÍA DEL VALLE SALOMÓN DE VARELA, Folio 06.
- copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2000 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio libertador del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana GABRIELA JOSEFINA SALOMÓN DE LOBO, Folio 07.
-copia simple de la cédula del identidad de la ciudadana FLOR ISOLINA IBARRA RODRÍGUEZ (+).Folio 03.
-copia simple de la cédula del identidad de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA SALOMÓN DE LOBO. Folio 08.
-copia simple de la cédula del identidad de la ciudadana YAMMINE MARÍA DEL VALLE SALOMÓN DE VARELA. Folio 09.
- copia simple de Acta de Nacimiento Nº 3.855 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio libertador del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana FLOR ISOLINA IBARRA RODRÍGUEZ (+), Folio 10.
En fecha 23 de abril de 2014, la ciudadana GABRIELA JOSEFINA SALOMÓN DE LOBO, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Margarita Lobo Lacruz, títular de la cédula de identidad Nº V-673.630, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 9604, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 11 de abril de 2014, en el cual se verifica la publicación del cartel en la página número 12, el cual fue agregado al expediente en el folio 25.
En fecha 29 de abril de 2014, compareció la ciudadana Luisa Aurora Ochea Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.486.165, a rendir su testimonio sobre el asunto de marras, el cual fue plasmado en Acta que fue agregada al folio 27.
En fecha 29 de abril de 2014, compareció la ciudadana Liliana del Carmen Quintero Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.455.905, a rendir su testimonio sobre el asunto de marras, el cual fue plasmado en Acta que fue agregada al folio 28.
En fecha 29 de abril de 2014, compareció la ciudadana Alicia Pastora Vásquez de Quintana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.390.878, a rendir su testimonio sobre el asunto de marras, el cual fue plasmado en Acta que fue agregada al folio 29.
Del análisis de lo solicitado y sus respetivos elementos probatorios este juzgador con fundamento en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, considera llenos los extremos de ley exigidos para este tipo de solicitudes, ASI SE DECIDE.
Dispositiva.
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Únicas y Universales Herederas de la causante FLOR ISOLINA IBARRA RODRIGUEZ, quien era venezolana, títular de la Cédula de Identidad N° V- 4.236.397, a las ciudadanas YAMMINE MARÍA DEL VALLE SALOMÓN DE VARELA, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nº V-13.649.329 y GABRIELA JOSEFINA SALOMÓN DE LOBO venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nº V-16.381.702, por ser legítimas hijas de la causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 ejusdem, a los primer (01) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.

EL SECRETARIO.

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.

En esta misma fecha se publicó siendo la 2:00 P.M
EL SECRETARIO.

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
NJPE/njpe