REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ejido, veintitrés de Julio de dos mil catorce.
204º y 155º
Vista la anterior solicitud de SEPARACIÒN DE CUERPOS Y DE BIENES, presentado por los ciudadanos ROSANGELA JOSEFINA SANCHEZ RODRÌGUEZ y DAVID ARCESIO RIVAS SALINAS venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.034.621 y V- 10.108.440, respectivamente, civilmente hábiles, domiciliados el primero en: Tucani Calle Principal Santa María, Hacienda La Valentina Antiguamente la Barranquillera Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mèrida y la segunda: En Santa Eduviges, Calle 10, Casa Nº 155, Ejido Municipio Campo Elìas del Estado Mèrida, asistidos por la Abogada en ejercicio FLOR ESTELLA SÀNCHEZ AVENDAÑO, de este domicilio, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 104.353, con fundamento con los artículos 188, 189, y 190 del Código Civil, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Se ADMITE por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia visto el escrito presentado , quien aquí suscribe después de haber hecho a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 en su primer y único aparte del Código Civil vigente, en concordancia con el parágrafo primero del articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y como los exponentes manifiestan estar de acuerdo con la solicitud y que es su propósito separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los citados artículos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CONSUMADA LA SEPARACION DE CUERPOS Y SUSPENDIDA LA VIDA EN COMUN entre los cónyuges LUIS ROMAN DÀVILA y MARÌA LOURDES DÀVILA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.034.621 y V-10.108.440, respectivamente, y civilmente hábiles. Así se decide. SEGUNDO: CONSUMADA LA SEPARACION DE BIENES respecto de los mencionados ciudadanos y por ende los bienes adquiridos por algunos de los cónyuges a partir de la presente fecha , serán de la exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera. Así se decide. SOLICITANTES: LUIS ROMAN DÀVILA y MARÌA LOURDES DÀVILA, asistidos por la Abogada en ejercicio FLOR ESTELLA SÀNCHEZ AVENDAÑO. CÙMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. NILSON JOSE PORRAS ESCALANTE
EL SECRETARIO

ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 14- 278 del Libro de Registro de Solicitudes.


Rojas Pérez Srio.

SOLICITUD Nº 14-278
NJPE/hrp.s/na