República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Ejido, 11 de julio de 2.014.
204° y 155°
SOLICITUD NRO. 2014-241.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA SANCHEZ USECHES y CARMEN MAVEL DUGARTE BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.634.713 y V- 9.184.861, en su orden, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. LISBETH ADRIANA DÍAZ NAVA, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.718.475, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.872.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 30 DE ABRIL DE 2014.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 25 de abril de 2.014, Correspondió por distribución a este juzgado, la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos: JUAN BAUTISTA SANCHEZ USECHES y CARMEN MAVEL DUGARTE BOLAÑOS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: ABG. LISBETH ADRIANA DÍAZ NAVA, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, presentada por los Ciudadanos JUAN BAUTISTA SANCHEZ USECHES y CARMEN MAVEL DUGARTE BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.634.713 y V- 9.184.861, en su orden, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ABG. LISBETH ADRIANA DÍAZ NAVA, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.718.475, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.872, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 30 de abril de 2014, se le dio entrada, admitió y realizaron las anotaciones estadísticas, el Tribunal la admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de junio del 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado, Abg. Henry David Gómez Velásquez, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la, FISCALÍA NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 30 de mayo de 2014.
M O T I V A:
DE LA COMPETENCIA.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril del 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Dichas potestades abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentra la solicitud de DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 1, de la RESOLUCIÓN Nro. 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Cual le atribuye competencia Ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas en el ámbito Nacional, y que se mantendrán ambas competencias tanto de Ejecución como de conocimiento.
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes JUAN BAUTISTA SANCHEZ USECHES y CARMEN MAVEL DUGARTE BOLAÑOS, ya identificados señalan en la solicitud entre otras cosas, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre del año 2008, todo de acuerdo al Acta de Matrimonio Nro. 133, folio 0281 y 0282, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Carlos Sánchez, calle 7, casa 325, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; De igual manera manifiestan que no procrearon hijos; de la misma manera manifiestan que en fecha 20 de enero de 2009, los solicitantes decidieron establecer domicilios diferentes. Finalmente solicitan sea Declarado el Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de Acta de Matrimonio, de los cónyuges, JUAN BAUTISTA SANCHEZ USECHES y CARMEN MAVEL DUGARTE BOLAÑOS Acta de Matrimonio Nro. 133, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. (Folio 03 y 04).
SEGUNDO: Copia simple de documento de identificación de los ciudadanos JUAN BAUTISTA SANCHEZ USECHES y CARMEN MAVEL DUGARTE BOLAÑOS. (Folio 05).
Analizado el contenido del escrito libelar presentado por los Ciudadanos JUAN BAUTISTA SANCHEZ USECHES y CARMEN MAVEL DUGARTE BOLAÑOS, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Para quien juzga son requisitos fundamentales para la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A, del Código civil venezolano, los exigidos en el referido artículo, no obstante a tenor del Principio IURA NOVIT CURIA, se agregan los siguientes:
1. copia de la cédula de identidad de los solicitantes.
2. original o copia certificada del acta de matrimonio.
3. señalar el domicilio de cada uno de los solicitantes y que el mismo sea de diferente ubicación, puesto que el mismo al no ser referido con exactitud, pudiesen los solicitantes aun convivir en el mismo domicilio, y quien juzga como defensor de las instituciones del matrimonio y la familia, en estos casos no considera consumada la ruptura del vínculo, que debe darse con la separación del domicilio.
4. si tuviesen hijos copia de la cédula de identidad de cada uno de ellos.
5. si tuviesen hijos original o copia certificada del acta o partida de nacimiento de cada uno de ellos.
6. señalar la fecha exacta de la ruptura del vínculo, ya que se considera para quien juzga importante referir la fecha exacta en que se realizó la unión matrimonial, caso en el cual esta se desprende del contenido del acta de matrimonio aportada por los solicitantes, pero así también, debe referirse la fecha exacta de la ruptura de la vida en común, fecha esta que solo puede ser aportada por quienes realizan la solicitud.
7. los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro que disponga ley sobre la materia.
8. señalar el último domicilio conyugal con el fin de determinar la competencia del Tribunal por el territorio.
Se observa que los solicitantes en su síntesis libelar, no determinan exactitud la fecha en que se rompe el vinculo matrimonial, no obstante hacen referencia a una fecha en la que deciden vivir en domicilios separados, ahora bien situación esta que no verifica la ruptura del vinculo, puesto que la separación del domicilio de los cónyuges puede responder a diferentes circunstancias de carácter social, económico y laboral, sin que con ello ocurra la ruptura del vinculo matrimonial entre los solicitantes ciudadanos JUAN BAUTISTA SANCHEZ USECHES y CARMEN MAVEL DUGARTE BOLAÑOS, es así, como para este juzgador no existe ruptura del vinculo matrimonial, de acuerdo a lo explanado en la solicitud de divorcio, razón por la cual no habiéndose verificado el cumplimiento de los trámites señalados en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: no habiéndose verificado el cumplimiento de los trámites señalados en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, SIN LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos JUAN BAUTISTA SANCHEZ USECHES y CARMEN MAVEL DUGARTE BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.634.713 y V- 9.184.861, en su orden, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO ABG.
ABG. HOROROSMAN ROJAS PEREZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana, y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO.
ABG. HOROROSMAN ROJAS PEREZ
NJPE/njpe
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