REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Nueva Bolivia; Quince (15) de Julio del Dos Mil Catorce.
204º y 155°

Por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, signada con el Nº 2010-064, por Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana MORAIMA AZUCENA PAREDES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, Secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.437.241, domiciliada en la población de Arapuey, sector El Silencio, casa Nº 231, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, en su condición de madre legítima de la niña: Nikole Kamila, contra el ciudadano: ALEXIS DAVID ATALIDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Público, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.482.305, domiciliados en la Urbanización Mirabel, calle 9, casa Nº 351, parroquia Matriz, Municipio Trujillo Estado Trujillo, no se ha producido la citación en el lapso de tiempo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…). También se extingue la instancia: 1º- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…) “. Y siendo que de las actas procesales se desprende que no se ha producido la citación y ha transcurrido más de los treinta días que contempla nuestro ordenamiento para que se produzca la citación, es por lo que opera la declaración de la perención siendo que esta puede ser decretada de oficio por el Tribunal. En tal sentido, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE INSTANCIA de la presente solicitud de conformidad al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a la parte Demandante, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y entréguesele al ciudadano Alguacil, a los fines de que practique la misma. Se omite la notificación del demandado de autos, por cuanto el mismo no fue citado. Déjese copia certificada para ser archivada en este



Tribunal. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.


Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Abg. Arcelinda Mojica Duarte.

Secretaria Titular.