REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. nº 7.344
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Sociedad Mercantil “Servicios Venezolanos de Protección Integral (SERVEPROCA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha 07 de agosto de 1998, bajo el nº 06, tomo A-16, reformada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria y por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el nº 50, tomo A-3.
Apoderado judicial: Abg. Aquiles Narciso Marcano Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-582620, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 8.048, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal Calle 23 con avenida 05, centro profesional “Cirari”, piso 03, oficina nº 33, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Sociedad Mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08 de junio de 2007, bajo el nº 14, tomo A-18, modificada según actas de asambleas extraordinarias, de fecha 07/07/2007; acta de fecha 17/07/2008; autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 01/08/2008; bajo el nº 50, tomo 60, de los libros de autenticaciones que lleva ese organismo público; acta general extraordinaria de fecha 09/10/2009; y acta general extraordinaria de fecha 01/03/2010.
Apoderados judiciales: Abgs. Daniel Enrique Quintero Sutil y Juan Pedro Quintero Moreno, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V-14401852 y V-2458780, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 92.895 y 8.345, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Avenida “Andrés Bello”, cruce con el enlace “Gámez Arellano”, centro comercial y profesional “Milenium”, nivel 01, oficina P1-1, urbanización “El Carrizal”, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Carácter: Sentencia interlocutoria.
CAPÍTULO II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, ratificada en fecha 03/07/2014 (f. 514 – pieza III), esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Juan Oswaldo Granadillo Evariste, asistido por el abogado en ejercicio Aquiles Narciso Marcano Gil, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil “Servicios Venezolanos de Protección Integral (SERVEPROCA)”, contra la sociedad mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Dicha demanda fue admitida en fecha 02 de octubre de 2012 (fs. 170-171 – Pieza I), y se acordó la intimación de la parte demandada, para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Junto a su escrito libelar la parte actora acompañó los siguientes instrumentos:
A) Registro Mercantil de la empresa Servicios Venezolanos de Protección Integral, SERVEPRO, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha 07/08/1998, bajo el nº 06, tomo A-16, reformada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria y por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 31/01/2007, bajo el n° 50, tomo A-3, marcada con la letra “A”.
B) Registro Mercantil de la empresa “Inversiones El Carrizal, C.A”, inscrita por ante la Registro Mercantil Primero en fecha 08 de junio de 2007, bajo el n° 14, tomo A-18, modificada según actas de asambleas extraordinarias de fecha 09/07/2007; acta de fecha 17/07/2008, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 01 de agosto de 2008, bajo el n° 50, tomo 60 de los libros de autenticaciones que lleva ese organismo público; acta general extraordinaria de fecha 09 de octubre del 2009; y acta general extraordinaria de fecha 01/03/2010, anexo “B”.
C) “Orden de Servicio”, suscrita entre las partes, marcada con la letra “C”.
D) Cotización presentada por “SERVEPROCA”, anexa a la “Orden de Servicio”, marcada con la letra “D”.
E) “Documento de Condominio y su Reglamento del Centro Comercial y Profesional Milenium”, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2010, bajo el n° 46, folios 313-388, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre, marcado “E”.
F) Facturas que se consignaron anexas al libelo de la demanda e insertas en el expediente de la siguiente manera:
1. Factura nº 00001, de fecha 15 de abril de 2.010, folio 128
2. Factura nº 00003, de fecha 15 de mayo de 2.010, folio 130
3. Factura nº 00006, de fecha 10 de junio de 2.010, folio 133
4. Factura nº 00011, de fecha 07 de julio de 2.010, folio 136
5. Factura nº 00014, de fecha 27 de julio de 2.010, folio 140
6. Factura nº 00016, de fecha 27 de agosto de 2.010, folio 145
7. Factura nº 00019 , de fecha 28 de septiembre de 2.010, folio 150
8. Factura nº 00027, de fecha 27 de noviembre de 2.010, folio 152
9. Factura nº 00040, de fecha 26 de diciembre de 2.010, folio 155
10. Factura nº 00041, de fecha 26 de enero de 2.011, folio 156.

CAPÍTULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Las medidas cautelares son mecanismos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada.
En tal sentido, el legislador ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho); requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la procedencia de las medidas cautelares, la Sala Político-Administrativa ha sostenido de manera pacífica y reiterada en la Sentencia nº 01483, del 9 de noviembre de 2011, caso: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., como fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Construcciones Bilantar, C.A., el criterio según el cual:
“(…) En reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de 1999) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- `Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.´
Artículo 588.- `En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles; (…)´.
En este sentido, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los `intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego´.
De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (omissis)

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
El legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañen medios de prueba, aún cuando presuntivos, que constituyan presunción grave de dos circunstancias o supuestos concurrentes; ello, a los fines de dar satisfacción al derecho a la tutela cautelar como una de las expresiones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los supuestos precitados son conocidos en doctrina como Fumus Boni Iuri y Periculum in Mora, los cuales pueden ser determinados con mayor facilidad para el juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, más no cuando la reclamación surja de una relación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda. En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos consignados en copias certificadas y en copias simples acompañados por la parte actora, surge la prueba del derecho que se reclama, y además, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, concurren en la presente causa los dos extremos exigidos en la citada norma procesal.
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón que se evidencia, que el presente procedimiento se está ventilando en el juicio de Cobro de Bolívares (vía ordinaria). Lo que a criterio de esta Juzgadora, los requisitos de lo establecido en el artículo 585 ejusdem, referente al Periculum In Mora y al Fomus Boni Iuris, se encuentran debidamente probados y en consecuencia procedentes. Y así se establece.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo, decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 588, ordinal 3°, ejusdem, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble que se transcribe a continuación: Un local distinguido con el n° PB-8, propiedad del demandado, ubicado en el Centro Comercial y Profesional Milenium, construido sobre un terreno propiedad de la empresa “Inversiones El Carrizal C.A.”, situado en la avenida Andrés Bello, urbanización Satélite Residencial Carrizal “A”, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Mérida. Los linderos generales del terreno son: NORTE: En parte con la carretera nacional que conduce de Mérida a la Parroquia, en una extensión de ciento treinta y dos metros (132 m), y en parte con prolongación de la calle Los Moriches de la Urbanización Satélite Residencial El Carrizal, calle planteada no construida según los planos de la Urbanización Carrizal, hoy ocupada por una obra pública en construcción (tanque para almacenamiento de agua que construye Aguas de Mérida CA SUR: en una extensión de noventa y cuatro metros (94 m) con terreno que son o fueron propiedad de Ena Clotilde de Grisolía Carnevali, o franja ocupada por el Instituto Autónomo Transporte Masivo de Mérida (Trolmérida) con motivo de ampliación de la vía Andrés Bello y por el paisajismo previsto, realizadas durante la ejecución de la Línea 1 Trolmérida el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobante respectivo. ESTE: Con el enlace vial Gámez Arellano en una extensión de ochenta y tres metros (83m); y; OESTE: Con avenida Los Samanes de la Urbanización Carrizal en una extensión de ciento nueve metros (109m). El referido lote de terreno pertenece a LA EMPRESA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2007, bajo el N° 28, Folios 196 al 2002, Protocolo Primero, Tomo 44, segundo trimestre, según consta en el Documento de Condominio, anexado con la letra “E”. A los fines de la práctica de la presente medida, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador que corresponda a fin de que estampe la nota marginal respectiva. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los diez días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-