REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Ejido, 04 de julio de 2.014.
204º y 155º
ASUNTO: 14-237
Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 09 de abril de 2014, por el ciudadano MARIO JOSÉ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nº V-677.482, domiciliado en el sector La Batea del Manzano Alto, Municipio Campo Elías de Estado Mérida, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio ADIEL CAÑIZARES, títular de la Cédula de Identidad Nº V-13.803.075, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.468, y que correspondió a este Tribunal por distribución en fecha 14 de abril de 2014, se admitió la presente solicitud en fecha 21 de abril de 2014, ordenando librar a tal efecto cartel de notificación, para ser publicado en un diario de circulación nacional, a fin de poner en conocimiento a cualquier tercero con interés directo o indirecto sobre el contenido de la presente solicitud; de la síntesis que encabeza estas actuaciones este Tribunal observa:
Señala el solicitante, que en fecha 25 de junio de 2013, falleció ab intestato la ciudadana MARÍA AGUEDA CASTAÑEDA DE UZCÁTEGUI, quien era venezolana, títular de la Cédula de Identidad N° V- 8.040.939, según Acta de Defunción Nº 24 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual se encuentra anexa y riela al folio 02; así mismo arguye que la causante MARÍA AGUEDA CASTAÑEDA DE UZCÁTEGUI, era su legítima cónyuge según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 48, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual riela en copia certificada agrega al folio 03, y progenitora de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA UZCÁTEGUI CASTAÑEDA, venezolana, títular de la Cédula de Identidad N° V- 15.295.127, según Acta de nacimiento Nº 291, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Ahora bien, Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en la respectiva solicitud, corresponde a quien juzga revisar si la pretensión de la parte solicitante se encuentra ajustada a derecho.
En este sentido, observa el Tribunal, que la accionante pretende a través de la presente solicitud, sean declarados Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos: MARIO JOSÉ UZCÁTEGUI, por ser legítimo cónyuge de la causante MARÍA AGUEDA CASTAÑEDA DE UZCÁTEGUI, y a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA UZCÁTEGUI CASTAÑEDA, por ser legitima hija de la causante; en atención a tal pedimento se observa lo siguiente: La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capítulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga. En ese orden de ideas, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada.
Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante. Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia de acuerdo a la normativa, que entre los ciudadanos: MARIO JOSÉ UZCÁTEGUI legítimo cónyuge de la causante y YOLIMAR JOSEFINA UZCÁTEGUI CASTAÑEDA, hija legítima, y la causante MARÍA AGUEDA CASTAÑEDA DE UZCÁTEGUI, existe el vínculo legítimo que señala de acuerdo a la legislación venezolana como únicos y universales herederos de la causante MARÍA AGUEDA CASTAÑEDA DE UZCÁTEGUI, a los ciudadanos MARIO JOSÉ UZCÁTEGUI por ser legítimo cónyuge de la causante y YOLIMAR JOSEFINA UZCÁTEGUI CASTAÑEDA, por ser hija legítima de la cuasante, situación que se desprende del contenido de la solicitud, es decir, de la propia manifestación de la solicitante al señalar que era hija, tal como se verifica de los documentos presentados en los anexos a la presente solicitud; así mismo del testimonio ofrecido ante este Tribunal por los ciudadanos: Carmen Inés Maya de Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.459.564, Fabio Vielma Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.476.680 y Ramona Margarita Dugarte de Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-.028.663.

DE LA COMPETENCIA.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nro. 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, Artículo, otorgó competencia ordinaria a los tribunales ejecutores de medidas a tenor de lo que establece su artículo 1.
“Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, Artículo, modificó la competencia a los tribunales de municipio y así lo estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.


Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.


En virtud de la Competencia Ordinaria atribuida a los Tribunales Ejecutores, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer y decidir sobre el presente asunto.
DE ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBARORIOS APORTADOS.
El Tribunal observa que la presente solicitud se acompañó de los siguientes elementos probatorios, y pasa a hacer un análisis exhaustivo de los mismos:
- copia certificada de Acta de Defunción Nº 24, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana MARÍA AGUEDA CASTAÑEDA DE UZCÁTEGUI (+). Folio 02.
- copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 48 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos MARÍA AGUEDA CASTAÑEDA DE UZCÁTEGUI (+) y MARIO JOSÉ UZCÁTEGUI, Folio 03.
- copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 291, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA UZCÁTEGUI CASTAÑEDA, Folio 04 y su vuelto.
-copia simple de la cédula del identidad de la ciudadana MARÍA AGUEDA CASTAÑEDA DE UZCÁTEGUI (+).Folio 05.
-copia simple de la cédula del identidad de la ciudadana MARIO JOSÉ UZCÁTEGUI. Folio 05.
-copia simple de la cédula del identidad de la ciudadana CARMEN INÉS MAYA DE DUGARTE. Folio 05.
-copia simple de la cédula del identidad de la ciudadana FABIO VIELMA VIELMA. Folio 05.
-copia simple de la cédula del identidad de la ciudadana RAMONA MARGARITA DUGARTE DE DUARTE. Folio 05.

En fecha 03 de junio de 2014, el ciudadano MARIO JOSÉ UZCÁTEGUI, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio ADIEL CAÑIZARES, títular de la Cédula de Identidad Nº V-13.803.075, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.468, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 03 de junio de 2014, en el cual se verifica la publicación del cartel en la página número 10, el cual fue agregado al expediente en el folio 16.
En fecha 26 de mayo de 2014, compareció la ciudadana CARMEN INÉS MAYA DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.459.564, a rendir su testimonio sobre el asunto de marras, el cual fue plasmado en Acta que fue agregada al folio 10.
En fecha 26 de mayo de 2014, compareció el ciudadano FABIO VIELMA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.476.680, a rendir su testimonio sobre el asunto de marras, el cual fue plasmado en Acta que fue agregada al folio 11.
En fecha 29 de abril de 2014, compareció la ciudadana RAMONA MARGARITA DUGARTE DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.028.663, a rendir su testimonio sobre el asunto de marras, el cual fue plasmado en Acta que fue agregada al folio 12.

Del análisis de lo solicitado y sus respetivos elementos probatorios este juzgador con fundamento en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, considera llenos los extremos de ley exigidos para este tipo de solicitudes, ASI SE DECIDE.
Dispositiva.
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos de la causante MARÍA AGUEDA CASTAÑEDA DE UZCÁTEGUI (+), quien era venezolana, títular de la Cédula de Identidad N° V- 8.040.939, a los ciudadanos MARIO JOSÉ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nº V-677.482, por ser legítimo cónyuge de la causante y YOLIMAR JOSEFINA UZCÁTEGUI CASTAÑEDA, venezolana, títular de la Cédula de Identidad N° V- 15.295.127, por ser hija legítima de la causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 ejusdem, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.

EL SECRETARIO.

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.

En esta misma fecha se publicó siendo la 2:00 P.M
EL SECRETARIO.

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
NJPE/njpe