REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204° y 155°

EXPEDIENTE NRO. 8566.

SOLICITANTES: ALIDA MILAGROS ESPINOZA SUÁREZ y ROGER FRANKLIN RANGEL MAVARES


MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
LA SEPARACION DE CUERPOS

FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE FEBRERO DE 2013.-

VISTOS:

L A N A R R A T I V A:

Se pronuncia este Tribunal Con motivo del conocimiento sometido a su competencia según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de , 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 02 de Abril de 2009, correspondiéndole a este Juzgado por distribución en fecha 22 de Febrero de 2013, la solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos ALIDA MILAGROS ESPINOZA SUÁREZ y ROGER FRANKLIN RANGEL MAVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.304.586 y 9.477.969, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio MARÍA AUXILIADORA GUILLÉN ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.761, de este domicilio y hábil.
Los ciudadanos ALIDA MILAGROS ESPINOZA SUÁREZ y ROGER FRANKLIN RANGEL MAVARES, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Agosto de 2012, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 74, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, que corre inserta en el presente expediente al folio cuatro (4). Igualmente manifiestan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. El 25 de Febrero de 2013, se admitió la separación de cuerpos de los solicitantes aquí indicados, se declaró consumada dicha separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges.
En fecha 28 de Abril de 2014, mediante escrito presentado por los cónyuges solicitantes, debidamente asistidos de abogado ratifican la solicitud de separación de cuerpos y solicitan la conversión en Divorcio. En fecha 30 de Abril de 2014, se ordena la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual se hizo efectiva como consta de la diligencia suscrita por el alguacil del despacho en fecha 15 de mayo de 2014.

L A M O T I V A:

Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil establece: “…..(omissis)”. También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges….
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ambos cónyuges, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En el caso de autos, la separación de cuerpos fue admitida en fecha 25 de Febrero de 2013 y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera ésta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. --------------------------------

L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la conversión en DIVORCIO la separación de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos, ALIDA MILAGROS ESPINOZA SUÁREZ y ROGER FRANKLIN RANGEL MAVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.304.586 y 9.477.969, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles. SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Agosto de 2012, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 74 , la cual obra en autos.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes indican en el escrito de separación de cuerpos que no procrearon hijos ni adquirieron bienes, este Juzgado no dicta providencia alguna al respecto.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la sentencia al Registro Principal del Estado Nueva Esparta y al Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a fin de que sea estampada la nota marginal correspondiente. Así mismo, se les hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Dieciocho días del mes de Julio de Dos Mil Catorce.
LA JUEZ:

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Tres de la tarde y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,