REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Ejido, 18 de julio de 2.014.
204º y 155º
ASUNTO: 2013-41
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
DEMANDANTE: LEYDA JOSEFINA TORRES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.296.491.
APODERADO JUDICIAL: JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, títular de la cédula de identidad Nº V-14.806.641 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.816.
DOMICILIO PROCESAL: Conjunto Residencial Terrazas del Ítalo, Edificio Nº 8, planta baja, Apto Nº 8-1-2
DEMANDADA: MARY SANDY MORENO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.712.490.

Se inicia la presente acción por NULIDAD DE ASAMBLEA, por demanda interpuesta por la ciudadana LEYDA JOSEFINA TORRES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.296.491, domiciliada en la Ejido, Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, títular de la cédula de identidad Nº V-14.806.641 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.816, contra la ciudadana MARY SANDY MORENO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.712.490.
Fundamentando la presente acción en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de diciembre del año dos mil trece (2013), se admitió la presente demanda ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, de La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARY SANDY MORENO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.712.490.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de dos mil catorce, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida Decretó Medida Innominada ordenando a la ciudadana MARY SANDY MORENO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.490, retirar con carácter inmediato la cartelera fijada en la pared que sirve como fachada al apartamento Nº8-1-2, Torre 8, de la Urbanización terrazas del Ítalo, de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
En fecha 07 de febrero de dos mil catorce, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, previa solicitud de la parte accionante se constituyó en el apartamento Nº8-1-2, Torre 8, de la Urbanización terrazas del Ítalo, de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para dar cumplimiento a la Medida Innominada Decretada por este tribunal en fecha 20 de enero del 2014.
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de dos mil catorce, el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de Co-apoderado Judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas.
En la etapa correspondiente la parte accionante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de febrero de dos mil catorce.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
Alega la parte actora ciudadana LEYDA JOSEFINA TORRES GARCÍA, que es legítima propietaria de un inmueble consistente en un apartamento que es parte integrante de la torre 8 de la Urbanización Terrazas de Ítalo, ubicada en el Sector Pozo Hondo de esta ciudad, específicamente del apartamento 8-1-2 de la planta baja, adquirido conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 13 de junio de 2012 bajo el Nº 2012.556, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.2009 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2012, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: Pasillo de acceso; Fondo: Fachada de fondo del edificio 8; Costado derecho: Apartamento 8-1-1; y costado Izquierdo: Fachada izquierda del edificio 8; agrega la parte accionante que en el documento de propiedad correspondiente consta que a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de de condominio en relación al edificio 8 del 5.079%; continua su exposición la demandante arguyendo que de acuerdo al documento de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas del Ítalo, al cual pertenece el edificio 8, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 29 del protocolo de transcripción del año 2009, “los pasillos y escaleras ocupan un espacio común dentro de cada edificio, y sobre ellas se establece propiedad y uso común de los propietarios de cada edificio”; manifiesta en su libelo también que el reglamento de condominio establece que cada dos edificios tendrán una junta de condominio integrada por un Presidente, un Administrador y un Secretario, con sus respectivos suplentes y un Administrador común para todos los edificios del condominio, elegido por la Junta de Condominio General del referido conjunto y que las Juntas de Condominio de cada dos edificios decidirá por mayoría absoluta de votos y tendrán las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración, el buen uso de las áreas comunes de los edificios, entre otras funciones. Agrega que la Asamblea de propietarios de cada conjunto de dos edificios designa por mayoría de votos una persona para que desempeñe las funciones de administrador por dos años, y que a esta persona corresponde, entre otras funciones cuidar y vigilar las cosas comunes, ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración común y llevar los libros del condominio debidamente habilitados; continua la parte actora en su escrito manifestando que la Asamblea de propietarios según dicho reglamento, será convocada por el administrador por iniciativa propia o a solicitud de un numero de propietarios igual o superior al 50 %, y que la convocatoria debe fijarse en la entrada de los edificios o en la caseta de vigilancia, y que la convocatoria de indicar objeto, lugar, día y hora en que se celebrara la reunión, y que dicha convocatoria debe realizarse por lo menos con 5 días de anticipación a la fecha de su celebración, agrega también que se requiere para la validez de la deliberaciones de la participación del 75 %, de propietarios, y que si no logran el quórum en la primera reunión, manifiesta la parte actora que según el reglamento debe realizarse una segunda convocatoria en las mismas condiciones de la que señalo con carácter previo, pero que en esta el quórum exigido será del 50 %, de los propietarios, y que si esta no se concreta procederán a la realización de una tercera y última convocatoria en la que deliberaran cualquiera sea el numero de los presentes, además agrega que el propietario debe estar solvente con los pagos del condominio para ejercer el voto, por si o través de representación del propietario la cual el mismo realiza a través de escrito dirigido a la Junta de Condominio, y que de toda asamblea debe levantarse un acta en el libro de acuerdos de Propietarios y que la misma debe ser suscrita por todos los asistentes.
Continua la parte actora manifestando que el Reglamento define las áreas residenciales o apartamentos comunes del edificio y que las mismas son destinadas al disfrute común de los propietarios y que la Junta de Condominio debe velar por su limpieza y mantenimiento, además indica que estas áreas están comprendidas por las áreas verdes, áreas de esparcimiento y entretenimiento, cominerías, postes de alumbrado, vialidad y las destinadas a vigilancia y servicios, tanque de almacenamiento de agua y el hidroneumático, y todas aquellas que aun no descritas por el reglamento, por sus características pertenezcan a todos los propietarios y no sean divisibles, tales como terreno, cimientos, excavaciones, estructuras, columnas, vigas, muros interiores y exteriores, instalaciones eléctricas, telefónicas e hídricas, vías de circulación interiores y exteriores, escaleras, pasillos, conserjerías, salones y áreas de esparcimiento, así mismo manifiesta que según el reglamento queda prohibido cualquier cambio sobre las normas de uso común, a menos que exista la aprobación en Asamblea General de Propietarios y sea refrendado por las autoridades competentes; agregando que a cada apartamento le corresponde el espacio existente entre el piso respectivo y techo estructural y las paredes que lo limitan, así como las construcciones o instalaciones que estén dentro de sus linderos, salvo que sean de uso común; continuando en su escrito libelar arguye la parte actora que de de acuerdo al documento de propiedad, el frente del apartamento es el pasillo de acceso y es por donde queda la puerta de entrada al inmueble, y la pared que le sirve de fachada frontal, lo que manifiesta es su exclusiva propiedad, y que no puede ser considerada se uso común a todos los propietarios, a lo que agrega la parte demandante que la ciudadana María Sandy Moreno Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.490, de este domicilio, de manera arbitraria decidió utilizarla para instalar una Cartelera Informativa en fecha 01 de septiembre de 2013, a lo que según manifiesta la parte actora hizo formal reclamo en fecha 06 de septiembre de 2013, el cual fue entregado y firmado por la ciudadana María Sandy Moreno Monsalve, y que la administración del condominio hizo silencio ante el reclamo realizado; posteriormente la parte actora agrega que en fecha 12 de noviembre de 2013, solicitó Inspección Judicial por ante el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, para dejar constancia de la situación; finaliza la parte actora fundamentando su acción en los artículos 25 de la Ley de Propiedad horizontal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 13 de junio de 2012 bajo el Nº 2012.556, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.2009 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2012, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: Pasillo de acceso; Fondo: Fachada de fondo del edificio 8; Costado derecho: Apartamento 8-1-1; y costado Izquierdo: Fachada izquierda del edificio 8; al cual de acuerdo a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo sido tachado por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
- Reglamento del Condominio de Terrazas del Ítalo, inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 30 de septiembre de 2012 bajo el Nº 33, Folio 170, Tomo 29, del Protocolo de Transcripción del citado año; analizado el mismo y la parte demandada no habiendo ejercido con el referido reglamento impugnación o desconocimiento alguno, de acuerdo a lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
- reclamo constante de un folio y su vuelto, realizado en fecha 06 de septiembre de 2012, por la ciudadana LEYDA JOSEFINA TORRES GARCÍA, a la ciudadana MARY SANDY MORENO MONSALVE, con el carácter de Administradora del Condominio del edificio 08 del Conjunto Residencial Terrazas del Ítalo; instrumento que al no ser tachado queda reconocido plenamente por la parte demandada y de acuerdo a lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
- Inspección Judicial realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2012; a tenor de lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizado el caso de marras, considera necesario este juzgador es importante traer a colación el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual expresa lo siguiente:
“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
A los fines de la presente decisión resulta necesaria la trascripción parcial del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal para su análisis que establece lo siguiente:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.”
De la norma parcialmente transcrita se extrae que los acuerdos tomados en asamblea son obligatorios para todos, pero podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad, la cual sólo podrá ser ejercida dentro del lapso de treinta (30) días, por las personas en cuyo favor se establece la nulidad, es decir, los copropietarios, y además, no suspende la ejecución de los acuerdos impugnados, a menos que el Juez que conoce de ella decrete la suspensión provisional de los mismos. En consecuencia, la nulidad que afecta los acuerdos de los propietarios tomados en asambleas puede ser subsanada mediante la confirmación o renuncia (expresa o tácita), a ejercer la acción de nulidad, que de prosperar sus efectos serían hacia el futuro, por tratarse de una nulidad relativa consagrada por el legislador para proteger intereses particulares.
La hermenéutica de la citada norma jurídica evidencia, que el legislador patrio ha fijado los parámetros relacionados con el ejercicio del recurso de impugnación de los acuerdos tomados por los propietarios de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, estableciendo sin duda un lapso de caducidad legal, que se concibe como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo.
Ahora bien, es menester referir que dentro de la categoría de comunidades organizadas por la Ley y que carecen de personería jurídica, encontramos los condominios de edificios. En ellos la administración de las cosas comunes corresponde, según lo dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, a tres órganos distintos, cada uno con su esfera propia de competencia, a saber: la Asamblea General de Copropietarios, la Junta de Condominio y el Administrador. En materia de administración y conservación de las cosas comunes, la Asamblea de Propietarios es la máxima autoridad en el Condominio y sus acuerdos, tomados con arreglo a la Ley, serán obligatorios para todos los propietarios, aún para aquéllos de parecer contrario; a ella corresponde la elección de los miembros de la Junta de Condominio y la designación y remoción del Administrador. A la Junta de Condominio corresponde, entre otras actividades, velar por el uso que se le haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria. Al Administrador, como órgano ejecutivo del Condominio, se le asigna el mayor número de actividades y si bien el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala con bastante detalle sus funciones, hay que tener siempre en cuenta que la masa de propietarios, debidamente consultada, es el órgano soberano del edificio y tiene autoridad para tomar acuerdos sobre cualquier asunto referente al condominio, de forma que su autoridad está por encima del administrador.
Del estudio de lo alegado en autos se constata que la parte demandada MARY SANDY MORENO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.712.490, siendo debidamente notificada en Acto de Ejecución de Medida realizado en fecha 07 de febrero de 2014, por el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no ejerció defensa alguna ni promovió pruebas en su favor en su oportunidad procesal, dentro del corriente juicio, a lo cual resulta que dicha actitud procesal de la parte demandada se enmarca dentro del supuesto establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa: Que en Acta levantada en la Ejecución de Medida Cautelar de fecha 07 de febrero de 2014, la demandada quedó debidamente notificada de la causa en curso en su contra; Así las observa el Tribunal, que no consta del expediente que la parte demandada haya dado contestación a la demanda dentro del lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; por ende, se cumple el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que no consta de autos que la demandada haya promovido pruebas. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Así se establece.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue es la nulidad de un Acta de Asamblea de condominio, con ocasión a que la parte demandada arbitrariamente perturbo la propiedad de la parte demandante; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 25 de la Ley de Propiedad horizontal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la nulidad del Acta de Asamblea del condominio de la urbanización Terrazas del Ítalo, en la que se aprobó la reubicación de una cartelera informativa en la pared perteneciente al apartamento Nº 8-1-2, torre 8, de la planta baja, propiedad de la demandante ciudadana LEYDA JOSEFINA TORRES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.296.491, en consecuencia CON LUGAR la demandada, y así se decide.
Se CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de Independencia y 155º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO.

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
El secretario,

HOROSMAN ROJAS PEREZ

Exp. Nº. 2013-41.
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
El secretario,

HOROSMAN ROJAS PEREZ
NJPE/njpe