República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Ejido, 08 de julio de 2.014.

204° y 155°
SOLICITUD NRO. 2014-246.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: FAUSTINO ANTONIO GIL y NORVEY DEL CARMEN MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.251.017 y V- 11.465.825, en su orden, domiciliados el primero en el sector Aguas Calientes, calle principal frente a la Cruz de la Misión Casa sin número y la segunda en el Sector Bella Vista, Calle Lara, Casa Nº 161, Ejido, Estado Mérida.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.321.178, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.747.

• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 19 DE MAYO DE 2014.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 12 de mayo de 2.014, Correspondió por distribución a este juzgado, la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos: FAUSTINO ANTONIO GIL y NORVEY DEL CARMEN MARQUINA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: ABG. ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, presentada por los Ciudadanos FAUSTINO ANTONIO GIL y NORVEY DEL CARMEN MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.251.017 y V- 11.465.825, en su orden, domiciliados el primero en el sector Aguas Calientes, calle principal frente a la Cruz de la Misión Casa sin número y la segunda en el Sector Bella Vista, Calle Lara, Casa Nº 161, Ejido, Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ABG. ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, todos ya identificados, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas, el Tribunal la admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de junio del 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado, Abg. Henry David Gómez Velásquez, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la, FISCALÍA NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 30 de mayo de 2014.

M O T I V A:
DE LA COMPETENCIA.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril del 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Dichas potestades abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentra la solicitud de DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 1, de la RESOLUCIÓN Nro. 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Cual le atribuye competencia Ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas en el ámbito Nacional, y que se mantendrán ambas competencias tanto de Ejecución como de conocimiento.

Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes FAUSTINO ANTONIO GIL y NORVEY DEL CARMEN MARQUINA, ya identificados señalan en la solicitud entre otras cosas, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre del año 2008, todo de acuerdo al Acta de Matrimonio Nro. 113, folio 0240, emitida por el Registro Civil Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

De igual manera manifiestan, que previo a su matrimonio procrearon tres hijos: LIBNI JAIR GIL MARQUINA, nacida en fecha 22 de marzo de 1988, mayor de edad, según Acta de Nacimiento Nº 311, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, JONATAN ELI GIL MARQUINA, nacido en fecha 29 de julio de 1989, mayor de edad, según Acta de Nacimiento Nº 339, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y CINDY JAZMIN GIL MARQUINA, nacida en fecha 30 de julio de 1992, mayor de edad, según Acta de Nacimiento Nº 521, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; y que la vida en común se interrumpió sin fecha exacta a mediados del mes de agosto del año 2009, y nunca más volvió a reanudarse hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada y separación definitiva de su vida en común. Finalmente solicitan sea Declarado el Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de Acta de Matrimonio, de los cónyuges, FAUSTINO ANTONIO GIL y NORVEY DEL CARMEN MARQUINA Acta de Matrimonio Nro. 113, emitida por el Registro Civil Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. (Folio 02, 03 y 04).

SEGUNDO: Acta de Nacimiento Nº 311, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana LIBNI JAIR GIL MARQUINA, (folio 05).

TERCERO: Acta de Nacimiento Nº 339, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JONATAN ELI GIL MARQUINA, (folios 06 y 07).

CUARTO: Acta de Nacimiento Nº 521, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana CINDY JAZMIN GIL MARQUINA, (folio 08).

QUINTO: Copia simple de documento de identificación de la ciudadana NORVEY DEL CARMEN MARQUINA. (Folio 09).

SEXTO: Copia simple de documento de identificación del ciudadano FAUSTINO ANTONIO GIL. (Folio 10).


Analizado el contenido del escrito libelar presentado por los Ciudadanos FAUSTINO ANTONIO GIL y NORVEY DEL CARMEN MARQUINA, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Para quien juzga son requisitos fundamentales para la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A, del Código civil venezolano, los exigidos en el referido artículo, no obstante a tenor del Principio IURA NOVIT CURIA, se agregan los siguientes:

1. copia de la cédula de identidad de los solicitantes.
2. original o copia certificada del acta de matrimonio.
3. señalar el domicilio de cada uno de los solicitantes y que el mismo sea de diferente ubicación, puesto que el mismo al no ser referido con exactitud, pudiesen los solicitantes aun convivir en el mismo domicilio, y quien juzga como defensor de las instituciones del matrimonio y la familia, en estos casos no considera consumada la ruptura del vínculo, que debe darse con la separación del domicilio.
4. si tuviesen hijos copia de la cédula de identidad de cada uno de ellos.
5. si tuviesen hijos original o copia certificada del acta o partida de nacimiento de cada uno de ellos.
6. señalar la fecha exacta de la ruptura del vínculo, ya que se considera para quien juzga importante referir la fecha exacta en que se realizó la unión matrimonial, caso en el cual esta se desprende del contenido del acta de matrimonio aportada por los solicitantes, pero así también, debe referirse la fecha exacta de la ruptura de la vida en común, fecha esta que solo puede ser aportada por quienes realizan la solicitud.
7. los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro que disponga ley sobre la materia.
8. señalar el último domicilio conyugal con el fin de determinar la competencia del Tribunal por el territorio.

Se observa que los solicitantes en su síntesis libelar, no determinan el último domicilio conyugal, de la misma manera también resulta evidente que no se determina con exactitud la fecha en que ocurrió la ruptura del vinculo entre los solicitantes, ciudadanos FAUSTINO ANTONIO GIL y NORVEY DEL CARMEN MARQUINA, ya identificados, es así, como no habiéndose verificado el cumplimiento de los trámites señalados en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: no habiéndose verificado el cumplimiento de los trámites señalados en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, SIN LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos SOLICITANTES: FAUSTINO ANTONIO GIL y NORVEY DEL CARMEN MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.251.017 y V- 11.465.825, en su orden, domiciliados el primero en el sector Aguas Calientes, calle principal frente a la Cruz de la Misión Casa sin número y la segunda en el Sector Bella Vista, Calle Lara, Casa Nº 161, Ejido, Estado Mérida.


Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.



EL SECRETARIO ABG.


ABG. HOROROSMAN ROJAS PEREZ.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana, y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO.

ABG. HOROROSMAN ROJAS PEREZ

NJPE/njpe