REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Nueve (09) de Julio del Dos Mil Catorce.
204º y 155°


Por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, signada con el Nº 2009-013, por Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, parte actora ciudadana YOHANA MARIA GARCIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.942.928, domiciliada en el sector Monte Aventino, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su condición de madre legítima de los niños: Edwin José Rojas García, Iverson Yohan Rojas García, Yoselyn Mercedes Rojas García y Nakary Daniela Rojas García, contra el ciudadano: JOSE DOMINGO ROJAS CADENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.960.150, domiciliados en la ciudad de Mérida, Las Mesitas, El Chama, calle principal, casa Nº 11, Municipio Jacinto Plaza, estado Mérida; no se ha producido la citación en el lapso de tiempo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…). También se extingue la instancia: 1º- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…) “. Y siendo que de las actas procesales se desprende que no se ha producido la citación y ha transcurrido más de los treinta días que contempla nuestro ordenamiento para que se produzca la citación, es por lo que opera la declaración de la perención siendo que esta puede ser decretada de oficio por el Tribunal. En tal sentido, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE INSTANCIA de la presente solicitud de conformidad al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a la parte Demandante, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y entréguesele al ciudadano Alguacil, a los fines de que practique la misma. Se omite la notificación del demandado de autos, por cuanto el mismo no fue citado. Déjese copia certificada

para ser archivada en este Tribunal. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.


Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Abg. Arcelinda Mojica Duarte.

Secretaria Titular.