REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Nueva Bolivia; 28 de Julio del Dos Mil Catorce.
204º y 155°

Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: NASLY DEL CARMEN DIAZ CORTEZANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Técnico Superior en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad N° V-20.048.795, domiciliada en Valle Grande, sector Las Rurales, 1ª calle, casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte demandante; y, LUIS ALEJANDRO ROJAS ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.397.603, domiciliado en Valle Grande, casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte demandada, en la presente causa Nº 2014-014, progenitores de los niños: ( se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), de 03 y 01 años de edad, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Regulación de La Obligación de Manutención ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales serán aportados por el padre, ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS ANDARA, en cuotas semanales de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 625,00), para lo cual las partes acuerdan y solicitan a este Tribunal se oficie a la Empresa Lácteos Los Andes C.A, donde trabaja el padre de la niña y del niño, para que retenga esta cantidad y la deposite en la cuenta corriente N° 0134-0945-55-9461618556, que la ciudadana NASLY DEL CARMEN DIAZ CORTEZANO, tiene en la Entidad Bancaria Banesco, a los fines de hacer efectivo el pago de la obligación de Manutención.
SEGUNDO: Ambas partes convienen que, el BONO ESCOLAR, sea fijado en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán aportados por el padre en el mes de agosto, para la compra de uniformes y útiles escolares de la niña que es la que actualmente está en edad escolar. Y cuando el niño empiece a cursar estudios será dotado de la misma cantidad aquí acordada para la niña. Las partes acuerdan y solicitan a este Tribunal se oficie a la Empresa Lácteos Los Andes C.A, donde trabaja el ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS ANDARA, para que retenga esta cantidad y la deposite en la mencionada cuenta. Así mismo el padre de los niños se compromete a sufragar los gastos de Médico y medicinas, si a ello hubiere lugar, para lo cual pone a disposición de que sea usado el beneficio que goza del seguro de salud amparado por la empresa donde labora.
TERCERO: Para la época Escolar, con respecto al Bono para útiles escolares asignado como beneficio por la empresa Lácteos Los Andes a los hijos de los trabajadores; las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa Lácteos Los Andes, C.A. donde trabaja el padre de la niña y del niño, para que retenga la cantidad asignada por tal concepto, y la deposite en la mencionada cuenta, o en su defecto serán entregados a la madre de los niños, en la oportunidad en que dicha empresa haga efectivo dicho beneficio.
CUARTO: Para la época decembrina, el padre se obliga a suministrar la ropa y el calzado de los niños, de una de las fechas festivas, y la madre se obliga a suministrar la ropa y el calzado de los niños de la otra fecha festiva, participando ambos en las compras o elección de la ropa que se haga.
QUINTO: Para la época decembrina, con respecto al bono de juguetes asignado como beneficio por la empresa Lácteos Los Andes a los hijos de los trabajadores; las


partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa Lácteos Los Andes, C.A., donde trabaja el padre de la niña y del niño, para que retenga la cantidad asignada por tal concepto, y la deposite en la mencionada cuenta N° 0134-0945-55-9461618556, a los fines de hacer efectivo el mencionado pago por parte del ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS ANDARA, en la oportunidad en que la empresa haga efectivo dicho beneficio.
SEXTO: En caso de retiro voluntario o de despido del ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS ANDARA, de la empresa Lácteos Los Andes, C.A., el mencionado ciudadano se obliga a suministrar para la niña y para el niño, el 5% de lo que le corresponda, o pudiera corresponder, por concepto de Prestaciones Sociales, para lo cual las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa Lácteos Los Andes, C.A. para que, llegado el caso, retenga esa cantidad y la deposite en la mencionada cuenta, en la oportunidad en que dicha empresa le vaya a hacer efectivo el pago al ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS ANDARA.
SEPTIMO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa Lácteos Los Andes, C.A. para que haga el aumento del porcentaje señalado en la oportunidad debida, sobre todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, las cuales retendrá y las depositará en la mencionada cuenta.
OCTAVO: Se deja constancia, que el obligado trabaja en la empresa Lácteos Los Andes, C.A. ubicada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, devengando un salario básico mensual de Bs. 6.849,81.
Finalmente las partes, una vez conforme con el presente convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo.

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha Veintidós (22) de Julio de 2014, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: NASLY DEL CARMEN DIAZ CORTEZANO y LUIS ALEJANDRO ROJAS ANDARA, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.


Abg. Mirelis Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.