REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MERIDA.
203º Y 154º
EXPEDIENTE Nº 7804.
DEMANDANTE: AKAB SAAB, a través de sus apoderados judiciales Luis José Silva Saldate y Fabiola Cestari E.
DEMANDADO: HEBERTO EMIRO PEREZ RAMIREZ, en sus herederos Yoly de Pérez, Javier Pérez, Yomari Pérez y José Luis Pérez. La primera en condición de cónyuge y los demás en su condición de hijos del causante.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FECHA DE ADMISION: 09 de Julio de 2010.
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por el ciudadano Akab Saab, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.267.671, de este domicilio y hábil, a través de sus apoderados judiciales abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, según poder especial otorgado el 19 de enero de 2009, por ante la Notaría Segunda del estado Mérida, bajo el Nº48, Tomo 04; CONTRA el ciudadano HEBERTO EMIRO PEREZ RAMIREZ, en sus herederos Yoly de Pérez, Javier Pérez, Yomari Pérez y José Luis Pérez. La primera en condición de cónyuge y los demás en su condición de hijos del causante; POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
El ciudadano Akab Saab, parte actora, ya identificado, a través de sus apoderado judiciales abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº42.306 y 129.022, en el libelo de la demanda destaca:
El 27 de junio de 2008 nuestro poderdante celebró contrato de compraventa sobre un bien inmueble consistente en un terreno y el Edificio sobre el mismo construido, ubicado en la avenida 3 entre calles 33 y 34 de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, denominado Edificio Chama; el cual consta de tres plantas, doce (12) apartamentos, de tres habitaciones cada uno más servicio, y un (01) local comercial, según consta de documento público registrado ante la Oficina de registro Inmobiliario del estado Mérida, bajo el Nº15, Folio del 90 al 94; Protocolo Primero, Tomo 29, del segundo trimestre del año 2002. Ahora bién, ciudadana Juez, el apartamento número “5”del referido edificio se encontraba alquilado al ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, venezolano, músico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.034.894, casado y domiciliado en esta ciudad de Mérida, según contrato suscrito por vía privada con la Sociedad Mercantil Domus CRL, en fecha 01 de junio de 1989, por el tiempo de seis meses prorrogables por períodos iguales; y con un cánon de arrendamiento para la fecha de Bs.400,oo, es decir, Bs.0,40 y que fuera cedido por vía privada el día 11 de agosto de 2008 a nuestro representado, según consta en contrato de arrendamiento y la referida cesión que se anexa en original constante de dos folios útiles anexados y marcado “b”.
Al arrendatario le fue notificada la cesión del contrato de arrendamiento y el cambio de propietario, mediante escrito consignado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, notificándosele primero de la cesión del contrato de arrendamiento, por parte de la empresa mercantil Domus CRL a nuestro mandatario en fecha 13 de agosto de 2008.
Posteriormente se le notificó a favor de quien o quienes debe realizar las consignaciones, hecha por nuestro poderdante en fecha 09 de enero de 2009, ante el mismo órgano jurisdiccional en el expediente de consignación número6442 que lleva el Juzgado tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y que presentaremos en la oportunidad procesal respectiva.
El ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, ya identificado, ha venido consignando los cánones de arrendamiento de forma irregular e ilegítima, al consignar a quien no corresponde a pesar de haber sido notificado en dos oportunidades diferentes, tanto por la antigua administradora como por el nuevo propietario. Ahora bién, el mencionado ciudadano fallece en la ciudad de Mérida el día primero de diciembre del año 2008, tal como se desprende de acta de defunción expedida en copia certificada por el registro Civil de la parroquia El llano, de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 2008, que agrego en original constante de tres folios útiles y sus vueltos, marcado 2c”. Posteriormente a su fallecimiento los herederos del inquilino han seguido consignando irregularmente a la empresa DOMUS CRL a pesar de que el mismo Tribunal que lleva el expediente de consignación declaró por auto de fecha 14 de enero de 2009, quien era el verdadero beneficiario de las consignaciones. Todo lo narrado anteriormente demuestra sin lugar a dudas y de manera notoria que el arrendatario y sus herederos, no han cumplido cabalmente su obligación de realizar legítimamente las consignaciones a favor de quien corresponde.
Tal es el caso, que el arrendatario a pesar de estar notificado a quien debe pagar, no haciéndolo a quien corresponde, lo que implica que el arrendatario se encuentra en mora con nuestro poderdante, ya que al pagar a un tercero que ya no es parte en la relación arrendaticia, es suficiente para determinar que tales consignaciones no cumplen cabalmente con los requisitos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en sus artículos 51 al 56 en concordancia con el artículo 1592 ordinal segundo del Código Civil, que pauta lo siguiente: “…omissis…”.
Súmese a esto el principio legal contenido en los artículos 1286 y 1288 del Código Civil: “…omissis…”. Tal situación de no consignar a quien corresponde, a sabiendas de que debía consignar a favor de mi poderdante deja al arrendatario en mora con nuestro mandante, al adeudar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2009 y de enero a mayo de 2010 cada uno de ellos por la cantidad de Bs.0,40, lo que suma la cantidad de Bs.6,80, ya que fueron consignados a una persona jurídica diferente al propietario.
Por último, de la lectura del acta de defunción se infiere que el ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, dejó cuatro herederos a saber: su cónyuge, Yoly Díaz de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº3.036.338, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, sus hijos: Javier Emiro Pérez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.038.789, de este domicilio y hábil. Yomari Coromoto Pérez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.048.552 de este domicilio y hábil y Jose Luis Pérez Diaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.043.273, de este domicilio y hábil.
Fundamenta la acción en los artículos 33, del 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y artículos 1133, 1141, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil.
Ahora bién, ciudadano Juez, siguiendo instrucciones precisas de nuestro mandante, ocurrimos a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demandamos al ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, en sus herederos: Yoly Díaz de Pérez, Javier Emiro Pérez Díaz, Yomari Coromoto Pérez Díaz y José Luis Pérez Díaz, en su condición de arrendatario, ya identificados, para que convengan en:
Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre del año 2009 y de enero a mayo de 2010 y como consecuencia de esto, la entrega inmediata del inmueble arrendado desocupado de personas, animales y cosas.
Segundo: Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2009 y de enero a mayo de 2010, cada uno de ellos por la cantidad de B.0,40, lo que suma la cantidad de Bs.6,80.
Tercero: Al pago de las costas procesales que ocasionaré la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.6,80; 0,10 U.T.
Acompaña al libelo: copia de poder especial, contrato de arrendamiento, original de cesión de contrato y copia certificada de acta de defunción.
El 09 de Julio de 2010, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, en cabeza de sus herederos: Yoly Díaz de Pérez, Javier Emiro Pérez Díaz, Yomari Coromoto Pérez Díaz y José Luis Pérez Díaz, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 20 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación de las ciudadanas Yoly Díaz de Pérez y Yomari Coromoto Pérez Díaz, quienes se negaron a firmar. Y de los ciudadanos José Luis Pérez Díaz y Javier Emiro Pérez Díaz, por no haber sido posible su ubicación y el Tribunal ordena agregar a los autos.
En igual fecha, el abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, coapoderado judicial de la parte demandante, solicita se libre boleta de notificación y carteles de citación a los codemandados.
El 26 de Julio de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta de notificación a las ciudadanas Yoly Díaz de Pérez y Yomari Coromoto Pérez Díaz, parte demandada en el presente litigio.
En igual fecha, el Tribunal ordena librar los carteles de citación a los ciudadanos José Luis Pérez Díaz y Javier Emiro Pérez Díaz, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de Octubre de 2010, el abogad Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, coapoderado actor, consigna los carteles de citación de los demandados publicado periódicos.
El 07 de Octubre de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena desglosar los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación de los demandados.
El 29 de Octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal fija el cartel de citación librado a los ciudadanos José Luis Pérez Díaz y Javier Emiro Pérez Díaz, en la puerta de su domicilio.
El 30 de Noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal libra boleta de notificación a las ciudadanas Yomari Coromoto Pérez Díaz y Yoly Díaz de Pérez, y le hizo entrega a la ciudadana Yomari Coromoto Pérez Díaz y se agregó a los autos.
El 02 de Diciembre de 2010, los ciudadanos Yoly Díaz viuda de Pérez, Javier Emiro Pérez Díaz, Yomari Coromoto Pérez Díaz y José Luis Pérez Díaz, demandados en el presente litigio, asistidos por el abogado Fernando Ramón Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº30549, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
1) La Acción: “…omissis…”.
2) Cuestiones Previas:
2.1) El defecto de forma de la demanda, previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos previstos en el artículo 340, ordinal 5º, ejusdem.
Ciudadana Juez el libelo cabeza de autos adolece de vicios que hacen oponibles dicha cuestión previa, en primer lugar porque no explica con fundamento de derecho la certeza y la verdad explanada en su escrito de demanda. Se limita el actor a relatar que el arrendatario nuestro difunto padre y nosotros no hemos cumplido cabalmente con nuestra obligación de realizar legítimamente las consignaciones a favor de quien corresponde; es decir, del propietario actual del inmueble ciudadano Akab Saab, ya identificado en autos, que estamos en mora con dicho propietario, que adeudamos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2009 y de enero a mayo de 2010, situación esta honorable jueza, totalmente falsa de toda falsedad y carente de certeza y de veracidad, como en efecto presentaremos las pruebas que acrediten la existencia de nuestro alegato. El libelo debe bastarse así mismo, por lo que es obligación del demandante explicar con precisión la veracidad y los hechos que justifican la pretensión, al explicar la veracidad y la certeza de los hechos permite al juez decidir conforma a lo alegado y probado en autos, sin tener que Scar elementos de convicción fuera de ellos. Por otra parte el libelo carece de fundamentación jurídica exigida en dicho ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, pues se limita a indicar con fundamento de derecho el contenido de los artículos entre otros 1167 que se refiere a las acciones de cumplimiento o resolución de los contratos y el 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que se refiere a la demanda en materia arrendaticia, mas no señala la verdadera razón con certeza y verdad de el fundamento jurídico que hace procedente la acción resolutoria intentada, es decir, que normas legales se violentaron que hagan procedente la acción propuesta, ya que dicha pretensión carece de verdad por ser falsos los hechos narrados en la demanda.
2.2) Oponemos la cuestión previa en el ordinal 11º del artículo 346, es decir “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”. Esta cuestión previa es procedente por dos situaciones ciudadana juez: 1) Por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; 2) Cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son alegadas en la demanda.
En cuanto a la primera, se refiere a los casos en que la Ley niega la acción al no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende alegar. En cuanto a la segunda, la Ley no niega la acción ya que en principio reconoce su existencia, sin embargo, ese reconocimiento se encuentra condicionado a la concurrencia de determinada circunstancia o requisitos cuya omisión vicia su existencia. En tal situación le es posible al demandado rechazar la acción que no se encuentra fundada en las únicas causales que le dan existencia jurídica. “En ciertas ocasiones la ley señala de manera expresa los casos en que debe negarse, es decir, no darle entrada a la acción deducida, y proceder, en consecuencia, a la excepción de inadmisibilidad opuesta; en otras ella prohíbe comprobar la existencia del derecho que se reclama, lo que involucra la negativa de la acción misma. (CSJ.GFNº12,1952,p.100). El elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional o en su defecto declarado sin lugar en la definitiva.
Ahora bién, como claramente lo expresa el contrato de arrendamiento se celebró a tiempo fijo por lo que llegada la fecha de su terminación y dejarse al arrendatario en posesión del bien, se produjo la tácita reconducción, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminada (artículo 1614 del Código Civil), por consecuencia, no es procedente en esta situación la acción resolutoria prevista en el artículo 1167 ejusdem para poner término al arrendamiento y así se desprende del contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El actor, si fuere cierto lo alegado en su pretensión, debió accionar con fundamento a la causa pertinente establecida en el mencionado artículo 34. Por lo tanto y por lo anterior expuesto, la acción propuesta no debe admitirse ciudadana jueza, razón por la que solicitamos se decida previo al fondo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
3) Defensa de Previo Pronunciamiento.
Ciudadana Juez, oponemos la falta de interés del demandante para intentar la acción y la falta de interés de la parte demandada para sostenerla, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que es falso respetable jueza, que nosotros hallamos incumplido nuestra obligación de realizar legítimamente las consignaciones a favor de quien corresponde, como también es falso que hallamos dejado al propietario objeto de la obligación arrendaticia parte demandante en mora al adeudar los meses cabeza de pretensión del actor y así lo demostraremos con las constancias emitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial expediente 6442 y sus respectivos bauches, donde se comprueba que dichas consignaciones están a favor de el demandante AKAB SAAB y no como lo quiere hacer ver el actor a través de sus apoderados a la empresa Domus CRL. Como usted ciudadana Juez, puede darse cuenta, al leer las diferentes consignaciones con sus bauches bancarios que las mismas se encuentran a favor del demandante AKAB SAAB, en especial de los meses que señala el actor como lo son de enero a diciembre del año 2009 y de enero a mayo del 2010. Por consecuencia, no siendo cierto lo alegado en su escrito libelar el demandante, mal podría existir el interés jurídico actual de las partes para intentar y sostener el juicio, no siendo admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Aunado a esta temeraria y oscura demanda por carecer de fundamentos jurídicos, debemos resaltar que las consignaciones arrendaticias que hacemos se hace en cuenta de ahorro Nº(…) a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal pudiera hablar el demandante de insolvencia en los pagos de los respectivos cánones, pues siempre han sido depositados en la misma cuenta desde que el demandante propietario del inmueble le fue cedido dicho contrato de arrendamiento y a favor del mismo, por lo que repetimos no existe ciudadana jueza interés de las partes para intentar y sostener el juicio y así solicitamos se declare en la sentencia definitiva.
4) Defensa de Fondo.
Por las consideraciones anteriores, rechazamos a todo evento en todas y cada una de sus partes la demanda que dio origen al presente proceso, por ser falsos y carecer de veracidad los supuestos de hecho que le sirven de fundamento, es decir, es falso que el arrendatario a través de nosotros como herederos estemos consignando de forma ilegítima e irregular como lo hace ver el demandante los canon de arrendamiento a quien no corresponde, cuando la realidad es ciudadana Juez que los hemos consignado a favor del ciudadano AKAB SAAB, los meses que insinúan en su escrito de demanda, es decir, de enero a diciembre del año 2009 y de enero a mayo de 2010, así lo demuestra la constancia expedida por el Tribunal arriba mencionado y sus soportes con sus bauches. Es falso también que el arrendatario este en mora con el demandante, tampoco es cierto que se le adeuda dichos cánones de arrendamiento arriba mencionados.
Del mismo modo impugnamos la estimación de la demanda por no deber los meses alegados por el actor de autos.
5) Petitorio.
Solicitamos declare sin lugar la demanda.
Acompaña a la contestación: 40 de depósitos realizados ante el Juzgado Tercero de los Municipios a favor del ciudadano Akab Saab.
El 02 de Diciembre de 2010, los ciudadanos Yoly Díaz de Pérez, Javier Emiro Pérez Díaz, Yomari Coromoto Pérez Díaz y José Luis Pérez Díaz, ya identificados, demandados en el presente litigio, asistidos de abogado, confieren poder apud acta al abogado Fernando Ramón Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº30.549….
El 08 de Diciembre de 2010, el abogado Fernando Ramón Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº30.549, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 103 al 106 del expediente, el cual se agregó y se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su evacuación.
El 20 de Diciembre de 2010, el abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, apoderado actor, consigna escrito de escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 111 al 128 del expediente, el cual se agregó y se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su evacuación.
El 17 de Enero de 2011, precluídos lapsos procesales el Tribunal entra en términos para decidir a partir del primer día de despacho siguiente al día de hoy y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33, 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy Derogada); y los artículos 1133, 1141, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil; admitiéndola el Tribunal por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Igualmente se observa, que el ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, en cabeza de sus herederos: Yoly Díaz de Pérez, Javier Emiro Pérez Díaz, Yomari Coromoto Pérez Díaz y José Luis Peres Díaz, demandados en el presente litigio, fueron legalmente citados y agregado a los autos, conforme al artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que realizo la contestación al fondo de la demanda en el término establecido por la ley y ASI SE DECIDE.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Resolución del Contrato de Arrendamiento interpuesto por el ciudadano Akab Saab, parte actora, a través de sus apoderados judiciales abogados Luis Jose Silva Saldate y Fabiola Cestari, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.306 y 129.022, en el libelo de la demanda exponen:
El 27 de junio de 2008 nuestro poderdante celebró contrato de compraventa sobre el mismo inmueble consistente en un terreno y el edificio sobre el mismo construido, denominado Edificio Chama, según documento público registrado bajo el Nº15, folio del 90 al 94, protocolo primero, tomo 29, segundo trimestre del año 2008.
El apartamento Nº5, se encontraba alquilado al ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, según contrato suscrito por vía privada el 01 de junio de 1989 por DOMUS CRL, y fue cedido por vía privada el 11 de agosto de 2008 al propietario Akab Saab.
Al arrendatario le fue notificada la cesión del contrato y cambio de propietario mediante escrito consignado ante el Juzgado Tercero de Municipio….
El ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, ya identificado, ha venido consignando los cánones de arrendamiento de forma irregular e ilegítima, al consignar a quien no corresponde y no cumple con los requisitos que establece la Ley.
Siguiendo instrucciones precisas, ocurrimos a fin de demandar, como en efecto demandamos…, para que convengan en:
Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre de 2009 y enero a mayo de 2010, y como consecuencia de esto, la entrega inmediata del inmueble arrendado desocupado de personas, animales y cosas.
Segundo: Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2009 y enero a mayo de 2010, suman la cantidad de Bs.6,80.
Tercero: Al pago de las costas procesales.
Por su parte, el ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, en cabeza de sus herederos: Yoly Díaz de Pérez, Javier Emiro Pérez Díaz, Yomari Coromoto Pérez Díaz y Jose Luis Pérez Díaz, asistidos por el abogado Fernando Ramón Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº30549, en la contestación al fondo de la demanda, exponen:
Opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La falta de interés del demandante para intentar la acción y la falta de interés de la parte demandada para sostenerla conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazamos a todo evento en todas y cada una de sus partes la demanda que dio origen al presente proceso, por ser falsos y carecer de veracidad los supuestos de hecho que le sirven de fundamento….
Es falso también que el arrendatario este en mora con el demandante, tampoco es cierto que se le adeude dichos cánones de arrendamientos.
Impugnamos la estimación de la demanda por no ser los meses alegados por el actor de autos.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo de la sentencia las siguientes defensas opuestas: 1) Las cuestiones previas; 2) La faltad de cualidad del actor o demandado; 3) La naturaleza jurídica del contrato y, 4) La impugnación de la estimación de la demanda. Todo conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy derogada).
PUNTO PREVIO Nº1
LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º
DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC.
Los ciudadanos Yoly Díaz de Pérez, Javier Emiro Pérez Díaz, Yomari Coromoto Pérez Díaz y José Luis Pérez Díaz, ya identificados, parte demanda en el presente litigio, asistidos por el abogado Fernando Ramón Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº30549, oponen la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del CPC, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”.
La parte demandada esgrime a su favor, que el actor “no explica con fundamento de derecho la certeza y la verdad explanada en su escrito de demanda. Por otra parte el libelo carece de fundamentación jurídica exigida en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem”.
Al respecto, el Tribunal decide realiza las siguientes consideraciones:
1) El Tribunal realiza una revisión del libelo y los instrumentos que acompaña el demandante conforme a los requisitos que establece el artículo 340 del Código denunciados por el demandado.
2) Así, el Tribunal observa que el libelo indica el Tribunal ante el cual se propone la demanda.
3) Esta Juzgadora observa que el demandante realiza la descripción de los hechos indicando ante quien recae la acción; en este sentido, indica la persona del demandado y sus herederos al fallecer éste.
4) El Tribunal observa que el demandante indica en su libelo el objeto de su pretensión, acompañando los instrumentos fundamentales de su acción en copias simples tales como, poder, contrato de arrendamiento, cesión de contrato y acta de defunción, las cuales no fueron impugnadas por el adversario adquiriendo pleno valor.
5) Esta Juzgadora observa que el demandante realiza una relación sucinta de los hechos y su fundamentación jurídica.
e) El Tribunal observa que el demandante acompañó al libelo documento de cesión del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez y el ciudadano Luis Alberto Celis Dávila, en su carácter de Gerente General de la empresa mercantil DOMUS CRL.
6) Esta Juzgadora observa que el demandante es propietario del inmueble objeto de litigio, por compra del edificio y terreno, denominado Edificio El Chama, indicando y realizando las explicaciones necesarias que ordena la Ley, al señalar las notas de su registro.
7) El Tribunal concluye de la revisión realizada, que el libelo de la demanda cumple con los requisitos que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no puede prosperar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código.
8) En atención a lo expuesto, el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº2
LA CUESTION PREVIA CONTENIDA ORDINAL 11º
DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC.
Los ciudadanos Yoly Díaz de Pérez, Javier Emiro Pérez Díaz, Yomari Coromoto Pérez Díaz y José Luis Pérez Díaz, ya identificados, parte demanda en el presente litigio, asistidos por el abogado Fernando Ramón Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº30549, oponen la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del CPC, alegando que “se refiere a los casos en que la Ley niega la acción al no reconocer la existencia misma del derecho que ella se pretende alegar. (…) Y la Ley no niega la acción ya que en principio reconoce sus existencia…”.
Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
1) El Tribunal observa que no existe la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta toda vez que la parte accionante sólo demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
2) En relación a la admisión de la demanda el Legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
3) Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia N°333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N°99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar estableció:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”
4) Considera este Juzgador que la presente cuestión previa alegada por la parte demandada asistido de abogado carece de fundamento legal, y es forzoso para este Juzgador concluir, que la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta promovida, debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse.
5) De igual manera, dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
A este respecto, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2002, señala:
“…Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados Roger Fermín Vásquez, Yoli Fermín López y William Pérez (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.
En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
…Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley, En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”.
6) Como se desprende, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, o bien, aquellos casos en que el legislador no otorgue la acción, la prohíba o excluya expresamente por ejemplo, cuando demanda por cobro de bolívares en procura de absolver el pago de deudas provenientes del envite y azar.
7) En atención a lo expuesto, y en el caso bajo análisis se observa que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustentación legal y no puede ser tomado como valedero para alegar la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº3
DEFENSA PERENTORIA O DE FONDO ART.361 DEL CPC.
Partiendo de lo expuesto por la parte demandada, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
1) La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, y según lo tiene establecido la doctrina y jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio Luis Loreto, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
2) ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?.
Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) la legitimación; y c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
3) Esta Juzgadora observa que la parte demandada al oponer esta defensa de fondo, alega “que es falso que nosotros hallamos incumplido nuestra obligación de realizar legítimamente las consignaciones a favor de quien corresponde…”. Situación que significa que hay un reconocimiento que el ciudadano Akab Saab es el propietario del edificio adquirido por compra y por tanto, del apartamento objeto del litigio.
4) En este orden de ideas, el demandante al acompañar la cesión del contrato que realizó el anterior arrendador a favor del ciudadano Akab Saab y no haber sido este documento impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal significa que hay un reconocimiento y aceptación que el demandante tiene cualidad de propietario y arrendador del inmueble objeto del litigio y por tanto, tiene cualidad para interponer la presente acción.
5) Así, vista lo alegado por los demandados debidamente asistidos de abogado, resulta inoficioso para esta Juzgadora indicar que la parte actora si tiene cualidad jurídica para interponer la presente acción, a través de sus apoderados judiciales, porque se indica en el libelo los datos de registros de compra que realizara el actor sobre el referido edificio, el cual le acredita su propiedad sobre el inmueble objeto de litigio.
6) En consecuencia, la falta de cualidad e interés opuesta contra el demandante a través de sus apoderados judiciales, para sostener el presente juicio no puede prosperar y por tanto, se le declara sin lugar y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº4
LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO.
Esta Juzgadora procede al análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado como lo afirman los demandados. Ello vista la controversia planteada en relación a la inadmisibilidad de la acción por incorrecta fundamentación legal para el contrato de arrendamiento suscrito y opuesto por la parte demandada, es decir, la parte demandada contradice la fundamentación legal realizada por la parte actora por estar en contraposición a la naturaleza jurídica del contrato. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica del contrato de arrendamiento suscrito de fecha 01 de junio de 1989.
Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
1) El contrato de arrendamiento de fecha el 01 de junio de 1989, suscrito por el ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, en su carácter de arrendatario, con la empresa mercantil DOMUS CRL, representada por el Gerente General Luis Alberto Celis Dávila, en representación del propietario del inmueble, con el carácter de arrendador-administrador. Y posteriormente por cesión del contrato al ciudadano Akab Saab, el 11 de agosto de 2008, en calidad de propietario-arrendador. En la cláusula cuarta de dicho contrato se estableció:
Cláusula Cuarta: El plazo de arrendamiento es de SEIS (6) MESES fijo (s), contado (s) a partir de la fecha de este contrato prorrogable en forma automática por períodos iguales si cualquiera de las partes contratantes no avisaren a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado, con dos meses de anticipación por lo menos, a la terminación de cada período. En el caso de que “La Arrendadora” manifestare en la forma indicada su deseo de no continuar o prorrogar el contrato, “El Arrendatario” queda obligado a entregar oportunamente el inmueble arrendado, debidamente desocupado y en las mismas condiciones y buen estado de conservación y pintura en que lo ha recibido. Las prórrogas se considerarán como tiempo fijo, y así lo acepta “El Arrendatario”. (Lo destacado es del Tribunal).
2) Esta Juzgadora observa que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito, está redactada de manera que establecen prórrogas sucesivas de forma automática por períodos iguales. De manera pues, que la voluntad de la arrendadora fue establecer contratos con prórrogas automáticas a tiempo fijo como es señalado expresamente en dicha cláusula así destacada por el Tribunal up supra.
3) Esta Juzgadora no observa en las actas procesales que el arrendador ciudadano Akab Saan, haya dirigido comunicación al ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, a cónyuge o a sus herederos, informándole su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento. De haber ocurrido dicha notificación operaba de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya derogada. Situación que no ocurrió. Entonces, al no haberse practicado ninguna notificación por parte del arrendador ni del arrendatario del contrato de arrendamiento, continúa operando la prórroga sucesiva de seis meses.
4) El artículo 1.159 del Código Civil, al respecto expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Y los artículos 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señalan:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”
“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”
5) Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, conforme a la Derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regulaba la materia de contratos a término fijo o tiempo determinado, y a tiempo indeterminado, estableció prórrogas de forma automática por períodos iguales pero siempre a término fijo y al no existir notificación realizada de la intención de no continuar la relación contractual arrendaticia no aplica lo delatado por la parte demandada es decir, no existe el contrato a tiempo indeterminado ni menos aún la tácita reconducción.
6) En consecuencia, esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica contrato de arrendamiento en cuestión suscrito es a tiempo determinado o fecha fija, continuando aún vigente el contrato a tiempo fijo con prórrogas sucesivas de seis meses hasta que haya la participación de una de las partes de darla por terminado.
7) En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nº02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:
“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).
8) De las Jurisprudencias citadas a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos a tiempo indeterminado y la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento es sólo para los contratos a tiempo determinado y el Vencimiento de Prórroga Legal se encuentra establecido para los contratos a tiempo determinado y que el arrendatario lo haya disfrutado de conformidad a las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy Derogada).
9) En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora no subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la acción de resolución de arrendamiento para el contrato a tiempo determinado, para lo cual no infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, no se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por el demandado.
10) En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado, o por tiempo fijo, y por tanto, no encuentra apoyo lo delatado por el demandado. En efecto, la acción escogida por el demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo determinado siendo lo procedente la acción por RESOLUCION DEL CONTRATO y no una acción distinta. A pesar de que el demandado al contestar la demanda cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda, en este sentido, lo alegado por la parte demandada aunque es apreciado por el Tribunal no es válida; en consecuencia, se dictamina que el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado y se resuelve como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº5
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Observa esta Juzgadora, que la parte demanda, asistido de abogado, al contestar el fondo de la demanda expresa: “impugnamos la estimación de la demanda por no deberse los meses alegados por el actor de autos”.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…”.
El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, obtiene la convicción que la impugnación de la estimación realizada por la parte demandada no estuvo ajustada a derecho, porque la misma corresponde a los cánones de arrendamiento exigidos por el actor, de conformidad al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe declararse como correctamente estimada la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.
Resueltas por el Tribunal las defensas previas y de fondo opuestas por el demandado, declarándolas sin lugar, seguidamente, se pasa al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS YOLY DIAZ viuda de PÉREZ, JAVIER EMIRO PÉREZ DÍAZ, YOMARI COROMOTO PÉREZ DÍAZ Y JOSÉ LUIS PÉREZ DÍAZ, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGAD0 FERNANDO RAMÓN RENDÓN.
Primero: Valor y mérito de los documentos consignados junto con el escrito de contestación a la presente demanda, esto es ciudadana Juez, los escritos certificados con el respaldo de sus respectivos bauches bancarios, de la Entidad, para aquel entonces BANFOANDES, hoy BICENTENARIO, emanados por ante la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial , donde hace constar que el Arrendatario, hoy fallecido Heberto Emiro Pérez Ramirez y sus herederos, depositan por ante este Tribunal de forma legítima y, regular los cánones de arrendamiento a quien corresponde, donde se prueba palmaria y claramente que las consignaciones fueron hechas en los meses que alude la parte demandante en su escrito libelar, esto es ciudadana juez, los meses de enero a diciembre de 2009 y de enero a mayo de 2010 a favor del demandante Akab Saab.
Respecto a las pruebas de pago de Enero a Diciembre de 2009 y de Enero a Mayo de 2010, el Tribunal procede a su análisis y valoración, en marco de la Ley que los regula, de la forma siguiente:
I) Enero a Diciembre de 2009.
1) El pago del mes de Enero de 2009, fue depositado en la cuenta del Tribunal, el 03 de Febrero de 2009, por Bs.0,40, según planilla bancaria Nº08022419, y éste expide recibo señalando que es a favor de la Empresa DOMUS CRL, el cual tiene valor probatorio.
Pero es importante analizarlo, partiendo de los principios de la comunidad de la prueba y del contradictorio, que según pruebas del apoderado actor, representante de la empresa administradora DOMUS CRL, en el mismo expediente de consignaciones llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios, consigna escrito señalando expresamente: “…ocurro para solicitarle se sirva entregarme las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, en este Tribunal, para el pago de los cánones de alquiler del inmueble que ocupa como inquilino, hasta el mes de Junio de 2008, así mismo le notifico al inquilino que en fecha 11 de agosto de 2008, le fue revocada la administración por el nuevo propietario Akab Saab y en consecuencia los cánones de alquiler deberán ser pagados al administrador que designó a tal fin, quien es el ciudadano Willy Rubén Patiño…”. (Lo destacado es del Tribunal).
Esta Juzgadora observa conforme a las pruebas de las partes, y según la Ley que los regula, que el inquilino o arrendatario realiza el pago de los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones por motivo de que el arrendador “rehusó a recibirlo”. Sin embargo, aquí estamos en presencia de una situación singular porque adquirido el inmueble por el nuevo propietario y notificándole quien es su nuevo administrador al arrendatario, el expediente de consignación ya no tiene el motivo que ordena la Ley para su apertura; es decir, ya no tiene efecto porque terminó la condición que le dio nacimiento. En otras palabras, el nuevo arrendador le notifica quien es su administrador y a quien esta debe dirigirse para reanudar y por tanto, renovar la relación contractual arrendaticia con el nuevo propietario y por tanto, el pago a éste. En consecuencia, el pago efectuado por el arrendatario, aquí parte demandada, no tiene el efecto liberador que le otorga ley y ASI SE DECIDE.
2) El pago del mes de Febrero de 2009, fue depositado en la cuenta del Tribunal, el 03 de Marzo de 2009, por Bs.0,40, según planilla bancaria Nº07509041, y éste expide recibo señalando que es a favor de Aka Saab, el cual tiene valor probatorio.
Pero es importante analizarlo, partiendo de los principios de la comunidad de la prueba y del contradictorio, que según pruebas del apoderado actor, representante de la empresa administradora DOMUS CRL, en el mismo expediente de consignaciones llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios, consigna escrito señalando expresamente: “…ocurro para solicitarle se sirva entregarme las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, en este Tribunal, para el pago de los cánones de alquiler del inmueble que ocupa como inquilino, hasta el mes de Junio de 2008, así mismo le notifico al inquilino que en fecha 11 de agosto de 2008, le fue revocada la administración por el nuevo propietario Akab Saab y en consecuencia los cánones de alquiler deberán ser pagados al administrador que designó a tal fin, quien es el ciudadano Willy Rubén Patiño…”. (Lo destacado es del Tribunal).
Esta Juzgadora igualmente observa, conforme a las pruebas de las partes, y según la Ley que los regula, que el inquilino o arrendatario al realizar el pago de los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones por motivo de que el arrendador “rehusó a recibirlo”, lo consigna mediante diligencia a favor de la Administradora DOMUS CRL, véase al folio 119 del expediente. Aquí estamos en presencia de una situación singular porque adquirido el inmueble por el nuevo propietario y notificándole quien es su nuevo administrador al arrendatario, el expediente de consignación ya no tiene el motivo que ordena la Ley para su apertura y además, el arrendatario no debe insistir en realizar los pagos a favor de su antiguo administrador,. Situación ésta que el pago realizado ya no tiene efecto porque terminó la condición que le dio nacimiento. Así, el nuevo arrendador le notifica quien es su administrador y a este a quien debe dirigirse para reanudar y renovar la relación contractual arrendaticia con el nuevo propietario y por tanto, el pago a éste. En consecuencia, el pago efectuado por el arrendatario, aquí parte demandada, no tiene el efecto liberador que le otorga ley y ASI SE DECIDE.
3) El pago del mes de Marzo de 2009, fue depositado en la cuenta del Tribunal, el 02 de Abril de 2009, por Bs.0,40, según planilla bancaria Nº08022421, y éste expide recibo señalando que es a favor de Aka Saab, el cual tiene valor probatorio.
Pero es importante analizarlo, partiendo de los principios de la comunidad de la prueba y del contradictorio, que según pruebas del apoderado actor, representante de la empresa administradora DOMUS CRL, en el mismo expediente de consignaciones llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios, consigna escrito señalando expresamente: “…ocurro para solicitarle se sirva entregarme las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, en este Tribunal, para el pago de los cánones de alquiler del inmueble que ocupa como inquilino, hasta el mes de Junio de 2008, así mismo le notifico al inquilino que en fecha 11 de agosto de 2008, le fue revocada la administración por el nuevo propietario Akab Saab y en consecuencia los cánones de alquiler deberán ser pagados al administrador que designó a tal fin, quien es el ciudadano Willy Rubén Patiño…”. (Lo destacado es del Tribunal).
Esta Juzgadora igualmente observa, conforme a las pruebas de las partes, y según la Ley que los regula, que el inquilino o arrendatario realiza el pago de los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones por motivo de que el arrendador “rehusó a recibirlo”, y lo consigna mediante diligencia a favor de la Administradora DOMUS CRL, véase al folio 120 del expediente. Aquí estamos en presencia de una situación singular porque adquirido el inmueble por el nuevo propietario y notificándole quien es su nuevo administrador al arrendatario, el expediente de consignación ya no tiene el motivo que ordena la Ley para su apertura y además, el arrendatario no debe insistir en realizar los pagos a favor de su antiguo administrador. Situación ésta que el pago realizado ya no tiene efecto porque terminó la condición que le dio nacimiento. Así, el nuevo arrendador le notifica quien es su administrador y a este a quien debe dirigirse para reanudar y renovar la relación contractual arrendaticia con el nuevo propietario y por tanto, el pago a éste. En consecuencia, el pago efectuado por el arrendatario, aquí parte demandada, no tiene el efecto liberador que le otorga ley y ASI SE DECIDE.
4) El pago del mes de Abril de 2009, fue depositado en la cuenta del Tribunal, el 04 de Mayo de 2009, por Bs.0,40, según planilla bancaria Nº08022420, y éste expide recibo señalando que es a favor de Aka Saab, el cual tiene valor probatorio.
Pero es importante analizarlo, partiendo de los principios de la comunidad de la prueba y del contradictorio, que según pruebas del apoderado actor, representante de la empresa administradora DOMUS CRL, en el mismo expediente de consignaciones llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios, consigna escrito señalando expresamente: “…ocurro para solicitarle se sirva entregarme las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, en este Tribunal, para el pago de los cánones de alquiler del inmueble que ocupa como inquilino, hasta el mes de Junio de 2008, así mismo le notifico al inquilino que en fecha 11 de agosto de 2008, le fue revocada la administración por el nuevo propietario Akab Saab y en consecuencia los cánones de alquiler deberán ser pagados al administrador que designó a tal fin, quien es el ciudadano Willy Rubén Patiño…”. (Lo destacado es del Tribunal).
Esta Juzgadora igualmente observa, conforme a las pruebas de las partes, y según la Ley que los regula, que el inquilino o arrendatario realiza el pago de los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones por motivo de que el arrendador “rehusó a recibirlo”, y lo consigna mediante diligencia a favor de la Administradora DOMUS CRL, véase al folio 121 del expediente. Aquí estamos en presencia de una situación singular porque adquirido el inmueble por el nuevo propietario y notificándole quien es su nuevo administrador al arrendatario, el expediente de consignación ya no tiene el motivo que ordena la Ley para su apertura y además, el arrendatario no debe insistir en realizar los pagos a favor de su antiguo administrador. Situación ésta que el pago realizado ya no tiene efecto porque terminó la condición que le dio nacimiento. Así, el nuevo arrendador le notifica quien es su administrador y a este a quien debe dirigirse para reanudar y renovar la relación contractual arrendaticia con el nuevo propietario y por tanto, el pago a éste. En consecuencia, el pago efectuado por el arrendatario, aquí parte demandada, no tiene el efecto liberador que le otorga ley y ASI SE DECIDE.
5) El pago del mes de Mayo de 2009, fue depositado en la cuenta del Tribunal, el 02 de Junio de 2009, por Bs.0,40, según planilla bancaria Nº13941132, y éste expide recibo señalando que es a favor de Aka Saab, el cual tiene valor probatorio.
Pero es importante analizarlo, partiendo de los principios de la comunidad de la prueba y del contradictorio, que según pruebas del apoderado actor, representante de la empresa administradora DOMUS CRL, en el mismo expediente de consignaciones llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios, consigna escrito señalando expresamente: “…ocurro para solicitarle se sirva entregarme las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, en este Tribunal, para el pago de los cánones de alquiler del inmueble que ocupa como inquilino, hasta el mes de Junio de 2008, así mismo le notifico al inquilino que en fecha 11 de agosto de 2008, le fue revocada la administración por el nuevo propietario Akab Saab y en consecuencia los cánones de alquiler deberán ser pagados al administrador que designó a tal fin, quien es el ciudadano Willy Rubén Patiño…”. (Lo destacado es del Tribunal).
Esta Juzgadora igualmente observa, conforme a las pruebas de las partes, y según la Ley que los regula, que el inquilino o arrendatario realiza el pago de los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones por motivo de que el arrendador “rehusó a recibirlo”, y lo consigna mediante diligencia a favor de la Administradora DOMUS CRL, véase al folio 122 del expediente. Aquí estamos en presencia de una situación singular porque adquirido el inmueble por el nuevo propietario y notificándole quien es su nuevo administrador al arrendatario, el expediente de consignación ya no tiene el motivo que ordena la Ley para su apertura y además, el arrendatario no debe insistir en realizar los pagos a favor de su antiguo administrador. Situación ésta que el pago realizado ya no tiene efecto porque terminó la condición que le dio nacimiento. Así, el nuevo arrendador le notifica quien es su administrador y a este a quien debe dirigirse para reanudar y renovar la relación contractual arrendaticia con el nuevo propietario y por tanto, el pago a éste. En consecuencia, el pago efectuado por el arrendatario, aquí parte demandada, no tiene el efecto liberador que le otorga ley y ASI SE DECIDE.
6) El pago del mes de Junio de 2009, fue depositado en la cuenta del Tribunal, el 02 de Julio de 2009, por Bs.0,40, según planilla bancaria Nº08022422, y éste expide recibo señalando que es a favor de Aka Saab, el cual tiene valor probatorio.
Pero es importante analizarlo, partiendo de los principios de la comunidad de la prueba y del contradictorio, que según pruebas del apoderado actor, representante de la empresa administradora DOMUS CRL, en el mismo expediente de consignaciones llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios, consigna escrito señalando expresamente: “…ocurro para solicitarle se sirva entregarme las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, en este Tribunal, para el pago de los cánones de alquiler del inmueble que ocupa como inquilino, hasta el mes de Junio de 2008, así mismo le notifico al inquilino que en fecha 11 de agosto de 2008, le fue revocada la administración por el nuevo propietario Akab Saab y en consecuencia los cánones de alquiler deberán ser pagados al administrador que designó a tal fin, quien es el ciudadano Willy Rubén Patiño…”. (Lo destacado es del Tribunal).
Esta Juzgadora igualmente observa, conforme a las pruebas de las partes, y según la Ley que los regula, que el inquilino o arrendatario realiza el pago de los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones por motivo de que el arrendador “rehusó a recibirlo”, y lo consigna mediante diligencia a favor de la Administradora DOMUS CRL, véase al folio 123 del expediente. Aquí estamos en presencia de una situación singular porque adquirido el inmueble por el nuevo propietario y notificándole quien es su nuevo administrador al arrendatario, el expediente de consignación ya no tiene el motivo que ordena la Ley para su apertura y además, el arrendatario no debe insistir en realizar los pagos a favor de su antiguo administrador. Situación ésta que el pago realizado ya no tiene efecto porque terminó la condición que le dio nacimiento. Así, el nuevo arrendador le notifica quien es su administrador y a este a quien debe dirigirse para reanudar y renovar la relación contractual arrendaticia con el nuevo propietario y por tanto, el pago a éste. En consecuencia, el pago efectuado por el arrendatario, aquí parte demandada, no tiene el efecto liberador que le otorga ley y ASI SE DECIDE.
7) El pago del mes de Julio de 2009, fue depositado en la cuenta del Tribunal, el 03 de Agosto de 2009, por Bs.0,40, según planilla bancaria Nº(…), y éste expide recibo señalando que es a favor de Aka Saab, el cual tiene valor probatorio.
Pero es importante analizarlo, partiendo de los principios de la comunidad de la prueba y del contradictorio, que según pruebas del apoderado actor, representante de la empresa administradora DOMUS CRL, en el mismo expediente de consignaciones llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios, consigna escrito señalando expresamente: “…ocurro para solicitarle se sirva entregarme las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, en este Tribunal, para el pago de los cánones de alquiler del inmueble que ocupa como inquilino, hasta el mes de Junio de 2008, así mismo le notifico al inquilino que en fecha 11 de agosto de 2008, le fue revocada la administración por el nuevo propietario Akab Saab y en consecuencia los cánones de alquiler deberán ser pagados al administrador que designó a tal fin, quien es el ciudadano Willy Rubén Patiño…”. (Lo destacado es del Tribunal).
Esta Juzgadora igualmente observa, conforme a las pruebas de las partes, y según la Ley que los regula, que el inquilino o arrendatario realiza el pago de los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones por motivo de que el arrendador “rehusó a recibirlo”, y lo consigna mediante diligencia a favor de la Administradora DOMUS CRL, véase al folio 124 del expediente. Aquí estamos en presencia de una situación singular porque adquirido el inmueble por el nuevo propietario y notificándole quien es su nuevo administrador al arrendatario, el expediente de consignación ya no tiene el motivo que ordena la Ley para su apertura y además, el arrendatario no debe insistir en realizar los pagos a favor de su antiguo administrador. Situación ésta que el pago realizado ya no tiene efecto porque terminó la condición que le dio nacimiento. Así, el nuevo arrendador le notifica quien es su administrador y a este a quien debe dirigirse para reanudar y renovar la relación contractual arrendaticia con el nuevo propietario y por tanto, el pago a éste. En consecuencia, el pago efectuado por el arrendatario, aquí parte demandada, no tiene el efecto liberador que le otorga ley y ASI SE DECIDE.
8) El pago del mes de Agosto de 2009, fue depositado en la cuenta del Tribunal, el 01 de Septiembre, por Bs.0,40, según planilla bancaria Nº13941134, y éste expide recibo señalando que es a favor de Aka Saab, el cual tiene valor probatorio.
Pero es importante analizarlo, partiendo de los principios de la comunidad de la prueba y del contradictorio, que según pruebas del apoderado actor, representante de la empresa administradora DOMUS CRL, en el mismo expediente de consignaciones llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios, consigna escrito señalando expresamente: “…ocurro para solicitarle se sirva entregarme las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, en este Tribunal, para el pago de los cánones de alquiler del inmueble que ocupa como inquilino, hasta el mes de Junio de 2008, así mismo le notifico al inquilino que en fecha 11 de agosto de 2008, le fue revocada la administración por el nuevo propietario Akab Saab y en consecuencia los cánones de alquiler deberán ser pagados al administrador que designó a tal fin, quien es el ciudadano Willy Rubén Patiño…”. (Lo destacado es del Tribunal).
Esta Juzgadora igualmente observa, conforme a las pruebas de las partes, y según la Ley que los regula, que el inquilino o arrendatario realiza el pago de los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones por motivo de que el arrendador “rehusó a recibirlo”, y lo consigna mediante diligencia a favor de la Administradora DOMUS CRL, véase al folio 126 del expediente. Aquí estamos en presencia de una situación singular porque adquirido el inmueble por el nuevo propietario y notificándole quien es su nuevo administrador al arrendatario, el expediente de consignación ya no tiene el motivo que ordena la Ley para su apertura y además, el arrendatario no debe insistir en realizar los pagos a favor de su antiguo administrador. Situación ésta que el pago realizado ya no tiene efecto porque terminó la condición que le dio nacimiento. Así, el nuevo arrendador le notifica quien es su administrador y a este a quien debe dirigirse para reanudar y renovar la relación contractual arrendaticia con el nuevo propietario y por tanto, el pago a éste. En consecuencia, el pago efectuado por el arrendatario, aquí parte demandada, no tiene el efecto liberador que le otorga ley y ASI SE DECIDE.
9) El pago del mes de Septiembre de 2009, fue depositado en la cuenta del Tribunal, el 05 de octubre de 2009, por Bs.0,40, según planilla bancaria Nº(…), y éste expide recibo señalando que es a favor de Aka Saab, el cual tiene valor probatorio.
Pero es importante analizarlo, partiendo de los principios de la comunidad de la prueba y del contradictorio, que según pruebas del apoderado actor, representante de la empresa administradora DOMUS CRL, en el mismo expediente de consignaciones llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios, consigna escrito señalando expresamente: “…ocurro para solicitarle se sirva entregarme las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, en este Tribunal, para el pago de los cánones de alquiler del inmueble que ocupa como inquilino, hasta el mes de Junio de 2008, así mismo le notifico al inquilino que en fecha 11 de agosto de 2008, le fue revocada la administración por el nuevo propietario Akab Saab y en consecuencia los cánones de alquiler deberán ser pagados al administrador que designó a tal fin, quien es el ciudadano Willy Rubén Patiño…”. (Lo destacado es del Tribunal).
Esta Juzgadora igualmente observa, conforme a las pruebas de las partes, y según la Ley que los regula, que el inquilino o arrendatario realiza el pago de los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones por motivo de que el arrendador “rehusó a recibirlo”, y lo consigna mediante diligencia a favor de la Administradora DOMUS CRL, véase al folio 127 del expediente. Aquí estamos en presencia de una situación singular porque adquirido el inmueble por el nuevo propietario y notificándole quien es su nuevo administrador al arrendatario, el expediente de consignación ya no tiene el motivo que ordena la Ley para su apertura y además, el arrendatario no debe insistir en realizar los pagos a favor de su antiguo administrador. Situación ésta que el pago realizado ya no tiene efecto porque terminó la condición que le dio nacimiento. Así, el nuevo arrendador le notifica quien es su administrador y a este a quien debe dirigirse para reanudar y renovar la relación contractual arrendaticia con el nuevo propietario y por tanto, el pago a éste. En consecuencia, el pago efectuado por el arrendatario, aquí parte demandada, no tiene el efecto liberador que le otorga ley y ASI SE DECIDE.
10) El pago del mes de Octubre de 2009, fue depositado en la cuenta del Tribunal, el 02 de octubre de 2009, por Bs.0,40, según planilla bancaria Nº(…), y éste expide recibo señalando que es a favor de Aka Saab, el cual tiene valor probatorio.
Pero es importante analizarlo, partiendo de los principios de la comunidad de la prueba y del contradictorio, que según pruebas del apoderado actor, representante de la empresa administradora DOMUS CRL, en el mismo expediente de consignaciones llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios, consigna escrito señalando expresamente: “…ocurro para solicitarle se sirva entregarme las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, en este Tribunal, para el pago de los cánones de alquiler del inmueble que ocupa como inquilino, hasta el mes de Junio de 2008, así mismo le notifico al inquilino que en fecha 11 de agosto de 2008, le fue revocada la administración por el nuevo propietario Akab Saab y en consecuencia los cánones de alquiler deberán ser pagados al administrador que designó a tal fin, quien es el ciudadano Willy Rubén Patiño…”. (Lo destacado es del Tribunal).
Esta Juzgadora igualmente observa, conforme a las pruebas de las partes, y según la Ley que los regula, que el inquilino o arrendatario realiza el pago de los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones por motivo de que el arrendador “rehusó a recibirlo”, y lo consigna mediante diligencia a favor de la Administradora DOMUS CRL, véase al folio 127 del expediente. Aquí estamos en presencia de una situación singular porque adquirido el inmueble por el nuevo propietario y notificándole quien es su nuevo administrador al arrendatario, el expediente de consignación ya no tiene el motivo que ordena la Ley para su apertura y además, el arrendatario no debe insistir en realizar los pagos a favor de su antiguo administrador. Situación ésta que el pago realizado ya no tiene efecto porque terminó la condición que le dio nacimiento. Así, el nuevo arrendador le notifica quien es su administrador y a este a quien debe dirigirse para reanudar y renovar la relación contractual arrendaticia con el nuevo propietario y por tanto, el pago a éste. En consecuencia, el pago efectuado por el arrendatario, aquí parte demandada, no tiene el efecto liberador que le otorga ley y ASI SE DECIDE.
11) El pago del mes de Noviembre de 2009, fue depositado en la cuenta del Tribunal, el 03 de Noviembre de 2009, por Bs.0,40, según planilla bancaria Nº08022422, y éste expide recibo señalando que es a favor de Aka Saab, el cual tiene valor probatorio.
Pero es importante analizarlo, partiendo de los principios de la comunidad de la prueba y del contradictorio, que según pruebas del apoderado actor, representante de la empresa administradora DOMUS CRL, en el mismo expediente de consignaciones llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios, consigna escrito señalando expresamente: “…ocurro para solicitarle se sirva entregarme las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, en este Tribunal, para el pago de los cánones de alquiler del inmueble que ocupa como inquilino, hasta el mes de Junio de 2008, así mismo le notifico al inquilino que en fecha 11 de agosto de 2008, le fue revocada la administración por el nuevo propietario Akab Saab y en consecuencia los cánones de alquiler deberán ser pagados al administrador que designó a tal fin, quien es el ciudadano Willy Rubén Patiño…”. (Lo destacado es del Tribunal).
Esta Juzgadora igualmente observa, conforme a las pruebas de las partes, y según la Ley que los regula, que el inquilino o arrendatario realiza el pago de los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones por motivo de que el arrendador “rehusó a recibirlo”, y lo consigna mediante diligencia a favor de la Administradora DOMUS CRL, véase al folio 128 del expediente. Aquí estamos en presencia de una situación singular porque adquirido el inmueble por el nuevo propietario y notificándole quien es su nuevo administrador al arrendatario, el expediente de consignación ya no tiene el motivo que ordena la Ley para su apertura y además, el arrendatario no debe insistir en realizar los pagos a favor de su antiguo administrador. Situación ésta que el pago realizado ya no tiene efecto porque terminó la condición que le dio nacimiento. Así, el nuevo arrendador le notifica quien es su administrador y a este a quien debe dirigirse para reanudar y renovar la relación contractual arrendaticia con el nuevo propietario y por tanto, el pago a éste. En consecuencia, el pago efectuado por el arrendatario, aquí parte demandada, no tiene el efecto liberador que le otorga ley y ASI SE DECIDE.
12) El pago del mes de Diciembre de 2009, fue depositado en la cuenta del Tribunal, el 05 de enero de 2010, por Bs.0,40, según planilla bancaria Nº(…), y éste expide recibo señalando que es a favor de Aka Saab, el cual tiene valor probatorio.
Pero es importante analizarlo, partiendo de los principios de la comunidad de la prueba y del contradictorio, que según pruebas del apoderado actor, representante de la empresa administradora DOMUS CRL, en el mismo expediente de consignaciones llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios, consigna escrito señalando expresamente: “…ocurro para solicitarle se sirva entregarme las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, en este Tribunal, para el pago de los cánones de alquiler del inmueble que ocupa como inquilino, hasta el mes de Junio de 2008, así mismo le notifico al inquilino que en fecha 11 de agosto de 2008, le fue revocada la administración por el nuevo propietario Akab Saab y en consecuencia los cánones de alquiler deberán ser pagados al administrador que designó a tal fin, quien es el ciudadano Willy Rubén Patiño…”. (Lo destacado es del Tribunal).
Esta Juzgadora igualmente observa, conforme a las pruebas de las partes, y según la Ley que los regula, que el inquilino o arrendatario continúa realizando el pago de los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones por motivo de que el arrendador “rehusó a recibirlo”. Aquí estamos en presencia de una situación singular porque adquirido el inmueble por el nuevo propietario y notificándole quien es su nuevo administrador al arrendatario, el expediente de consignación ya no tiene el motivo que ordena la Ley para su apertura y continuación. Situación ésta que el pago realizado ya no tiene efecto porque terminó la condición que le dio nacimiento. Así, el nuevo arrendador le notifica quien es su administrador y a este a quien debe dirigirse para reanudar y renovar la relación contractual arrendaticia con el nuevo propietario y por tanto, el pago a éste. En consecuencia, el pago efectuado por el arrendatario, aquí parte demandada, no tiene el efecto liberador que le otorga ley y ASI SE DECIDE.
II) Enero a Mayo de 2010.
1) El pago del mes de Enero de 2010, fue depositado en la cuenta del Tribunal, el 01 de Febrero de 2010, por Bs.0,40, según planilla bancaria Nº19357393, y éste expide recibo señalando que es a favor de Akab Saab.
Pero es importante analizarlo, partiendo de los principios de la comunidad de la prueba y del contradictorio, que según pruebas del apoderado actor, representante de la empresa administradora DOMUS CRL, en el mismo expediente de consignaciones llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios, consigna escrito señalando expresamente: “…ocurro para solicitarle se sirva entregarme las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, en este Tribunal, para el pago de los cánones de alquiler del inmueble que ocupa como inquilino, hasta el mes de Junio de 2008, así mismo le notifico al inquilino que en fecha 11 de agosto de 2008, le fue revocada la administración por el nuevo propietario Akab Saab y en consecuencia los cánones de alquiler deberán ser pagados al administrador que designó a tal fin, quien es el ciudadano Willy Rubén Patiño…”. (Lo destacado es del Tribunal).
Esta Juzgadora observa conforme a las pruebas de las partes, y según la Ley que los regula, que el inquilino o arrendatario realiza el pago de los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones por motivo de que el arrendador “rehusó a recibirlo”. Sin embargo, aquí estamos en presencia de una situación singular porque adquirido el inmueble por el nuevo propietario y notificándole quien es su nuevo administrador al arrendatario, el expediente de consignación ya no tiene el motivo que ordena la Ley para su apertura; es decir, ya no tiene efecto porque terminó la condición que le dio nacimiento. En otras palabras, el nuevo arrendador le notifica quien es su administrador y a quien esta debe dirigirse para reanudar y por tanto, renovar la relación contractual arrendaticia con el nuevo propietario y por tanto, el pago a éste. En consecuencia, el pago efectuado por el arrendatario, aquí parte demandada, no tiene el efecto liberador que le otorga ley y ASI SE DECIDE.
2) El pago del mes de Febrero de 2009, fue depositado en la cuenta del Tribunal, el 02 de Marzo de 2010, por Bs.0,40, según planilla bancaria Nº20095521, y éste expide recibo señalando que es a favor de Akab Saab.
Pero es importante analizarlo, partiendo de los principios de la comunidad de la prueba y del contradictorio, que según pruebas del apoderado actor, representante de la empresa administradora DOMUS CRL, en el mismo expediente de consignaciones llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios, consigna escrito señalando expresamente: “…ocurro para solicitarle se sirva entregarme las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, en este Tribunal, para el pago de los cánones de alquiler del inmueble que ocupa como inquilino, hasta el mes de Junio de 2008, así mismo le notifico al inquilino que en fecha 11 de agosto de 2008, le fue revocada la administración por el nuevo propietario Akab Saab y en consecuencia los cánones de alquiler deberán ser pagados al administrador que designó a tal fin, quien es el ciudadano Willy Rubén Patiño…”. (Lo destacado es del Tribunal).
Esta Juzgadora observa conforme a las pruebas de las partes, y según la Ley que los regula, que el inquilino o arrendatario realiza el pago de los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones por motivo de que el arrendador “rehusó a recibirlo”. Sin embargo, aquí estamos en presencia de una situación singular porque adquirido el inmueble por el nuevo propietario y notificándole quien es su nuevo administrador al arrendatario, el expediente de consignación ya no tiene el motivo que ordena la Ley para su apertura; es decir, ya no tiene efecto porque terminó la condición que le dio nacimiento. En otras palabras, el nuevo arrendador le notifica quien es su administrador y a quien esta debe dirigirse para reanudar y por tanto, renovar la relación contractual arrendaticia con el nuevo propietario y por tanto, el pago a éste. En consecuencia, el pago efectuado por el arrendatario, aquí parte demandada, no tiene el efecto liberador que le otorga ley y ASI SE DECIDE.
3) El pago del mes de Marzo de 2010, fue depositado en la cuenta del Tribunal, el 05 de Abril de 2010, por Bs.0,40, según planilla bancaria Nº20095524, y éste expide recibo señalando que es a favor de Akab Saab.
Pero es importante analizarlo, partiendo de los principios de la comunidad de la prueba y del contradictorio, que según pruebas del apoderado actor, representante de la empresa administradora DOMUS CRL, en el mismo expediente de consignaciones llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios, consigna escrito señalando expresamente: “…ocurro para solicitarle se sirva entregarme las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, en este Tribunal, para el pago de los cánones de alquiler del inmueble que ocupa como inquilino, hasta el mes de Junio de 2008, así mismo le notifico al inquilino que en fecha 11 de agosto de 2008, le fue revocada la administración por el nuevo propietario Akab Saab y en consecuencia los cánones de alquiler deberán ser pagados al administrador que designó a tal fin, quien es el ciudadano Willy Rubén Patiño…”. (Lo destacado es del Tribunal).
Esta Juzgadora observa conforme a las pruebas de las partes, y según la Ley que los regula, que el inquilino o arrendatario realiza el pago de los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones por motivo de que el arrendador “rehusó a recibirlo”. Sin embargo, aquí estamos en presencia de una situación singular porque adquirido el inmueble por el nuevo propietario y notificándole quien es su nuevo administrador al arrendatario, el expediente de consignación ya no tiene el motivo que ordena la Ley para su apertura; es decir, ya no tiene efecto porque terminó la condición que le dio nacimiento. En otras palabras, el nuevo arrendador le notifica quien es su administrador y a quien esta debe dirigirse para reanudar y por tanto, renovar la relación contractual arrendaticia con el nuevo propietario y por tanto, el pago a éste. En consecuencia, el pago efectuado por el arrendatario, aquí parte demandada, no tiene el efecto liberador que le otorga ley y ASI SE DECIDE.
4) El pago del mes de Abril de 2010, fue depositado en la cuenta del Tribunal, el 02 de Marzo de 2010, por Bs.0,40, según planilla bancaria Nº30811285, y éste expide recibo señalando que es a favor de Akab Saab.
Pero es importante analizarlo, partiendo de los principios de la comunidad de la prueba y del contradictorio, que según pruebas del apoderado actor, representante de la empresa administradora DOMUS CRL, en el mismo expediente de consignaciones llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios, consigna escrito señalando expresamente: “…ocurro para solicitarle se sirva entregarme las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, en este Tribunal, para el pago de los cánones de alquiler del inmueble que ocupa como inquilino, hasta el mes de Junio de 2008, así mismo le notifico al inquilino que en fecha 11 de agosto de 2008, le fue revocada la administración por el nuevo propietario Akab Saab y en consecuencia los cánones de alquiler deberán ser pagados al administrador que designó a tal fin, quien es el ciudadano Willy Rubén Patiño…”. (Lo destacado es del Tribunal).
Esta Juzgadora observa conforme a las pruebas de las partes, y según la Ley que los regula, que el inquilino o arrendatario realiza el pago de los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones por motivo de que el arrendador “rehusó a recibirlo”. Sin embargo, aquí estamos en presencia de una situación singular porque adquirido el inmueble por el nuevo propietario y notificándole quien es su nuevo administrador al arrendatario, el expediente de consignación ya no tiene el motivo que ordena la Ley para su apertura; es decir, ya no tiene efecto porque terminó la condición que le dio nacimiento. En otras palabras, el nuevo arrendador le notifica quien es su administrador y a quien esta debe dirigirse para reanudar y por tanto, renovar la relación contractual arrendaticia con el nuevo propietario y por tanto, el pago a éste. En consecuencia, el pago efectuado por el arrendatario, aquí parte demandada, no tiene el efecto liberador que le otorga ley y ASI SE DECIDE.
5) El pago del mes de Mayo de 2010, fue depositado en la cuenta del Tribunal, el 03 de Junio de 2010, por Bs.0,40, según planilla bancaria Nº25663407, y éste expide recibo a favor de Akab Saab.
Pero es importante analizarlo, partiendo de los principios de la comunidad de la prueba y del contradictorio, que según pruebas del apoderado actor, representante de la empresa administradora DOMUS CRL, en el mismo expediente de consignaciones llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios, consigna escrito señalando expresamente: “…ocurro para solicitarle se sirva entregarme las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, en este Tribunal, para el pago de los cánones de alquiler del inmueble que ocupa como inquilino, hasta el mes de Junio de 2008, así mismo le notifico al inquilino que en fecha 11 de agosto de 2008, le fue revocada la administración por el nuevo propietario Akab Saab y en consecuencia los cánones de alquiler deberán ser pagados al administrador que designó a tal fin, quien es el ciudadano Willy Rubén Patiño…”. (Lo destacado es del Tribunal).
Esta Juzgadora observa conforme a las pruebas de las partes, y según la Ley que los regula, que el inquilino o arrendatario realiza el pago de los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones por motivo de que el arrendador “rehusó a recibirlo”. Sin embargo, aquí estamos en presencia de una situación singular porque adquirido el inmueble por el nuevo propietario y notificándole quien es su nuevo administrador al arrendatario, el expediente de consignación ya no tiene el motivo que ordena la Ley para su apertura; es decir, ya no tiene efecto porque terminó la condición que le dio nacimiento. En otras palabras, el nuevo arrendador le notifica quien es su administrador y a quien esta debe dirigirse para reanudar y por tanto, renovar la relación contractual arrendaticia con el nuevo propietario y por tanto, el pago a éste. En consecuencia, el pago efectuado por el arrendatario, aquí parte demandada, no tiene el efecto liberador que le otorga ley y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito, del escrito certificado que hace constar la consignación de dichos cánones de arrendamiento y sus bauches respectivo, de fecha 31 de Diciembre de 2008 que abarca inclusive el mes de Enero de 2009, con la observación de que dicho deposito del 31 de diciembre de 2008 todavía fungía como administradora la empresa Domus CRL, ya que como el actor lo explica en su escrito libelar no fue sino posteriormente, es decir, en fecha 09 de enero de 2009 que se le notificó al arrendatario y sus herederos a quien debía realizar las consignaciones y en donde dicho Tribunal declaró por auto de fecha 14 de enero de 2009, quien era el verdadero beneficiario de las consignaciones dicho esto igualmente por el demandante en su escrito de demanda.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que los recibos de pago realizados por el arrendatario ya fueron analizados en su totalidad en el particular primero up supra, el cual esta Juzgadora en su análisis dentro del marco de la Ley de Arrendamientos, ya derogada, le otorgó valor probatorio pero considera que es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor en virtud de que el nuevo arrendador nunca se negó a recibir los cánones de arrendamiento pero la arrendatario se mostró rebelde en renovar y establecer nuevos parámetros contractuales dejando sin efecto por no tener motivación originaria los consignaciones realizadas a favor del nuevo arrendador. Respecto a la notificación realizada al nuevo arrendador señalada por la promovente de la prueba, se debe indicar que no consta en la actas procesales; en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.
Tercero: Valor y mérito del escrito de contestación con sus defensas oponibles a la demanda y sus anexos, donde se comprueba ciudadana Juez lo ya allí quedo plasmado y explicado con detalle.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que el libelo de la demanda y sus anexos no son objeto de prueba, en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO AKA SAAB, PARTE DEMANDANTE, A TRAVÉS DE SU COAPODERADO JUDICIAL ABOGADO LUIS JOSÉ SILVA SALDATE.
Primero: Mérito y valor jurídico del documento de propiedad que se encuentra agregado en autos que demuestra la cualidad de mi representado para intentar esta demanda.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que ya fue analizado en los puntos previos a la demanda, la falta de cualidad opuesta por el demandado declarándosele sin lugar por los motivos allí explanado. Igualmente, esta Juzgadora observa que el inmueble, objeto del presente litigio, propiedad del ciudadano Akab Saab fue descrito en sus linderos y medidas y señaló los datos de su adquisición y registro; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Segundo: Mérito y valor y jurídico del contrato de arrendamiento autos y de la cesión hecha a mi poderdante en fecha 11 de agosto de 2008, que se encuentran agregados en original en el expediente….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 08 del expediente, cesión de contrato realizado entre la administración DOMUS CRL y el ciudadano Akab Saab, suscrito por vía privada, el cual tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para ilustrar la fecha en que tomó la administración del inmueble, siendo a partir del mes de agosto de 2008, y luego procedió a notificar a la arrendataria de la situación ocurrida el 13 de agosto de 2008 en el expediente de consignación, conforme al folio 114 del expediente. En consecuencia, lo aquí promovido es pertinente y conducente para demostrar su pretensión en el entendido, de que la arrendataria fue renuente y contumaz a reconocer en el nuevo propietario su carácter de administrador y por tanto, la consignación que realizaba a favor de la empresa DOMUS CRL deja de tener efecto a partir de que esta retira los pagos efectuados a su favor y le indica que el nuevo propietario es el ciudadano Aka Saab, debiendo reanudar la relación contractual arrendaticia con este nuevo arrendador; por tanto, el mantener los pagos ante el Tribunal Tercero de los Municipios sin existir las causales o motivos que le dio origen viola los parámetros que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy derogada, referida a las partes contratantes y del principio de igualdad procesal y ASI SE DECIDE.
Tercero: Mérito y Valor jurídico de la copia fotostática simple de la notificación que se le hiciera al demandado de autos en expediente de consignación 6442 que lleva el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2008, por la empresa arrendadora DOMUS CRL, que constante de un folio útil anexo marcada “a”….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 114 del expediente, notificación que realiza la empresa DOMUS CRL, a través de su apoderado judicial, al arrendatario sobre el nuevo propietario y administrador del inmueble y en ello se evidencia, la inoperatividad de la arrendataria, aquí parte demandada, de restablecer las relaciones contractuales arrendaticias por cuanto la consignación deja tener los móviles que le dio origen; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Mérito y valor jurídico de la copia fotostática simple de la notificación que se le hiciera al demandado, por el ciudadano Aka Saab en fecha 09 de enero de 2009, en el expediente 6442 que lleva el Juzgado Tercero de los Municipios….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que reproduce en iguales términos lo arriba señalado up supra y ASI SE DECIDE.
Quinto: Valor y mérito jurídico de los escritos de consignación de cánones de arrendamientos, efectuado por una de las herederas, en los cuales siguen insistiendo en pagarle a la empresa DOMUS CRL, a pesar de ya estar citado en este expediente y haber contestado la demanda, por lo tanto con las mencionadas copias demuestro claramente y sin lugar a dudas que los demandados, no tienen ni nunca tuvieron la intención de pagarle a mi mandante.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 116 al 124 del expediente, escritos presentados y suscritos por la ciudadana Yoly Diaz de Pérez ante la Juez Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial y agregados al expediente de consignaciones, tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos en su oportunidad legal por su adversario; además en ellos, se observa que señalan expresamente el mes y año en que realizan el pago. Igualmente se observa, que el ciudadano Akab Saab no fue notificado ni retiró los pagos a pesar de que el Tribunal que emitió los recibos indicó de oficio a quien se realizaban tales depósitos, pero dichos pagos no cumplen lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy derogada, por cuanto el propietario del inmueble le notificó a la arrendataria la persona designada como su administrador a los fines de renovar y restablecer las relaciones contractuales arrendaticias dejando sin efecto los motivos que dieron origen al expediente de consignaciones desoyendo y obviando tal petición; en consecuencia, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
Esta juzgadora observa que la parte actora promovió y evacuó pruebas a los fines de demostrar su pretensión. En este sentido, las pruebas promovidas e incorporadas al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. Y los hechos en lo que estén de acuerdo las partes, no son objeto de prueba de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces esta Juzgadora observa que el actor promovió pruebas que demuestran la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos exigidos por el actor, además, la parte demandada aunque promovió recibos de pagos, tales pagos resultan deficiente en el marco del análisis de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy derogada; ya que la misma es exigüa, carente de realismo y denota su rebeldía en renovar y restablecer la relación contractual arrendaticia con el nuevo propietario y ASI SE DECIDE. En consecuencia, por el análisis del libelo, la contestación y de todas las pruebas promovidas, es inexorable para esta juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Akab Saab, a través de sus apoderados judiciales abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Cestari; Por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares; CONTRA el ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, en la persona de sus herederos: YOLY DIAZ viuda de PÉREZ, JAVIER EMIRO PÉREZ DÍAZ, YOMARI COROMOTO PÉREZ DÍAZ Y JOSÉ LUIS PÉREZ DÍAZ.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se resuelve el contrato de arrendamiento de fecha 01-06-1989, suscrito entre la empresa DOMUS CRL, representada por Luis Alberto Celis, y Heberto Emiro Pérez Ramirez; en consecuencia se le ordena a los herederos del ciudadano Heberto Emiro Pérez Ramirez, ya identificados up supra, hacer entrega del inmueble, plenamente descrito en autos, a su titular o a sus apoderados judiciales, o a la persona que este indique.
Tercero: No se condena en costas a la parte demandada porque no hay vencimiento total de la demanda conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 09 días del Julio de 2014.
LA JUEZA TITULAR:
Abog. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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