REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ejido, veintiuno de Julio de dos mil catorce.
204º y 155º
Vista la anterior solicitud de SEPARACIÒN DE CUERPOS Y DE BIENES, presentado por los ciudadanos ALBER ENRIQUE ROJAS GUERRERO y MAYIRE COROMOTO MOLINA ROJAS venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.960.720 y V- 16.201.067, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164, jurídica y civilmente hábil, con fundamento en los artículos 188 y 189, del Código Civil, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Se ADMITE por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia visto el escrito presentado , quien aquí suscribe después de haber hecho a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 en su primer y único aparte del Código Civil vigente, en concordancia con el parágrafo primero del articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y como los exponentes manifiestan estar de acuerdo con la solicitud y que es su propósito separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los citados artículos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CONSUMADA LA SEPARACION DE CUERPOS Y SUSPENDIDA LA VIDA EN COMUN entre los cónyuges ALBER ENRIQUE ROJAS GUERRERO y NAYIRE COROMOTO MOLINA ROJAS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.960.720 y V- 16.201.067, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles. Así se decide. SEGUNDO: CONSUMADA LA SEPARACION DE BIENES respecto de los mencionados ciudadanos y por ende los bienes adquiridos por algunos de los cónyuges a partir de la presente fecha, serán de la exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera. Así se decide. SOLICITANTES: ALBER ENRIQUE ROJAS GUERRERO y NAYIRE COROMOTO ROJAS , asistidos por la Abogada en ejercicio FRACELINA RIVAS MEZA. CÙMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. NILSON JOSE PORRAS ESCALANTE
EL SECRETARIO
ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 14-275, del Libro de Registro de Solicitudes.
Rojas Pérez Srio.
SOLICITUD Nº 14-275
NJPE/hrp.s/na
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