REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. nº 7.344
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Sociedad Mercantil “Servicios Venezolanos de Protección Integral (SERVEPROCA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha 07 de agosto de 1998, bajo el nº 06, tomo A-16, reformada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria y por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el nº 50, tomo A-3.
Apoderado judicial: Abg. Aquiles Narciso Marcano Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-582620, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 8.048, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal Calle 23 con avenida 05, centro profesional “Cirari”, piso 03, oficina nº 33, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Sociedad Mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08 de junio de 2007, bajo el nº 14, tomo A-18, modificada según actas de asambleas extraordinarias, de fecha 07/07/2007; acta de fecha 17/07/2008; autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 01/08/2008; bajo el nº 50, tomo 60, de los libros de autenticaciones que lleva ese organismo público; acta general extraordinaria de fecha 09/10/2009; y acta general extraordinaria de fecha 01/03/2010.
Apoderados judiciales: Abgs. Daniel Enrique Quintero Sutil y Juan Pedro Quintero Moreno, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V-14401852 y V-2458780, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 92.895 y 8.345, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Avenida “Andrés Bello”, cruce con el enlace “Gámez Arellano”, centro comercial y profesional “Milenium”, nivel 01, oficina P1-1, urbanización “El Carrizal”, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Carácter: Sentencia definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Juan Oswaldo Granadillo Evariste, asistido por el abogado en ejercicio Aquiles Narciso Marcano Gil, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil “Servicios Venezolanos de Protección Integral (SERVEPROCA)”, contra la sociedad mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Dicha demanda fue admitida en fecha 02 de octubre de 2012 (fs. 170-171 – Pieza I), y se acordó la intimación de la parte demandada, para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Obra al folio 172 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de intimación librados a la empresa intimada, alegando que le fue imposible localizar a su presidente, ciudadano Giorgio Astolfo Bidola.
Al folio 190 – Pieza I, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Juan Oswaldo Granadillo Evariste, parte actora, solicitando la intimación cartelaria de la pare demandada, en atención a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2012 (fs. 191-193 – Pieza I), se acordó la intimación por carteles de la parte demandada (sociedad mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, en la persona de presidente, ciudadano Giorgio Astolfo Bidola), librándosele el respectivo Cartel de Intimación.
Aparece al folio 194 – Pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Juan Oswaldo Granadillo Evariste, parte actora, retirando el respectivo Cartel de Intimación librado a la parte demandada, para su respectiva publicación.
Cursa al folio 195 – Pieza I, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 02 de noviembre de 2012, se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijó en su domicilio el respectivo Cartel de Intimación.
Se desprende de los folios 196, 197 y 202 – Pieza I, diligencias estampadas por el abogado en ejercicio Juan Oswaldo Granadillo Evariste, parte actora, consignando tres (03) ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, de fechas: 08/11/2012; 15/11/2012 y 22/11/2012; donde aparece publicado el Cartel de Intimación librado a la parte intimada.
Figuran a los folios 207, 208 y 213 – Pieza II, diligencias estampadas por el abogado en ejercicio Juan Oswaldo Granadillo Evariste, parte actora, consignando tres (03) ejemplares del Diario “Frontera”, de fechas: 29/11/2012; 06/12/2012 y 13/12/2012; donde aparece publicado el Cartel de Intimación librado a la parte intimada.
A los folios 198, 199, 203 – Pieza I; 209, 210 y 214 – Pieza II, corren insertos sendos ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, de fechas: 08/11/2012; 15/11/2012; 22/11/2012; 29/11/2012; 06/12/2012 y 13/12/2012; donde aparece publicado el Cartel de Intimación librado a la parte intimada.
Riela al folio 215 – Pieza II, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Juan Oswaldo Granadillo Evariste, parte actora, solicitando la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, y ratificando la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble descrito en su libelo de demanda.
Por auto de fecha 29 de enero de 2013 (fs. 216-217 – Pieza II), se acordó la designación de Defensor Judicial de la sociedad mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, parte demandada, recayendo la misma en la abogada Reina Margarita Vera, a quien se acordó notificar mediante boleta, librándose inmediatamente la misma.
Al folio 218 – Pieza II, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Daniel Enrique Quintero Sutil, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, parte demandada, consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la citada empresa.
Obra a los folios 219-222 – Pieza II, poder especial, otorgado por el ciudadano César Alfonso Herrera Fernández, actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, parte demandada, a los abogados en ejercicio Daniel Enrique Quintero Sutil y Juan Pedro Quintero Moreno.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2013 (f. 224 – Pieza II), el tribunal se pronunció sobre la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en su escrito libelar, absteniéndose de decretar la misma.
Se desprende de los folios 225 y 226 – Pieza II, escrito presentado por los abogados en ejercicio Daniel Enrique Quintero Sutil y Juan Pedro Quintero Moreno, en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, mediante el cual hicieron OPOSICIÓN a la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
Aparece a los folios 227-228 – Pieza II, escrito presentado por los abogados en ejercicio Daniel Enrique Quintero Sutil y Juan Pedro Quintero Moreno, en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, mediante el cual hicieron OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO.
Riela a los folios 229-230 – Pieza II, auto mediante el cual el Tribunal ordenó computo de los días de despacho, transcurridos desde el día 13/02/2013, exclusive, hasta el día 28/02/2013, inclusive, a cuyo efecto se hizo constar que transcurrieron diez (10) días de despacho. Así mismo se dejó sin efecto el decreto intimatorio.
Cursa a los folios 231-233 – Pieza II, escrito presentado por los abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Quintero Sutil, apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, mediante el cual promovieron cuestiones previas del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 234 – Pieza II, cursa diligencia suscrita por el abogado Juan Oswaldo Grandillo Evariste, mediante la cual impugna el instrumento poder que le fuera otorgado a los abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Quintero Sutil. Igualmente consignó diligencia que riela al folio 235 – Pieza II, mediante la cual otorgó poder apud-acta al abogado Aquiles Marcano Gil para que lo representara en el juicio.
Cursa al folio 236 – Pieza II, diligencia suscrita por el abogado Aquiles Marcano Gil, apoderado actor, desistiendo de la impugnación del poder realizada y que corre inserta al folio 234 – Pieza II.
Obra a los folios 237-249, escrito mediante el cual el abogado Aquiles Marcano Gil, apoderado actora, subsanando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, sociedad mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”
Obra al folio 250 – Pieza II, diligencia suscrita por el abogado Aquiles Marcano Gil, mediante la cual aclara al Tribunal que en la diligencia por él suscrita en fecha 14 de marzo de 2013, se identificó como apoderado judicial del ciudadano Juan Oswaldo Granadillo Evariste, siendo que actúa mediante poder apud-acta que le fuera conferido por el referido ciudadano, en su carácter de Presidente de la empresa SERVEPRO,C.A.
Obra al folio 253 – Pieza II, escrito consignado y suscrito por el abogado Aquiles Marcano Gil, apoderado actor, mediante el cual promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Cursa al folio 255 – Pieza II, escrito suscrito por el abogado Aquiles Marcano Gil, apoderado actor, mediante el cual promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Aparece a los folios 257-259 – Pieza II, escrito consignado por los abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Quintero Sutil, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.” mediante el cual promueven pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Al folio 260 – Pieza II, corre inserto auto del tribunal mediante el cual se admiten las pruebas de incidencia promovidas por la parte actora.
Obra al folio 264 – Pieza II, diligencia suscrita por el abogado Aquiles Marcano Gil, apoderado actor, mediante la cual desiste de la prueba testifical del ciudadano Jorge García Dávila.
Al folio 265 – Pieza II, obra declaración del testigo Odoardo Vezzani Nasciuti.
Cursa a los folios 267-271, escrito de conclusiones de la cuestión previa, presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, parte demandada.
Consta al folio 273 – Pieza II, oficio nº 7170-195, del 25/04/2013, expedido por el Registro Público del munipio Libertador del estado Mérida.
Al folio 275-276 – Pieza II, obra escrito suscrito por el abogada Juan Oswaldo Granadillo Evariste, parte actora, mediante el cual ratifica las consideraciones expuestas al contradecir la cuestión previa opuesta.
Obra a los 277-326, decisión interlocutoria proferida por este Juzgado, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada y se ordenó la notificación de las partes.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la parte actora expuso:
…omissis…
DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES.- VIA INTIMATORIA.
I
HECHOS QUE MOTIVAN LA DEMANDA
Con el objeto de realizar la vigilancia en las instalaciones del Centro Comercial y Profesional Milenium, en fecha 26 de marzo del 2010, en nombre y representación de la empresa “SERVEPROCA, suscribí una “ORDEN DE SERVICIO” con la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, que en lo sucesivo denominaremos indistintamente como “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” “LA EMPRESA” o “LA EMPRESA CONTRATANTE”, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida e inscrita por ante la Registro Mercantil Primero en fecha 08 de junio de 2007, bajo el N° 14, Tomo A-18, modificada según actas de asambleas extraordinarias de fecha 9 de julio del 2007; acta de fecha 17 de julio de 2008, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 01 de agosto del 2008, bajo el N° 50, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese organismo público; acta general extraordinaria de fecha 9 de octubre del 2009; y acta general extraordinaria de fecha 1° de marzo del 2010. Anexo copias certificadas marcadas “B”.
El contenido de la referida “Orden de Servicio”, convenida entre las partes es del siguiente tenor:
“La presente orden de servicio está dirigida a la empresa Servicios Venezolanos de Protección Integral, Servepro C.A, Rif J-30554878-1, con la finalidad de solicitarle la prestación de servicios como empresa de vigilancia para las instalaciones del Centro Comercial y Profesional Milenium. La misma se emite con carácter temporalmente para darle formalidad a la solicitud antes mencionada puesto que la empresa se someterá a un período de prueba de tres meses que serán acordados mediante la figura de un contrato que se firmará en los próximos días. Entre los requerimientos básicos de la solicitud de prestación de servicio y posterior contrato a tiempo determinado por período de prueba solicitamos un número de 12 Oficiales de Seguridad de 24 Horas y 4 Efectivos de Protocolo de 12 Horas Diurnas (9 am- 9 pm).
El uniforme del Oficial de Seguridad de 24 Horas debe cumplir con los requisitos exigidos por el Ministerio de Interior y Justicia y los Efectivos de Protocolo deben portar un uniforme acorde con las exigencias de imagen de nuestras instalaciones.
Se anexa copia de la cotización firmada en carácter de aprobación por los representantes de los socios y el Coordinador de Seguridad. Además con la presente orden de servicio se acuerda que en la brevedad posible se formalizará el contrato y se hará entrega de un cheque correspondiente al primer mes de servicio cancelado por anticipado de acuerdo a las exigencias recibidas y aprobadas. La facturación deberá hacerse a nombre del Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium, Rif J-29870850-6 quien es el beneficiario del servicio, es importante aclarar que la negociación se hace por medio de Inversiones El Carrizal, C.A quien es la empresa encargada de la administración y también promotora del desarrollo de las instalaciones antes mencionadas”. Resaltados nuestros.
La referida “orden de servicio” además de estar suscrita por mí y presentar dos firmas ilegibles, una que corresponden a la ciudadana Lcda. Livia A. Petrella D., (Contadora pública que trabajaba para “LA EMPRESA”), como “Representante del Sr. Giorgio Astolfo”, y otra al TSU José Adelmo Ramírez como “Coordinador de Seguridad”. Se indica que la orden de servicio se extendió sobre una hoja membretada “MILENIUM” en el margen superior y tiene impreso al pie y entre las firmas, un sello húmedo con la denominación “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A. RIF J-29431240-3”. Se anexa la referida “orden de servicio” marcada con la letra “C”.
Se hace la observación que el ciudadano GIORGIO ASTOLFO VIDOIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 7.782.627, quién (sic) era para la época, así como lo es en la actualidad, Presidente de “LA EMPRESA CONTRATANTE”.
La COTIZACIÓN presentada por “SERVEPROCA”, anexa a la “orden de servicio”, fue “firmada en carácter de aprobación por los representantes de los socios y el Coordinador de Segundad” antes mencionados, de la siguiente manera: “Doce vigilantes 24 horas, Bs. 58.200,00; cuatro vigilantes 10 horas, Bs. 18.400,00; Sin I.VA (12%), Bs 9.192,00. Total General Bs. 85.792. Nota: se le cotiza un servicio de Vigilancia Privada (CUENTA CON TONFA PARALAISER, ELECTROSHOCH, RADIO, ESPOSAS) y todo para la prevención del delito es decir, doce vigilantes veinticuatro horas, y cuatro vigilantes diez horas, todos los días del mes incluyendo los sábados, domingo, a excepción de los días festivos de ferias y los decembrinos los cuales tendrán un aumento del 100% solo en proporción a esos días.” Comillas nuestras.
Se anexa copia de la cotización suscrita por las mismas personas en señal de conformidad, el ciudadano JORGE GARCIA, en su carácter de apoderado de los socios Odoardo Vezzani, Jorge El Zelah y Jesús García, directivos de la empresa Inversiones El Carrizal C.A., que consignamos marcada con la letra “D”.
Pero es el caso que, a pesar que la relación se mantuvo durante un año, y que el servicio contratado se cumplió de acuerdo con lo previsto, y que las facturas presentadas y recibidas no fueron objetadas, por la “LA EMPRESA”, esta se negó cancelarnos las facturas que son objeto de la presente demanda.
II
DE LA CONTRATACIÓN
INVERSIONES EL CARRIZAL C.A, ENTE CONTRATANTE
Tal como consta en el “Documento de Condominio y su Reglamento del Centro Comercial y Profesional Milenium”, registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2010, bajo el N° 46, Folio 313, al Folio 388, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre, que en lo adelante denominaremos “Documento de Condominio”, “LA EMPRESA” es propietaria y promotora del inmueble constituido por un lote de terrero y la construcción que sobre él hizo el denominado “Centro Comercial y Profesional Milenium”, que en lo sucesivo llamaremos “Centro Comercial”, integrado por los edificios: el Comercial y el Profesional, dotado de doscientos sesenta y un (261) locales. Anexamos copia certificada del Documento de Condominio marcado “E”, recordemos que “la orden de servicio” referida, fue firmada en fecha 26 de marzo del 2010, fecha para la cual el propietario constructor no había enajenado ningún local; es más, para la fecha de la expedición de la copia certificada del “Documento de Condominio” (16 de mayo del 2012), se habían vendido tan sólo 49 locales; es decir un dieciocho (18%) por ciento, todo lo cual nos hace concluir que para el momento de la celebración del contrato de servicio, y para el 16 de mayo del 2012, NO EXISTIA, NI EXISTE para la fecha del presente escrito, JUNTA DE CONDOMINIO en el “Centro Comercial”, todo de conformidad con lo que dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y 38.1 del “Documento de Condominio”, por no haberse enajenado el 75% de la totalidad de los locales.
Se hace la observación que con fecha 10 de junio de 2012 se le solicitó al ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador de este estado, que certificara si para esa fecha la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A, había vendido el setenta y cinco por ciento (75%) de los locales, y si se encuentra registrada la Junta de Condominio referida en citado documento; y de ser así los datos de registro. La solicitud fue negada; pero que en su oportunidad insistiremos con una prueba de informes. Se anexa marcado “F”, la referida comunicación.
En conclusión, queda evidenciado que “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, contrató de manera directa y bajo su exclusiva responsabilidad, el servicio de seguridad que le ofreció y cotizó “SERVEPROCA”, cuya aceptación y consentimiento de la orden de servicio, de la cotización y de las facturas canceladas, demostraremos de seguidas.
DE LA ACEPTACION Y CONSENTIMIENTO.
Como expresamos Up-Supra, con fecha 26 de marzo del 2010, se celebró un contrato, mediante la expedición de una orden de servicio, suscrita por la ciudadana Leda. Livia A. Petrella D., como “Representante del Sr. Giorgio Astolfo”, ya identificado, quien a su vez era y es presidente de la empresa “Inversiones El Carrizal C.A.” como hemos visto, en la referida “orden de servicio” se determinó el objeto del contrato, el cual fue el de la prestación de servicios como empresa de vigilancia para las instalaciones del Centro Comercial y Profesional Milenium; las condiciones generales del contrato establecidas fueron: el tiempo de duración de un periodo de prueba de tres meses, el número de 12 Oficiales de Seguridad de 24 Horas y 4 Efectivos de Protocolo de 12 Horas Diurnas (9 am- 9 pm); el uso del uniforme del Oficial; el precio dado en la cotización que se anexó firmada en carácter de aprobación por los representantes de los socios y el Coordinador de Seguridad; la forma de pago adelantado con cheques y la “aclaratoria de que la negociación se hace por medio de Inversiones El Carrizal C.A quien es la empresa encargada de la administración y también promotora del desarrollo de las instalaciones antes mencionadas”.
Lo anteriormente expuesto significa que el contrato de servicio de vigilancia se celebró entre la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, a través de la persona que dijo ser representante del presidente de la compañía y la empresa “SERVEPROCA”, a través de su presidente. La causa del contrato para ambas partes lícita.
Con el fin de demostrar la aceptación y consentimiento por parte de “LA EMPRESA” tanto de la “Orden de Servicio” como de la “Cotización” y de las facturas recibidas y aceptadas, presentamos a continuación: 1).- Relación de pagos de ocho (8) facturas con cheques, hechos por “LA EMPRESA CONTRATANTE”, o por empresa Escalante Motors C.A, estrechamente vinculada con el presidente Giorgio Astolfo Bidola, o por el “Condominio Centro Comercial”, cuya Junta de Condominio, repetimos, no existe; y, 2) El consentimiento como efecto jurídico, vinculatorio de los pagos.
1. Relación del pago de ocho facturas con cheques.
A). El primer pago lo recibimos con cheque N° 07809748, perteneciente a la cuenta corriente N° 01370021410000084411, de Escalante Motors Mérida C.A, de fecha 06 de abril del 2010, emitido a favor de Servicios Venezolanos de Protección Integral C.A., por un monto de Bs. F. 38.300,00, girado contra el Banco Sofitasa, Mérida. El cheque presenta como firma autorizada, dos firmas ilegibles.
Hemos obtenido la información que el ciudadano Giorgio Astolfo Bidola era para la época y es accionista mayoritario y Presidente de la empresa Escalante Motors Mérida, y el departamento contable de la “LA EMPRESA”, elaboró un recibo de pago que firmé en mi carácter de presidente de “SERVEPROCA”, del siguiente tenor y características:
“He recibido del Accionista de Inversiones El Carrizal C.A; (Promotor de Proyecto Centro Comercial y Profesional Milenium) Sr. Giorgio Astolfo Bidola la cantidad de Bs. 38.300 para cubrir la mitad del pago de Seguridad para el Centro Comercial y Profesional Milenium prestado por la empresa Servicios Venezolanos de Protección Integral, C.A: Rif -J-30554878-1. El monto no incluye IVA, el mismo será cancelado con la diferencia por pagar al formalizar la firma del Contrato por Prestación de Servicio en período de prueba”.
En el cuerpo del recibo en cuestión, está estampado el nombre y la firma del presidente de “SERVEPROCA”, e impreso un sello húmedo con la inscripción “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A. Rif J-29431240-3, y encima de él, firma ilegible que corresponde a la ciudadana LIVIA PETRELLA, quien para la fecha de emitirse este cheque y este recibo, trabajaba, como representante del Sr. GIORGIO ASTOLFO BIDOLA, ya identificado como presidente de la empresa Inversiones El Carrizal C.A, y administradora del condominio, en sus oficinas, ubicadas en la avenida Andrés Bello, cruce con el enlace Gámez Arellano, Centro Comercial y Profesional Milenium, nivel 1, oficina P1-1, urbanización El Carrizal, municipio Libertador del estado Mérida.
Anexo copia de cheque y recibo marcado “G”.
Con el monto de dinero recibido en el cheque arriba identificado, se abonó la deuda pendiente del mes de marzo 2010, establecido en la factura N° 000001, de fecha 15 de abril del 2010, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, como se exigió en la “orden de Servicio”.
En el cuerpo de la referida factura está impreso con un sello húmedo con la inscripción “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., Rif J-29431240-3. La fecha de recibida el 29/04/2010 según firma ilegible de puño y letra estampada por la citada ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO, quien labora en las oficinas de “LA EMPRESA”, como asistente de la contabilidad, y la hora 09:33 am, monto total Bs. F. 85.792,00, Impuesto al Valor Agregado Bs: F. 9.192,00. Anexo copia de factura marcada “H”.
El monto total de la factura fue pagado con el cheque número 77003789, perteneciente a la cuenta corriente número 01020151910000034348, del Banco de Venezuela, S.A.C.A. (B.U), perteneciente a la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A, por un monto de Bs. F 45.960,00, depositado en el Banco Exterior, Mérida, en fecha 16 de abril del 2010, en la cuenta de Servicios Venezolanos de Protección Integral C.A, según planilla número 316172445. Anexo planilla de depósito marcada “I”.
B). La factura N° 000003, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 15 de mayo del 2010.
En el cuerpo de la referida factura está impreso con un sello húmedo la inscripción “CONDOMINIO, Centro Comercial y Profesional MILENIUM”. La fecha de recibida el 02/06/2010 según firma ilegible de puño y letra estampada por la citada ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO, quien labora en las oficinas de “LA EMPRESA”, y la hora 12:05 am, monto total Bs. F. 98.112,00. Impuesto al Valor Agregado Bs: F. 10.512,00. Anexo copia de la factura marcada “J”.
El monto referida factura fue abonado con el cheque N° 40745746, perteneciente a la cuenta corriente N° 01330047051600008991, de Inversiones El Carrizal C.A, de fecha 10 de mayo del 2010, emitido a favor de “SERVEPROCA”, por un monto de Bs. F. 38.300, girado contra el Banco Federal, Mérida. El cheque presenta como firma autorizada, dos firmas ilegibles. Anexo copia de cheque marcado “K”.
El monto total de la factura, se pagó con el cheque número 98289663, perteneciente a la cuenta corriente número 01330414991600001809 del Banco Federal, perteneciente a “Inversiones El Carrizal C.A.”, por un monto de Bs. F 58.060, 00, depositado según planilla número 175085817 en el Banco Exterior, Mérida, en fecha 04 de junio del 2010, en la cuenta de Servicios Venezolanos de Protección Integral C.A. Anexamos planilla de depósito marcada con la letra “L”
OBSERVACIÓN:
El cheque arriba identificado presenta dos firmas ilegibles de personas vinculadas con “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, tal como lo exige artículo 17 de los estatutos sociales reformados de esa empresa. Se nos hizo saber que una correspondía al ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.682.101, quien según el Primer Punto del acta de Asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” de fecha 9 de julio de 2007, es nombrado mandatario de la siguiente manera: “Acto seguido, tomó la palabra el Accionista GIORGIO ASTOLFO BIDOLA, para discutir el primer punto de la agenda, manifestando a la Asamblea de Accionistas, que tomando en cuenta su ausencia temporal de la ciudad motivado a asuntos de negocios, consideraba necesario el nombramiento de un Mandatario, siendo este, el ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, ya identificado, para suplir su distancia de la Empresa, expresamente para los fines siguientes: firmar en mi nombre y representación en las cuentas bancarías de la Compañía... La proposición fue aprobada por unanimidad”. Resaltado nuestro. Copia de la referida acta, se encuentra agregada en los folios 23 al 25 de la copia certificada que ya anexamos marcada “B”
La otra firma pertenece, según se nos ha informado, a quien fuera accionista y Director de “LA EMPRESA CONTRATANTE”: Jorge Jamile El Zelah Guerrero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.049.244, según consta de los estatutos sociales de la referida Empresa.
C). La factura N° 000006, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 10 de junio del 2010.
En el cuerpo de la referida factura está impreso con un sello húmedo la inscripción “CONDOMINIO, Centro Comercial y Profesional MILENIUM”. La fecha de recibida el 15/06/2010 según firma ilegible de puño y letra estampada por la citada ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO, quien labora en las oficinas de “LA EMPRESA”, y la hora 09:33 am, monto total Bs. F. 98.112,00. Impuesto al Valor Agregado Bs: F. 10.512,00. Anexo copia de la factura marcada “M”.
Para pagar la mencionada factura se recibió un abono de pago que fue depositado en fecha 17 de junio del 2010, según planilla número 218152611 del Banco Exterior, Mérida, con cheque N° 07744713, perteneciente a la cuenta corriente N° 01370021410000110871, de Inversiones El Carrizal C.A, emitido a favor de Servicios Venezolanos de Protección INTEGRAL C.A, la cantidad de Bs. F. 53.070,00, girado contra el Banco Sofitasa C.A, Mérida. Anexo copia planilla de depósito marcada “N”.
Finalmente y para la cancelación de la factura, se nos pagó con cheque N° 07784335, girado contra el Banco Sofitasa, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente N° 01370021410000110871, de Inversiones El Carrizal C.A, de fecha 02 de julio del 2010, emitido a favor de “SERVEPROCA”, por un monto de Bs. F. 52.560,00. Anexo copia de cheque marcado “O”.
OBSERVACIÓN:
El pre identificado cheque presenta dos firmas ilegibles de personas vinculadas con “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, tal como lo exige artículo 17 de los estatutos sociales reformados de esa empresa. Se nos hizo saber que una correspondía al ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, arriba identificado, como mandatario representante del accionistas y presidente de “LA EMPRESA” Giorgio Astolfo Bidola, según el acta general extraordinaria de fecha 9 de julio de 2007, cuyo contenido ratificamos, anexada con la letra “B”. La otra firma se nos dijo corresponde a quien es o fuera Director y accionista de “Inversiones El Carrizal C.A, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 8.083.327.
NOTA: Con excepción al primer pago hecho con cheques pertenecientes a la empresa Escalante Motors Mérida C.A, todos los cheques fueron firmados por el mandatario del presidente de “LA EMPRESA CONTRATANTE”: VITTORIO ASTOLFO PIVA, y por quien es o fuera Director de la misma empresa, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI; y de esa manera nos referiremos en lo sucesivo.
D). La factura N° 000011, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 07 de julio del 2010.
En el cuerpo de la referida factura está impreso con un sello húmedo la inscripción “CONDOMINIO, Centro Comercial y Profesional MILENIUM”. La fecha de recibida el 07/07/2010 según firma ilegible de puño y letra estampada por la citada ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO, quien labora en las oficinas de “LA EMPRESA”, monto total Bs. F. 98.112,00. Impuesto al Valor Agregado Bs: F. 10.512,00. Anexo copia de la factura marcada “P”.
Para abonar el monto expresado en la referida factura, recibimos el cheque número 07784347, girado contra el Banco Sofitasa, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 01370021410000110871, de Inversiones El Carrizal, C.A, de fecha 15 de julio del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs .F. 43.800,00. Anexo copia de cheque marcado “Q”.
Luego recibimos el cheque número 94006674, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 01050672761672059720, de Condominio Centro Comercial, de fecha 28 de julio del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs. F. 10.000,00. Anexo copia de cheque marcado “R”.
Finalmente recibimos el cheque y con el mismo propósito cheque N° S-92 31003995, girado contra el Banco de Venezuela, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 01020151910000034348, de Inversiones El Carrizal C.A, de fecha 5 de octubre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs. F, 50.000,00. Anexo copia de cheque marcado “S”.
OBSERVACIÓN:
Al igual que en los casos precedentes los instrumentos cambiarios presentan dos firmas ilegibles: una del ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, mandatario del presidente de “LA EMPRESA” Giorgio Astolfo Bidola y la otra de quien es o fuera Director y accionista de “Inversiones El Carrizal C.A, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, ambos identificados.
E). La factura N° 000014, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 27 de julio del 2010. -
En el cuerpo de la referida factura está impreso con un sello húmedo la inscripción “CONDOMINIO, Centro Comercial y Profesional MILENIUM”. La fecha de recibida el 30/07/2010 según firma ilegible de puño y letra estampada por la citada ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO quien labora en las oficinas de “LA EMPRESA”, y la hora 08:57 am, monto total Bs. F. 98.112,00. Impuesto al Valor Agregado Bs: F. 10.512,00. Anexo copia de la factura marcada “T”.
Para abonar el monto expresado en la referida factura, recibimos el cheque número 07851499, girado contra el Banco Sofitasa, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 01370021410000110871, de Inversiones El Carrizal, C.A, de fecha 15 de octubre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs. F. 46.360,00. Anexo copia de cheque marcado “U”.
Luego recibimos, según planilla de depósito del Banco Exterior número 827150310, el cheque número 79038715, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 01050672761672059720, del Condominio del Centro Comercial Milenium, de fecha 29 de octubre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs .F. 15.000,00. Anexo copia planilla de depósito marcada “V”.
También recibimos, según planilla de depósito del Banco Exterior número 175095435, el cheque número 07047470, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 01050672761672059720, del Condominio del Centro Comercial Milenium, de fecha 08 de noviembre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs. F. 15.000,00. Anexo copia planilla de depósito marcada “W”.
Finalmente recibimos el cheque y con el mismo propósito número 64047485, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 01050672761672059720, del Condominio del Centro Comercial Milenium, de fecha 15 de noviembre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs. F. 20.000,00.
Anexo copia de cheque marcado “X”.
OBSERVACIÓN:
Al igual que en los casos precedentes, el instrumento cambiario presenta dos firmas ilegibles: una del ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, mandatario del presidente de “LA EMPRESA” Giorgio Astolfo Bidola, y la otra de quien es o fuera Director y accionista de “Inversiones El Carrizal C.A, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI.
F). La factura N° 000016, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 27 de agosto del 2010.
En el cuerpo de la referida factura está impreso con un sello húmedo la inscripción “CONDOMINIO, Centro Comercial y Profesional MILENIUM”. La fecha de recibida el 27/08/2010 según firma ilegible de puño y letra estampada por la citada ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO, quien labora en las oficinas de “LA EMPRESA”, y la hora 2:44 p.m, monto total Bs. F. 98.112,00. Impuesto al Valor Agregado Bs: F. 10.512,00. Anexo copia de la factura marcada “Y”.
Para abonar el monto expresado en la referida factura, recibimos el cheque número 81047506, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 01050672761672059720, del Condominio del Centro Comercial Milenium, de fecha 27 de noviembre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs. F. 20.000,00. Anexo copia de cheque marcado “Z”.
Luego recibimos el cheque número 09047516 girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 01050672761672059720 de Condominio Centro Comercial, de fecha 4 de diciembre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs. F. 40.000,00. Anexo copia de cheque marcado “AA”.
Posteriormente recibimos el cheque número S-92 34004086 girado contra el Banco de Venezuela, perteneciente a la cuenta corriente número 01020151910000034348, de Inversiones El Carrizal C.A, de fecha 4 de diciembre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs. F. 60.000,00. Anexo copia de cheque marcado “AB”.
Asimismo recibimos, según depósito hecho ante el Banco Exterior número 218134340, el cheque número 03004101, girado contra el Banco de Venezuela, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 01020151910000034348 de INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, de fecha 04 de diciembre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs. F. 60.000,00. Anexo copia planilla de depósito marcada “AC”.
OBSERVACIÓN:
1. Al igual que en los casos precedentes, los instrumentos cambiarios presentan dos firmas ilegibles: una del ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, mandatario del presidente de “LA EMPRESA” Giorgio Astolfo Bidola, y la otra de quien es o fuera Director y accionista de “Inversiones El Carrizal C.A, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI.
2. Es conveniente advertir que la suma de dinero recibida por concepto de pago de las facturas, en la mayoría de los casos no coincide con el monto que las mismas reflejan, lo que se justifica porque “LA EMPRESA CONTRATANTE”, pagaba solo abonos de facturas pendientes.
G). La factura N° 000019, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 28 de septiembre del 2010.
En el cuerpo de la referida factura está impreso con un sello húmedo la inscripción “CONDOMINIO, Centro Comercial y Profesional MILENIUM”. La fecha de recibida el 30/09/2010 según firma ilegible de puño y letra estampada por la citada ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO, quien labora en las oficinas de la “LA EMPRESA”, y la hora 2:20 p.m., monto total Bs. F. 98.112,00. Impuesto al Valor Agregado Bs: F. 10.512,00. Anexo copia de la factura marcada “AD”.
Para abonar el monto expresado en la referida factura, recibimos el cheque número 78067866, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 01050672761672059720, de Condominio Centro Comercial, de fecha 27 de enero del 2011, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs. F. 74.488,00. Anexo copia de cheque marcado “AE”.
OBSERVACIÓN:
Al igual que en los casos precedentes, el instrumento cambiarlo presenta dos firmas ilegibles: una del ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, mandatario del presidente de “LA EMPRESA” Giorgio Astolfo Bidola, y la otra de quien es o fuera Director y accionista de “Inversiones El Carrizal C.A, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTl.
H). La factura N° 000027, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 27 de noviembre del 2010.
En el cuerpo de la referida factura está impreso con sello húmedo la inscripción “CONDOMINIO, Centro Comercial y Profesional MILENIUM”. La fecha de recibida el 29/11/2010 según firma ilegible de puño y letra estampada por la citada LESBIA NAIBETH MORENO, quien labora en las oficinas de la “LA EMPRESA”, y la hora 11:48 am, monto total Bs. 111.193,60. Impuesto al Valor Agregado Bs: F. 11.913,60. Anexo copia de la factura marcada “AF”.
Para abonar el monto expresado en la referida factura recibimos el cheque número 38491648, girado contra el Banco Banesco, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 0134020943,2093011549, de Escalante Motors Mérida C.A, de fecha 06 de diciembre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs. F. 100.000,00.
Valga citar que al momento de recibir el identificado cheque, firmamos un recibo expedido por la empresa Escalante Motors Mérida, en donde consta que el concepto por el cual se emitió el cheque arriba identificado, es un PRESTAMO A INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. Anexo copia del referido cheque y recibo contable marcado “AG”. OBSERVACIÓN:
El instrumento cambiario presenta un sello húmero con la inscripción de “Escalante Motors Mérida, C.A” y dos firmas, una ilegible y otra que se lee el nombre de GIORGIO ASTOLFO, quien es presidente de INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, y quien a su vez es presidente y socio mayoritario de la empresa “Escalante Motors Mérida, C.A”. 2).- El consentimiento, como efecto jurídico vinculatorio de los pagos.
Como podemos observar, los pagos que hemos presentado en la relación Ut Supra, hechos por “LA EMPRESA CONTRATANTE” a favor de “SERVEPROCA”, tienen como efecto jurídico el de vincularla con ésta; además, son manifestaciones claras e inequívocas de su voluntad de aceptación y consentimiento de las facturas presentadas, con todas sus especificaciones contenidas. Hemos visto que la gran mayoría de ellos fueron realizados por la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”. y otros por “Condominio Centro Comercial”, que repetimos, carecía para el momento de la celebración del contrato y aun carece de junta de condominio, y dos pagos por la Empresa “Escalante Motors Mérida, C.A” de la siguiente manera: Uno que se recibió en fecha 06 de abril del 2010, como primer pago (ver letra “G” de la relación), y el otro, de fecha 06 diciembre del 2010 (ver letra “AG”), con el que cerramos nuestra relación de pagos, que según recibo contable anexo (letras “AG”), se trató de un préstamo personal a la Empresa Inversiones el Carrizal C.A., lo que nos hace presumir que el primer pago también se trató de otro préstamo personal destinado para cancelar las deudas pendientes con SERVEPROCA”. De la misma manera debió ocurrir con los pagos hechos por el “Condominio Centro Comercial” a nombre de mi representada. Por otra parte valga aclarar que las facturas se hicieron a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, en cumplimiento de la exigencia establecida en la “orden de servicio”, porque ni para la fecha del contrato ni para la presente, repetimos una vez más, existía ni existe en el “Centro Comercial” Junta de Condominio. Los pagos hechos por la empresa “Escalante Motors Mérida, C.A” y por el “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, no generan ninguna relación con la contratación celebrada entre “LA EMPRESA CONTRATANTE” y SERVEPROCA”, por lo que éstos sólo pueden entenderse como hechos por terceros no interesados, a tenor de lo que dispone el artículo 1.283 del Código Civil.
Todo lo expuesto nos hace concluir que efectivamente “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” encargó a SERVEPROCA”, mediante “orden se servicio” y cotización aceptadas, la vigilancia de las instalaciones del Centro Comercial y Profesional Milenium, suscrita por la Licda. Livia A. Petrella D, el TSU José Adelmo Ramírez y el presidente de Servicios Venezolanos de Protección Integral SERVEPROCA, C.A; además que “LA EMPRESA” aceptó y manifestó su consentimiento a las facturas recibidas y firmadas de puño y letra de la ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO, quien trabaja, como hemos dicho, en las oficinas de “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, como asistente de contabilidad.
La empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” jamás desconoció la vinculación que hubo nacida como consecuencia de la “orden de servicio”, que por haberse ejecutada en los términos previstos, pagó las facturas presentadas (con excepción de tres) sin ninguna objeción, aunque con mucha irregularidad, y que fueron recibidas por la misma ciudadana antes mencionada.
Ciudadano Juez, como empresa contratada hicimos la negociación de BUENA FE, en los mismos términos que a la luz de las sentencias Nros. 87, 3,668 y 2.516 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citada en la sentencia N° 358, de fecha 25 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Caso: Sociedad mercantil Inversiones y Construcciones G.M. 200 CA contra la Fundación Poliedro de Caracas, debe interpretarse:
“Con relación al mencionado principio y su aplicación en el derecho administrativo, esta Sala ha señalado (Vid. sentencias Nros. 87 del 11 de febrero de 2004, 3.668 del 2 de junio de 2005 y 2.516 del 9 de noviembre de 2006) lo siguiente:
La buena fe, significa confianza, segundad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos”. Resaltado nuestro.
Por otra parte, valga indicar que, como se puede apreciar, a cada una de las facturas relacionadas se les hizo retención por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Tiene importancia la relación de pago de las facturas que hemos descrito Ut Supra, porque los mismos fueron hechos SIN NINGUNA OBSERVACION A LAS FACTURAS PRESENTADAS, con lo que a su vez se le dio certeza a “la orden de servicio” y la cotización, y su aceptación por “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”; porque incluso, no solamente se canceló con cheques o con depósito de ellos, sino que esa empresa hasta tomó dinero en préstamo para cancelar el monto de algunas facturas, de lo que necesariamente hay que concluir que “LA EMPRESA” no solamente aceptó las factura y la cotización, sino que dio su consentimiento, e incluso, que estuvo satisfecha con la ejecución del contrato.
Por último y por considerarlo avenido al caso planteado, nos permitimos transcribir un extracto de la sentencia N° 358, proferida por la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, de fecha 25 de marzo del año 2008. Caso: Sociedad mercantil Inversiones y Construcciones G.M. 200 C.A., contra la Fundación Poliedro de Caracas.
“Ahora bien, en los cheques emanados del instituto para pagar a la sociedad mercantil Comercial Tersay, C.A. diversas cantidades por concepto de descuento de convenimiento de pago del personal, figura la firma del Director General del ente administrativo. Este hecho, en criterio de la Sala, es suficiente para considerar tácitamente manifestado el consentimiento del instituto en la negociación descrita anteriormente.... Esta tácita confirmación de la voluntad administrativa para celebrar el contrato, efectuada libremente por la autoridad del instituto autónomo al firmar los cheques a ser pagados a la sociedad mercantil Comercial Tersay. C.A., vincula al ente demandado...”. Resaltado Nuestro.
Ejecución del contrato.
La empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., construyó el “Centro Comercial y Profesional Milenium”, sobre un de terreno de su propiedad con una superficie de más ocho mil (8.000.00M2) metros cuadrados, integrado por los Edificios “Comercial” y “Profesional”.
TEXTO A REVISAR.
El contrato comenzó a ejecutarlo la empresa “Servepro C.A” desde el mismo día 26 de marzo del 2010, fecha de la suscripción de la “orden de Servicios”. Las guardias las cumplieron los vigilantes en el “Centro Comercial”, debidamente uniformados e identificados, de la siguiente manera: 12 vigilantes las 24 horas y 04 vigilantes 10 horas, todos los días de la semana, incluyendo sábados domingos y feriados, contando con los equipos necesarios como: radio, esposas, etc, y todo lo necesario para la prevención del delito.
El servicio prestado estaba compuesto por 16 vigilantes distribuidos en dos grupos de 6 vigilantes cada uno, en turnos de 24 x24 horas; es decir, uno desde las 07:00 am de un determinado día, hasta las 07:00 am del otro día, y viceversa, custodiando los cuatro (4) estacionamientos del Centro Comercial Milenium, la planta baja y entrada principal del mismo. Otro grupo compuesto por cuatro (4) vigilantes estilo VIP, apostados en los cuatro (4) pisos del centro comercial, cubriendo doce horas diarias todos los días, desde las 10 de la mañana hasta las diez de la noche, incluyendo los días feriados. Todos enfocados a custodiar los bienes de los propietarios del “Centro Comercial”, así como garantizar la seguridad de los particulares, tanto dentro de la edificación como en los estacionamientos.
El contrato comenzó a ejecutarlo la empresa “SERVEPROCA” desde el mismo día 26 de marzo del 2010, fecha de la suscripción de la “orden de Servicios”.
El servicio prestado estaba compuesto por 16 vigilantestodos los días de la semana, incluyendo los feriados, distribuidos en dos grupos: Un grupo integrado por 6 vigilantes las 24 horas del día, laborando desde 07:00 am de un determinado día, hasta las 07:00 am del otro día, y viceversa, custodiando los cuatro (4) estacionamientos del Centro Comercial Milenium, la planta baja y entrada principal y lateral del mismo. El otro grupo diario, compuesto por cuatro (4) vigilantes estilo VIP, apostados en los cuatro (4) pisos del centro comercial, cubriendo 12 horas diarias todos los días de la semana, desde las 10 de la mañana hasta las diez de la noche, incluyendo los días feriados.
La vigilancia estaba dirigida fundamentalmente a la protección y custodia de los bienes muebles de los propietarios del “Centro Comercial”, tanto dentro de la edificación, como en los estacionamientos. En sus funciones los vigilantes se desplazaban en el área estratégicamente asignada, manteniendo permanentemente la mayor expectación posible, sobre todo ante la presencia de individuos en actitudes sospechosas o de mal vivir. Cuidaban que el aparcamiento de los vehículos fuera el correcto y que éstos no fueran objetos de robos o daños. Se cuidó que los particulares estuvieran protegidos hasta tanto abandonaran las áreas del “Centro Comercial”. Asimismo se vigiló para que no se produjeran actos contrarios a la moral y buenas costumbres. A la hora del cierre de la actividad diaria del “Centro Comercial”, se verificaba la desocupación del edificio, que los locales estuvieran bien protegidos con sus mecanismos de cerraduras, que ni los baños, escaleras, pasillos ni en cualquier otro lugar, estuviera alguna persona no autorizada; constatación con lo que se evitaba la permanencia de algún extraño dentro de la edificación.
Como es costumbre en la empresa que presido, todos los días, previo a los cambios de guardias, con mi presencia o la del supervisor, se reciben las novedades ocurridas, pudiendo destacar que durante el tiempo que se mantuvo la relación con “LA EMPRESA”, nunca se determinó la comisión de ningún delito ni de hecho dañoso de cualquier entidad, que pudiera ser imputado plenamente a “SERVEPROCA” o mal comportamiento de los vigilantes o incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de servicio que comprometieran al personal de nuestra empresa; antes bien, con fecha 27 de Agosto del 2010, recibimos una comunicación suscrita por el ciudadano JORGE GARCÍA, en su carácter de apoderado de los socios Odoardo Vezzani, Jorge El Zelah y Jesús García, directivos de Inversiones El Carrizal C.A., manifestando su conformidad con el servicio recibido, déla siguiente manera:
“Mérida 27 de Agosto de 2010.
Señores
SERVEPRO C.A.
Abog. Juan Oswaldo Granadillo-Presidente
Presente.
Ante todo saludos cordiales y éxitos en sus actividades cotidianas, la presente comunicación tiene la finalidad de hacerle llegar la posición por parte de los directivos de Inversiones El Carrizal C.A., Sr. Odoardo Vezzani, Sr. Jorge El Zelah y Sr. Jesús García, los cuales represento en los temas referentes a las decisiones administrativas de la empresa.
Desde hace más de 3 semanas, se solicitó a la administración de la empresa una justificación clara y precisa del motivo del retiro de su prestigiosa empresa del servicio de vigilancia del Centro Comercial y Profesional Milenium, al día de hoy no se ha recibido.
Estamos conscientes de todos los problemas que vive hoy día el condominio del Centro Comercial, a quienes hemos realizado una serie de solicitudes y recomendaciones de manera de poder enfrentar los compromisos adquiridos de manera puntual, recibimos en días pasados una comunicación emitida por los locatarios del Centro Comercial, manifestando su conformidad con el servicio prestado por su empresa, igualmente recibimos la conformidad por parte del Coordinador de Seguridad del Centro Comercial, TSU Adelmo Ramírez.
Esperamos que la administración tome las medidas pertinentes para poder dar cumplimiento a los compromisos adquiridos, de manera de solventar a la brevedad la deuda adquirida con ustedes, reiterándoles nuestra completa conformidad en el servicio recibido a la fecha.
Atentamente, Jorge García (Fdo.). Apoderado de los socios Odoardo Vezzani, Jorge El Zelah y Jesús García”. Resaltado nuestro. Resaltado nuestro. Anexamos dicha comunicación marcada con la letra “AH”.
III
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.
Con la simple atención que se le preste a la relación de pagos hecha por “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” para cumplir con la obligación que devino del servicio de vigilancia contratado con nuestra empresa, podemos afirmar que desde el comienzo “LA EMPRESA” accionada incurrió en constantes irregularidades e insuficiencias en los pagos hechos a mi representada, no obstante haber recibido satisfactoriamente los servicios prestados por “SERVEPROCA”.
Pese a ello, y con todas la dificultades que significa no recibir oportunamente los pagos para cumplir con los compromisos adquiridos con el personal y con terceros, nuestro cumplimiento con el servicio ofrecido y contratado, se ejecutó desde el día 26 de marzo del 2010, hasta el día 5 de marzo del 2011, cuando el ciudadano TSU Adelmo Ramírez, jefe de Seguridad de “LA EMPRESA”, sin motivo y sin justificación alguno y aduciendo que cumplía órdenes superiores, se presentó como a las ocho y treinta de la mañana al sector del estacionamiento, donde me encontraba reunido con el jefe de grupo y un grupo de vigilantes recibiendo novedades, haciendo la distribución del día y girando las instrucciones pertinentes, conminándonos de manera violenta retirar el personal y desalojar el Centro Comercial. Como presidente de “SERVEPROCA” intenté comunicarme telefónica o personalmente con el presidente de “Inversiones El Carrizal C.A” o con alguno de sus socios, resultando imposible localizarlos, e incluso les hice llegar mensajes y no obtuve respuesta sobre tan irregular situación presentada frente al cumplimiento de un trabajo que realizamos durante un año aproximadamente, de manera continua y sin que recibiéramos observación alguna que indicara disconformidad con lo ejecutado o convenido, dando instrucciones a otra empresa de seguridad denominada Seguridad máxima C.A, para que tomara las instalaciones del centro comercial sacando a nuestro personal del mismo y no permitiendo que siguieran ejecutando su trabajo y por ende dicho contrato.
Pero es el caso que, a pesar de haber cumplido nuestra empresa de seguridad con la ejecución de lo contratado, “LA EMPRESA CONTRATANTE, se negó a cancelar las facturas insolutas y de plazo vencido que le fueron presentadas al cobro, correspondiente a los meses diciembre y enero del 2010, recibidas con firma DE PUÑO Y LETRA, de la misma trabajadora que recibió todas las anteriores, cuyas características se describen a continuación:
1) N° Factura 00040; N° de Control 000040; Nombre y apellido o Razón social: Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium; Domicilio Fiscal: Avenida Andrés Bello C.C. Milenium; Fecha emisión Factura: Día 26, Mes 12, Año 2.010; Rif: J-29870850-6.
Cantidad Descripción Precio Unitario Monto del Bien o Servicio
12 Vigilantes 24 horas 5.500,00 66.000,00
4 Vigilantes 12 horas 5.400,00 21.600,00
Monto total de la base imponible según alícuota %Bs. 87.600,00
Monto total del Impuesto al Valor Agregado según alícuota 12% Bs.10.512,00
MONTO TOTAL DE LA VENTA Bs. 98.112,00
Nota: La referida factura presenta firma ilegible del suscrito, con sello húmedo del Servicios Venezolanos de Protección Integral C.A. Asimismo presenta impreso sello húmedo de “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium” y firma ilegible, de puño y letra de la misma ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO que recibió todas las anteriores, y fecha 11/02/2011, hora de recibida 11:45 am. Se anexa la referida factura identificada con la letra “AI”.
2) N° Factura 00041; N° de Control 000041; Nombre y apellido o Razón social: Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium; Domicilio Fiscal: Avenida Andrés Bello C.C. Milenium; Fecha emisión Factura: Día 26, Mes 01, Año 2011; Rif: J-29870850-6.
Cantidad Descripción Precio Unitario Monto del Bien o Servicio
12 Vigilantes 24 horas 5.500,00 66.000,00
4 Vigilantes 12 horas 5.400,00 21.600,00
Monto total de la base imponible según alícuota %Bs. 87.600,00
Monto total del Impuesto al Valor Agregado según alícuota 12% Bs.10.512,00
MONTO TOTAL DE LA VENTA Bs. 98.112,00
Nota: La referida factura presenta firma ilegible del suscrito, con sello húmedo del Servicios Venezolanos de Protección Integral C.A.- Asimismo presenta impreso sello húmero de “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium” y firma ilegible, de puño y letra de la misma ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO que recibió todas las anteriores, y fecha 11/02/2011, hora de recibida 11:45 am.. Se anexa la referida factura identificada con la letra “AJ”.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que a pesar de las gestiones amistosas que realicé para el cobro de las referidas facturas, tanto de manera personal con directivos de “LA EMPRESA”, o por escrito que consigné ante el personal que trabaja en la oficina donde funciona la empresa Inversiones El Carrizal C.A, ubicadas en el “Centro Centro Comercial y Profesional Milenium, nivel 1, oficina P1-1, no fue posible obtener el pago de las mismas. Anexo diferentes avisos de cobro hechos a lo largo de la relación marcados con las letras “AK”, “AK1”, “AK2”, y “AK4”, que demuestran nuestras quejas por lo irregular de los pagos y el reclamos de las tres últimas facturas, dos de las cuales nos referimos en este escrito.
IV
DEL PAGO COMPULSIVO POR EL PROCEDIMIENTO
INTIMATORIO.
Es por todo lo expuesto, ciudadano Juez, que visto el incumplimiento de la obligación de pago convenida, y agotadas como han sido las gestiones amistosas con el fin de hacer efectivo el cobro de las referidas facturas, hoy ocurro ante su competente Autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando a la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, anteriormente identificada, en la persona de su presidente y mayor accionista Giorgio Astolfo Bidola, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° 7.782.627 y domiciliado en la ciudad de Marida, estado Mérida, para que me pague o a ello sea condenado por el Tribunal, en las siguientes cantidades de dinero:
1.- La suma de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 98.112,00), que es el monto del capital representado en la factura N° 000040, de fecha 26 de diciembre del 2010, equivalente a 1.090 unidades tributarias.
2. De conformidad con lo establecido en el articulo 108 del Código de Comercio, demandamos la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES, CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 29.352,96) equivalente a 326,14 unidades tributarias, por concepto de intereses legales devengado por la falta oportuna de pago de la factura N° 000040, arriba identificada, calculados al doce por ciento (12%) anual del monto del capital de la referida factura, causados desde el día 26 de diciembre del 2010 hasta el día 19 de julio del 2012, y los que se siguieran venciendo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, para lo cual solicito que en su oportunidad se ordene una experticia complementaria del fallo.
3.- La suma de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 98.112,00), que es el monto del capital representado en la factura N° 000041, de fecha 26 de enero del 2011, equivalente a 1.090 Unidades Tributarias.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, demandamos la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 28.385,28) equivalente a 315,39 unidades tributarias, por concepto de intereses legales devengado por la falta oportuna de pago de la factura N° 000041, arriba identificada, calculados al doce por ciento (12%) anual del monto del capital de la referida factura, causados desde el día 26 de enero del 2010 hasta el día 19 de julio del 2012 y los que se siguieran venciendo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, para lo cual solicito que en su oportunidad se ordene una experticia complementaria del fallo.
2. Las costas del juicio.
V
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA
PRETENSIÓN.
Fundamentamos la presente demanda en las siguientes normas: en el artículo 640 que se refiere a la pretensión del demandante para que se le haga efectivo el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero; en el artículo 641 que le otorga la competencia a este Tribunal en razón de la materia y de la cuantía; en el artículo 642, por cuanto la presente demanda cumple con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 340, todas las normas de derecho adjetivo antes señaladas corresponden al Código de Procedimiento Civil vigente. Además fundamentamos esta acción en los siguientes artículos del Código Civil: en el artículo 1.167 que prevé que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello; en el 1.264 que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; en el artículo 1.271 que prevé que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no hay habido mala fe y en el artículo 1.160 que dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; asimismo fundamentamos la presente demanda en el contenido del artículo 147 del Código de Comercio, que en su segundo aparte establece que “no reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. Amén de lo establecido en criterios reiterados por la jurisprudencia Patria, la cual ha establecido lo siguiente:
“En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por la persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de esta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada........”
“...el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas...”;...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió...” (Subrayado nuestro). Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533. (Cursivas de la Juez, subrayado y negritas de la Sala). Como efectivamente quedo demostrado en el relato anteriormente hecho.
VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contenido en el artículo 588 ejusdem, respetuosamente solicito del Tribunal decrete, hasta tanto esté totalmente cancelada la suma de dinero demandada, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el local N° PB-8, propiedad del demandado, ubicado en el Centro Comercial y Profesional Milenium, construido sobre un terreno propiedad de la empresa Inversiones El Carrizal C.A, situado en la Avenida Andrés Bello, urbanización Satélite Residencial Carrizal “A”, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Mérida. Los linderos generales del terreno son: NORTE: En parte con la carretera nacional que conduce de Mérida a la Parroquia, en una extensión de ciento treinta y dos metros (132 m), y en parte con prolongación de la calle Los Moriches de la Urbanización Satélite Residencial El Carrizal, calle planteada no construida según los planos de la Urbanización Carrizal, hoy ocupada por una obra pública en construcción (tanque para almacenamiento de agua que construye Aguas de Mérida CA SUR: en una extensión de noventa y cuatro metros (94 m) con terreno que son o fueron propiedad de Ena Clotilde de Grisolía Carnevali, o franja ocupada por el Instituto Autónomo Transporte Masivo de Mérida (Trolmérida) con motivo de ampliación de la vía Andrés Bello y por el paisajismo previsto, realizadas durante la ejecución de la Línea 1 Trolmérida el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobante respectivo. ESTE: Con el enlace vial Gámez Arellano en una extensión de ochenta y tres metros (83m); y; OESTE: Con avenida Los Samanes de la Urbanización Carrizal en una extensión de ciento nueve metros (109m). El referido lote de terreno pertenece a LA EMPRESA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2007, bajo el N° 28, Folios 196 al 2002, Protocolo Primero, Tomo 44, segundo trimestre, según consta en el Documento de Condominio, anexado con la letra “E”.
Los linderos particulares del local PB-8, que también constan en el pre citado Documento de Condominio, que tiene un área de 135.11 metros cuadrados, son los siguientes: FRENTE: En una extensión de 2.62+6.61 metros, COLINDA con pasillo de circulación edificio comercial y local PB-09; FONDO: en una extensión de 0,10+6,14+0,08+3,24+2,32 metros, COLINDA con fachada norte Edificio Comercial; COSTADO DERECHO, V.F: en una extensión de 16,49 metros, COLINDA con local PB-6 y PB-7; y COSTADO IZQUIERDO, V.F: en una extensión de 13,29 metros, COLINDA con fachada oeste del centro comercial. Finalmente solicitamos del ciudadano Juez, oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público a los fines legales consiguientes.
VII
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
De conformidad con los Artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 253.962,24), equivalente a 2.821,80 unidades tributarias.
VIII
DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES.
La presente demanda se trata del incumplimiento de obligación de pago de dos facturas debidamente causadas y aceptadas, que hemos consignado marcadas con las letras “Al”, y “AJ”, que constituyen documento fundamental de la demanda de pago de sumas líquidas y exigibles de dinero que interponemos mediante el presente escrito.
Resaltamos que la relación entre la empresa “Inversiones El Carrizal C.A”, parte que demandamos y “Servepro C.A”, parte demandante, nació de un contrato de servicio que fue suscrito por dos personas por la empresa contratante: Licda. Livia A. Petrella D. “representante del Sr. Giorgio Astolfo”, el apoderado de los socios Ut Supra mencionados Sr. JORGE GARCIA, y el TSU José Adelmo Ramírez “Coordinador de Seguridad”; y por la parte contratada fue suscrito DE BUENA FE, por el presidente de la empresa, “SERVEPROCA”, JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE.
Es necesario aclarar que el ciudadano Giorgio Astolfo Bidola, era para la época y aun sigue siendo, Presidente de la empresa “Inversiones El Carrizal C.A”, como consta en el artículo 37 de los estatutos sociales inscritos por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 8 de junio del 2007, bajo el N° 14, Tomo A-18, que anexamos marcado “B”.
La relación entre la empresa contratante y la contratada, se vinculó, como hemos visto de la siguiente manera: Los pagos fueron hechos con un primer cheque emitido por la empresa Escalante Motor C.A, donde el señor Giorgio Astolfo ha tenido y tiene participación accionaria importante. La mayoría de los cheques fueron girados por Inversiones El Carrizal C.A, otros provenientes del Condominio Centro Comercial y el último que relacionamos, pertenece a la cuenta corriente de la empresa Escalante Motors Mérida C.A.
Para iniciar la ejecución del contrato, la empresa contratada recibió, como había sido convenido en la “orden de servicio”, el pago adelantado del primer mes, en cheque girado por la Escalante Motors Mérida C.A, cada cheque que se canceló, tuvo como soporte las facturas que presentó “Servepro C.A”, todas recibidas y firmadas de puño y letra de la trabajadora LESBIA NAIBETH MORENO, y con base a ellas, se producían los pagos con cheques, por mensualidades adelantadas, que nunca cumplió “Inversiones El Carrizal C.A”. Y sabemos que una vez verificado que el contenido de una factura satisface el propósito que justifica la emisión del cheque (cumplimiento del contrato de servicio), cuya verificación y aval corresponde a la contabilidad de la empresa, se procede a estampar la firma en el instrumento cambiario, (norma elemental de la administración), que constituye conocimiento de hecho comprendido en la experiencia común o máxima de experiencia. Los pagos que se produjeron no pueden menos que significar que son la justificación de un trabajo ejecutado, sustentado sobre la base de una orden de servicio que reconoció como suya la empresa “Inversiones El Carrizal C.A”, así como que aceptó y avaló la cotización y las facturas que fueron recibidas por la trabajadora LESBIA NAIBETH MORENO, todo lo cual se resume en que con tales actos, LA EMPRESA manifestó su consentimiento con signos inequívocos de aceptación.
En el dinámico mundo en que mueve el comercio en la actualidad, forma parte de la “costumbre mercantil”, que los empresarios, por múltiples ocupaciones, se apoyen con personal de su confianza para que atiendan parte del giro comercial diario, que incluye compras, ventas, atención directa al público, e incluso la firma de convenios o contratos, y que quienes establecen esas relaciones con ellos, lo hacen de buena fe, mucho más cuando se afirma ser representante del presidente y éste, sin reclamar de sobre esa situación, paga el monto de las facturas sin observación alguna.
Sobre las facturas presentadas para su cobro nunca hubo reclamo de la “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A”, nunca fueron rechazadas, negadas, u objetadas, lejos de ellos todas fueron pagadas, con excepción de las que demandamos y otra que será objeto de acción parecida, todo lo cual nos hace concluir, que sobre las mismas concurren todos los elementos necesarios que nos hacen acreedores para interponer la presente acción.
Por último pedimos al Tribunal que a los fines de evitar quede ilusoria la presente acción, previa habilitación del tiempo necesario, se admitida la presente demanda conforme al procedimiento por Intimación, y se providencie lo conducente a fin de que se decrete la medida solicitada; asimismo solicito que la presente acción se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales, inclusive costas.
Pido la intimación del representante legal de la demandada, ciudadano Giorgio Astolfo Bidola, anteriormente identificado, pudiendo practicarse la misma en esta ciudad de Mérida en la avenida Andrés Bello, cruce con el enlace Gámez Arellano, Centro Comercial y Profesional Milenium, nivel 1, oficina P1-1, urbanización El Carrizal, municipio Libertador del estado Mérida.
Por otra parte solicito al ciudadano Juez, que para el momento que se dicte la sentencia, se tome en cuenta la corrección monetaria de acuerdo con los índices inflacionarios que señale el Banco Central de Venezuela.
Me reservo el derecho demandar por separado la otra factura pendiente y los daños materiales y/o morales, que pudieran haber resultado de los hechos narrados.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, expusieron:
…omissis…
I
CUESTION PREVIA DE INADMISIBILIDAD: FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN EL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO.
Antes de dar contestación al fondo de esta demanda, se opone para que sea resuelta al fondo, conjuntamente con la sentencia, la cuestión previa de inadmisibilidad contenida en el artículo 361º del Código de Procedimiento Civil, que reza: el demandado podrá “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,…”.
Procede esta cuestión previa por cuanto nuestra representada, ejerce y tiene la condición de “Administradora del Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium”, no tiene cualidad ni interés para actuar en el presente juicio, es decir, para ser sujeto demandado. Esto por cuanto:
1.- Nuestra representada, la empresa Mercantil “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A.”, en su condición de “Administradora del Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium”, ni ninguna persona jurídica o natural que ejerciese la administración de un condominio es sujeto responsable de las obligaciones que corresponden al ente “Condominio del Centro Comercial” o de cualquier otro inmueble constituido en propiedad horizontal. En otros términos, un ente administrador de un condominio no puede ser obligado a asumir las obligaciones, pago de deudas por ejemplo, cuya responsabilidad es del condominio del inmueble.
2.- Las obligaciones del administrador del condominio se reducen a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, en sus artículos 19º y 20º, que en ninguno de sus literales lo constituye en sujeto responsable u obligado al cumplimiento o pago de obligaciones como la demanda en este libelo. Obsérvese que en el artículo 20º se establece:
“En todo caso la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.”.
Y al mandatario le corresponde ejecutar los negocios por cuenta de otro, que le encarga tal gestión. Ese otro, en el presente supuesto es “el condominio del Centro Comercial”.
3.- El “administrador del condominio” es un ente distinto a “el Condominio del Centro Comercial”. Son entes de naturaleza y atribuciones distintas. Son entes asociativos distintos y con responsabilidades distintas.
4.- La distinción en naturaleza y atribuciones de estos entes, de acuerdo a la Ley, no permite que nuestra representada sea demandada por el concepto expuesto en el libelo, pues sólo ejerce la Administración del condominio.
5.- A todo evento, se opone igualmente, para sostener la falta de cualidad e interés de nuestra representada, la empresa Mercantil “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A.”, para sostener la presente acción judicial que las personas formalmente autorizadas, por su Acta Constitutiva y Estatutos, representantes legales por ejemplo, para suscribir documentos no celebraron ni aceptaron, en ninguna forma, asumir directamente compromisos frente al actor, como el alegado en la presente causa.
Obsérvese, ciudadano Juez, el grado de desconocimiento, de la parte actora, sobre esta distinción que se hace en cuanto a las responsabilidades y obligaciones que corresponden a los entes aquí reseñados, que llega al extremo de solicitar se acuerde una medida cautelar de “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” sobre el inmueble local PB-8, ubicado en el Centro Comercial y Profesional MIlenium, que expresa el solicitante es propiedad de la parte demandada. Ante esa petición y supuesto, nos preguntamos: ¿Cómo puede solicitarse o dictarse una medida cautelar contra un bien que (supuestamente) es propiedad de quien no tiene responsabilidad por deudas contraídas por otro?. O en otros términos: ¿Puede solicitarse una medida cautelar en contra de un mandatario o persona que ejecuta los negocios por cuenta de otro, que le encarga de determinada gestión? La respuesta jurídica es clara: NO PUEDE HACERSE.
Es por estas razones y fundamentos de ley por lo que SE OPONE A LA DEMANDA INTERPUESTA LA CUESTIÓN PREVIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE NUESTRA REPRESENTADA PARA ACTUAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO Y EN CONSECUENCIA LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTARLO. No entender este razonamiento equivale a poder pensar que el apoderado en un juicio, estaría obligado a cumplir personalmente, las obligaciones que asumió en nombre de su mandante, lo cual es imposible.
A TODO EVENTO, SIN PRETENDER CONVALIDAR LA REPRESENTACIÓN QUE MI REPRESENTADA INSISTE EN NO TENER, PERO EN ARAS DE SALVAGUARDAR SUS DERECHOS, SUBSIDIARIAMENTE, SÓLO PARA EL CASO DE QUE EL JUEZ DECLARE SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA EN LA CUAL INSISTIMOS, PASO A DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
II
CONTESTACIÓN AL FONDO
SE NIEGAN Y RECHAZAN, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EXPUESTAS EN SU LIBELO DE DEMANDA EN CONTRA DE NUESTRA REPRESENTADA “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.”.
Observamos un libelo lleno de contradicciones, imprecisiones y errores que hacen difícil centrar el objeto de la pretensión y por lo tanto es violatorio del legítimo derecho que tiene nuestra representada a defenderse y es por ello que se rechaza tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la empresa SERVEPROCA en contra de nuestra representada “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.,” con la cual se inició la presente causa.
En forma específica se formula la negación y rechazo de las pretensiones de la parte actora:
SE NIEGA Y RECHAZA POR NO SER CIERTO que nuestra representada la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A. hubiera contraído la obligación de pagar el servicio de seguridad a la empresa SERVEPROCA.
SE NIEGA Y RECHAZA POR NO SER CIERTO que la “ORDEN DE SERVICIO”, referida en el libelo, constituyera un contrato que comprometiera a nuestra representada la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A. En funciones de administración se requirió de los servicios de vigilancia a prestar en las instalaciones del Centro Comercial y Profesional Milenium y se indica expresamente que el obligado a los pagos que se causarían es el “Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium”, con Nro. de R.I.F. J-29870850-6, quien es el beneficiario del servicio, siendo éste el ente a quien se le han venido emitiendo todas las facturas por este servicio..
SE NIEGA Y RECHAZA POR NO SER CIERTO de que alguna persona con facultades de representante legal o de mandataria hubiera comprometido a nuestra representada en obligaciones de contratar o y o pagar servicios de vigilancia.
Se reproducen aquí, como razones de NEGACION Y DE RECHAZO a las pretensiones de la parte actora, todos y cada uno de los argumentos y fundamentos legales opuestos en los escritos presentados y que corren anexos al expediente, los cual se consideran reproducidos, con la finalidad de oponernos al Decreto Intimatorio así como para basar la petición a este tribunal para que niegue la solicitud de medida cautelar interpuesta por la parte actora, formulada en el libelo.
De igual forma señala: “Se anexa copia de la cotización suscrita por las mismas personas en señal de conformidad, el ciudadano JORGE GARCÍA, en su carácter de apoderado de los socios Odoardo Vezzani, Jorge El Zelah y Jesús García, directivos de la empresa Inversiones El Carrizal C.A., que consignamos marcada con la letra “D.”.” Como podrá observarse los socios, ni sus apoderados pueden contraer obligaciones por las sociedades mercantiles.
Obsérvese ciudadano Juez, la parte actora hace un gran esfuerzo por vincular a esta negociación a la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., sin que en ninguna parte aparezca el nombre ni la firma del representante legal que aquí se demanda, ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, que según ellos, era la persona capaz de obligar a la aquí demandada. Se observa que el demandante reconoce, e insiste, nunca duda en señalar que la prestación de servicios era para el Centro Comercial y allí se prestó él mismo. Igualmente reconoce el demandante que tanto la prestación del servicio, como la facturación siempre se hizo a nombre del “Condominio del Centro Comercial”, pues estaba consciente que su relación era con el Condominio y no con la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A. como tal.
Por otra parte, la representación de la ciudadana LIVIA PETRELLA ni la de LESBIA NAIBETH MORENO no aparece demostrada, no tiene base jurídica, estas personas no son mandatarias de INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., ni apoderadas de la misma, ambas trabajaron en las oficinas donde se administra el Condominio del Centro Comercial.
El demandante también es reiterativo en alegar y reconocer que desde su inicio, esto es desde el primer mes, presentaron facturas por adelantado, es decir, sin haber ejecutado el servicio en el mes que se cobraba, con lo cual la facturación no podría nunca ser considerada como una aceptación de un servicio no prestado, por lo tanto la acción de recibir la factura no puede considerarse una aceptación del servicio que eventualmente podría ser prestado o no y mucho menos calificar con anterioridad la calidad y eficacia de un servicio todavía no recibido.
También es reiterativo, de parte del actor, en reconocer que los pagos recibidos fueron “para abonar” dicho montos al mes en curso, pues no estaba pagándose ningún mes en concreto, porque se iba abonando a la Cuenta.
Del mismo modo, reconoce repetidamente que recibió Cheques tanto del Condominio del Centro Comercial, como de INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A. y la empresa ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A., lo que no reconoce es que en cuerpo de la Facturación siempre había una nota que hacía constar que el pago se hacía con préstamo al Condominio.
Reconoce de la misma manera el demandante, según el artículo 1283º del Código Civil, “el pago de terceros” realizado por “ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A.” y no el pago realizado por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A.” y se atreve a señalar: “…los pagos hechos por la empresa Escalante Motors Mérida C.A. y por el “Condominio Centro Comercial Milenium” no generan ninguna relación con la contratación señalada entre “LA EMPRESA CONTRATANTE” y “SERVEPROCA”. Se trata de una interpretación tergiversada, hecha sólo a conveniencia y con esta misma interpretación pretende concluir que “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”. encargó a SERVEPROCA, mediante “Orden de Servicio…”. Lo cual no es cierto, nunca lo fue, es un error en el que incurrió el demandante, pues “el Condominio “ ya existía legalmente y era un ente capaz de asumir sus obligaciones y cumplirlas y mal podría exigírsele a INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A. el desconocer vínculos de otros y presunciones de “aceptación tácita” de Facturas que sólo le correspondían al Condominio.
INCUMPLIMIENTOS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
NO ES CIERTO QUE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO SE HUBIERE CUMPLIDO SIN CONTRATIEMPOS, COMO PRETENDE INDICAR EL DEMANDANTE. Para fundamentar esta afirmación se hace referencia a hechos reales ocurridos, como son:
El día Martes veinticinco (25) de Enero de 2011, siendo las 8:40 am., la ciudadana NUBIA PEREZ, Locataria del Local P1-8, denominado Colletion Moda denunció que fue hurtado su vehículo Camioneta, Marca Ford, Placas AAA-470 XF, de color negro, una mercancía consistente en prendas de vestir, valorado por un monto de tres mil trescientos cincuenta y un dólares americanos con 87 centavos, y el mismo se encontraba estacionado en el área del estacionamiento del Edificio. Este hecho se encuentra completamente detallado en anexos que se agregan a este escrito marcado con las letras “A”. De esta situación conoció las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el CICPC, Delegación Mérida y hasta la prensa local, por lo que se trato de un hecho público, notorio y comunicacional. El ocho (08) de Febrero de 2011, se le reclamó a la empresa SERVEPROCA por no haber dado repuesta al mismo, lo cual consta en anexo que se agrega marcado con la letra “B”.
Posteriormente, el día diecinueve (19) de noviembre de 2011, la ciudadana BELKIS QUINTERO, encargada del Kiosco “Coure”, denunció el hurto de un celular Marca Motorilla, Modelo Blackberry. El veintiocho (28) de marzo de 2011, se recibió una denuncia, por parte de la señora BELINDA ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-8.081.565, del robo dentro un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Color Gris, Placas AC952TV, sobre todo estos casos que le fueron denunciados a la empresa nunca hubo una oportuna respuesta y solamente cuando se presenta las discusiones sobre los pagos se sintió obligada a responder, tal como lo hace en Comunicación, firmada por el propio demandante de fecha 01 de marzo del 2011, la cual oponemos en copia fotostática para su reconocimiento y para que forme parte del contenido de esta contestación porque allí el demandante condicionó el pago del daño ocurrido a NUBIA PEREZ, con la siguiente expresión: “… estamos a la espera de los actos conclusivos que emita la Fiscalía encargada de la acción penal para proceder a dar una respuesta efectiva y basada en los hechos investigado por el organismo encargado” , esto demuestra que estaba considerando las reclamaciones como tales, formando parte del incumplimiento de la obligación de indemnizar posponiendo y difiriendo el monto del incumplimiento de su obligación de indemnizar y resolver el problema, razón por la cual, la empresa entendía que el demandante no estaba dándole cumplimiento a su obligación y que por lo tanto le asistía el derecho de conformidad con el artículo 1168º del Código Civil, según la cual “en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya…”, lo que comúnmente se reconoce como el derecho de retención, esto es retener el pago, tal como en efecto sucedió y la empresa difirió los pagos, hasta tanto se diera cumplimiento a la obligación.
El día dieciocho (18) de febrero de 2011, se le notificó a dicha empresa que prestaría sus servicios hasta el veintiuno (21) de Marzo del 2011, hasta las 6:30 a.m. El veintiuno (21) de febrero del 2011, la comunidad de propietarios e inquilinos ratifica a SERVEPROCA, la correspondencia anterior. Ese mismo día se prepara un Cheque del Condominio del Centro Comercial Cuenta No. 01050672761672059720 del Banco Mercantil, por un monto de cuarenta y tres mil ochocientos Bolívares (Bs. 43.800,00) a nombre de la empresa SERVEPROCA. Otro Cheque de la misma Cuenta y del Condominio se hace a nombre de SERVEPROCA por Cincuenta y dos mil quinientos sesenta Bolívares (Bs. 52.560,00), de fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, el cual se anuló porque la empresa SERVEPROCA se negó a recibirlo.
Lo más grave de todo es que a consecuencia de todo lo sucedido la empresa también abandonó el servicio que estaba prestando y el día viernes cuatro (04) de marzo de 2011, feriado previo al carnaval, es decir durante las Ferias del Sol, se levantó el acta y se anularon los cheques elaborados en ese momento.
Sobre todo lo tratado hacemos una relación cronológica que se resume de la siguiente manera:
1.- Informe de novedad de fecha 26/01/2011, emitido por la Coordinación de Seguridad sobre un hurto a un locatario del Centro Comercial (Nubia Pérez P1-8). Se agrega este documento, marcado con la letra “C”.
2.- Artículo Diario Frontera Jueves 27/01/2011, referente al suceso. Se agrega este documento, marcado con la letra “D”.
3.- Artículo Diario Frontera Jueves 28/01/2011, referente al suceso. Se agrega este documento, marcado con la letra “E”.
4.- Comunicación de fecha 31/01/2011, emitida por la Sra. Nubia Pérez, notificando el suceso de fecha 25/01/2011, reclamando daños anexados copias de documentos de la mercancía y denuncia presentada ante el C.I.C.P.C. Se agrega este documento, marcado con la letra “F”.
5.- Comunicación de fecha 08/02/2011 de la Coordinación de Seguridad, solicitando a la empresa SERVEPROCA repuesta sobre el incidente de fecha 25/01/2011. Se agrega este documento, marcado con la letra “G”.
6.- Factura No. 000040 de la empresa SERVEPROCA correspondiente al servicio del mes de enero de 2011, recibida en fecha 11/02/2011. Se agrega este documento, marcado con la letra “H”.
7.- Factura No. 000041 de la empresa SERVEPROCA correspondiente al servicio del mes de febrero de 2011, recibida en fecha 11/02/2011. Se agrega este documento, marcado con la letra “I”.
8.- Comunicación de fecha 17/02/2011 de la Coordinación de Seguridad dirigida a la Junta Directiva de INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., notificando percances con el servicio de Vigilancia y solicitando se tomarán medidas al respecto. Se agrega este documento, marcado con la letra “J”.
9.- Recibo de consignación de telegrama emitido por IPOSTEL, de fecha 18/02/2011, dirigido a la empresa SERVEPROCA, notificando la culminación de la prestación de servicios, hasta el día 21/03/2011. Se agrega este documento, marcado con la letra “K”.
10.- Comunicación de fecha 21/02/2011, suscrita por los representantes de la comunidad de locatarios, dirigidos a la empresa SERVEPROCA, notificando la culminación de la prestación de servicios, hasta el día 21/03/2011. Se agrega este documento, marcado con la letra “L”.
11.- Voucher de Cheque No. 67896 anulado por vencimiento del Cheque emitido a favor de SERVEPROCA, en fecha 21/02/2011, correspondiente a cancelación parcial de facturación del mes de enero de 2011. Se agrega este documento, marcado con la letra “M”.
12.- Voucher de Cheque No. 67919 anulado por vencimiento del Cheque emitido a favor de SERVEPROCA, en fecha 23/02/2011, correspondiente a cancelación parcial de facturación del mes de enero de 2011. Se agrega este documento, marcado con la letra “N”.
13.- Comunicación de fecha 01/03/2011, emitida por SERVEPROCA en respuesta a reclamos sobre sucesos ocurridos. Se agrega este documento, marcado con la letra “O”.
14.- Factura No. 000043 de la empresa SERVEPROCA correspondiente al servicio del mes de marzo de 2011, recibida en fecha 01/03/2011. Se agrega este documento, marcado con la letra “P”.
15.- Acta de fecha 04/03/2011 suscrita por el Coordinador de Seguridad, en conjunto con varios locatarios dejando constancia del retiro de los oficiales de vigilancia. Se agrega este documento, marcado con la letra “Q”.
16.- Confirmación de entrega de fecha 21/03/2011, emitida por IPOSTEL indicando que el telegrama enviado el 21/02/2011, no pudo ser entregado. Se agrega este documento, marcado con la letra “R”.
17.- Aviso de Cobro emitido por la empresa SERVEPROCA, recibido en fecha 12/04/2011. Se agrega este documento, marcado con la letra “S”.
18.- Comunicación de la Sra. Nubia Pérez, de fecha 13/04/2011, solicitando respuesta de su reclamo de fecha 31/01/2011. Se agrega este documento, marcado con la letra “T”.
19.- Aviso de Cobro emitido por la empresa SERVEPROCA, recibido en fecha 09/05/2011. Se agrega este documento, marcado con la letra “U”.
20.- Aviso de Cobro emitido por la empresa SERVEPROCA, recibido en fecha 26/01/2012. Se agrega este documento, marcado con la letra “V”.
La empresa “SERVEPROCA”, parte demandante en el capítulo III del escrito libelar, ratifica que el servicio “se ejecutó desde el día 26 de Marzo de 2.010, hasta el día 5 de marzo de 2.011”, en la última línea de ese mismo folio, indica que la empresa se negó a cancelar facturas “correspondientes a los meses diciembre y enero del 2.010”,.o sea presentó al cobro la factura de diciembre del 2.010, sin que todavía no hubiera comenzado o prestar el servicio, esto es 3 meses antes, lo cual es correcto que no se pague. .En el capítulo siguiente a ese, o sea el IV, distinguido con el nombre “DEL PAGO COMPULSIVO POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO”, relaciona que requiere el pago de la “factura Nº 000040, de fecha 26 de diciembre de 2.010”, luego hace referencia o cobro de otra factura Nº 000041, de fecha 26 de enero del 2.011” y pretende cobrar los intereses, según el demandante, “causados desde el día 26 de enero de 2.010”, o sea tres (3) meses antes de iniciarse la prestación de los servicios, que fue el mes de marzo del 2.010.
En este sentido debemos ser enfáticos en reiterar que la empresa reconoce en varias oportunidades, en su libelo, que presentaba las facturas al cobro por adelantado. O sea antes de prestar el servicio del mes correspondiente al cobro, en otras palabras cobraba sin prestar todavía el servicio.
Por otra parte la empresa demandante recibió un nuevo llamado de atención por falla en el servicio e incumplimiento de la normativa de vigilancia el día 17 de febrero de 2.011, por presentar Oficiales de Seguridad sin capacitación previa y sin experiencia y el día 4 de Marzo del 2.011, se levantó Acta en el Centro Comercial, donde propietarios y vecinos dejan constancia de que a partir de esa fecha no se prestó el servicio de vigilancia y así terminó la relación entre la empresa, casi corroborándose la fecha del 5 de marzo alegada por la empresa, existiendo un (1) sólo día de diferencia.
EL CONDOMINIO SUJETO DE OBLIGACIONES PROPIAS
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sentencia muy reciente del 29 de Noviembre del año 2.01O hace consideraciones al respecto y de ahí se considera útil extraer lo siguiente:
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 235 de fecha 23.03.2004, al interpretar este artículo respecto de la cualidad para ser demandante en juicio por parte de los copropietarios de un inmueble en propiedad horizontal, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:
“...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.
(...OMISSIS....)
Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20º, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18º, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo”.
Del texto legal preinsertado y de la doctrina judicial citada, se infiere claramente que la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, la tiene el administrador, quien es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, salvo que lo asuma la junta de condominio ante la ausencia de administrador. Lo que debe quedar muy claro es que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio.
Ahora una cosa es quien representa en juicio al condominio en lo referido a las cosas comunes y la otra a quién se demanda o quién demanda cuando se trata de un condominio. En esto no debería haber duda que el condominio siendo una asociación que no tiene personería jurídica, por no tener patrimonio propio, pero que, por ficción legal, tiene los atributos de las personas jurídicas sin tener carácter de un contrato, ni de una comunidad, sino que es una figura que nace por imperio de la ley, con una administración sui generis, la cual está ligada a la existencia de ese consorcio de propietarios y a la de un edificio, puede ser y es sujeto de reclamo directo por los actos en que haya incurrido y que pudieran generar responsabilidad. Esta hipótesis se daría cuando el condominio es demandado por cualquier incumplimiento o por conductas de injuria constitucional; o cuando él se constituye en demandante de alguna obligación de la cual es acreedora. En ambos supuestos, el condominio será representado judicialmente por el administrador, a quien le conferirán poder. Y sería un dislate entender que la representación judicial del administrador, conlleva que éste sea a quien demanden o sea el actor y soporte todas las cargas que un juicio significa, cuando su responsabilidad está sólo limitada a la representación judicial. Son entes asociativos distintos y con responsabilidades distintas.
Hechas estas precisiones conviene señalar que en materia de venta en propiedad horizontal, deviene en una constante que el propietario de un edificio se erija como administrador del condominio, hasta tanto se haya protocolizado la venta de un 75% de los apartamentos que integran la unidad residencial regida en propiedad horizontal (Art. 18º LPH). Quiere decir, que el Documento de Condominio, hasta tanto se produzca la venta del 75% de la unidades inmobiliarias, se torna en una suerte de contrato de administración, en el que se le otorga la condición de administrador al propietario vendedor del inmueble en propiedad horizontal, y ante la ausencia de junta condominial está exento de la reunión autorizatoria para actuar en juicio en representación del condominio. La razón, no existe junta de condominio. Cosa distinta es cuando se ha constituido la Junta de Condominio, en cuyo caso hay la contratación del administrador y para actuar en juicio se requiere la reunión autorizatoria.
En este caso, la figura del administrador condominial hay que inscribirla en la primera hipótesis, esto es, que administración del condominio del CENTRO PROFESIONAL VIZCAYA la asumió su propietario vendedor en propiedad horizontal, compañía SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., hasta tanto se consoliden el 75% de las unidades vendidas. Luego, el documento de condominio (f. 11, 1ª p) inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 04.07.2002, bajo el Nº 06, Tomo 02, Protocolo Primero, le sirve para acreditar su condición de administrador condominial del CENTRO PROFESIONAL VIZCAYA. ASI SE DECLARA.” (Resaltado y Subraya es nuestro)
En tal sentido, nuestra representada, por las misma razones expuestas en la sentencia, es única y solamente Administradora del Condominio, como tantas veces ha insistido en reiterar el demandante y mal podría ser demandada en nombre propio, como que las obligaciones sean de suyo propias.
Solicito que este escrito y sus anexos, sean agregados al expediente y considerado como contestación a la demanda con Cuestiones Previas al Fondo, apreciado, valorado y declarando sin lugar la demanda en la definitiva, con las consecuencias legales.
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Con el objeto de realizar la vigilancia en las instalaciones del Centro Comercial y Profesional Milenium, en fecha 26 de marzo de 2010, en nombre y representación de la empresa “SERVEPROCA, suscribió una “ORDEN DE SERVICIO” con la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”.
Que la referida “orden de servicio” además de estar suscrita por él y presenta dos firmas ilegibles, una que corresponde a la ciudadana Lcda. Livia A. Petrella D. (Contadora pública que trabajaba para “LA EMPRESA”), como “Representante del Sr. Giorgio Astolfo”, y otra al TSU José Adelmo Ramírez como “Coordinador de Seguridad”.
Que la orden de servicio se extendió sobre una hoja membretada “MILENIUM” en el margen superior y tiene impreso al pie y entre las firmas, un sello húmedo con la denominación “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A. RIF J-29431240-3”.
Que el ciudadano Giorgio Astolfo Vidoia, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad nº 7.782.627, era para la época, así como lo es en la actualidad, el Presidente de “LA EMPRESA CONTRATANTE”.
Que la COTIZACIÓN presentada por “SERVEPROCA”, anexa a la “orden de servicio”, fue “firmada en carácter de aprobación por los representantes de los socios y el Coordinador de Seguridad”, de la siguiente manera: “Doce vigilantes 24 horas, Bs. 58.200,00; cuatro vigilantes 10 horas, Bs. 18.400,00; Sin I.VA (12%), Bs 9.192,00. Total General Bs. 85.792. Nota: se le cotiza un servicio de Vigilancia Privada (CUENTA CON TONFA PARALAISER, ELECTROSHOCH, RADIO, ESPOSAS) y todo para la prevención del delito es decir, doce vigilantes veinticuatro horas, y cuatro vigilantes diez horas, todos los días del mes incluyendo los sábados, domingo, a excepción de los días festivos de ferias y los decembrinos los cuales tendrán un aumento del 100% solo en proporción a esos días.”
Que a pesar que la relación se mantuvo durante un año, y el servicio contratado se cumplió de acuerdo con lo previsto, y que las facturas presentadas y recibidas no fueron objetadas, por la “LA EMPRESA”, ésta se negó cancelarles las facturas que son objeto de la presente demanda.
Que tal y como consta en el “Documento de Condominio y su Reglamento del Centro Comercial y Profesional Milenium”, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2010, bajo el n° 46, fs. 313-388, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre, que en lo adelante se denomina “Documento de Condominio”, “LA EMPRESA”, es propietaria y promotora del inmueble constituido por un lote de terrero y la construcción que sobre él hizo el denominado “Centro Comercial y Profesional Milenium”, que en lo sucesivo se llamará “Centro Comercial”, integrado por los edificios: el Comercial y el Profesional, dotado de doscientos sesenta y un (261) locales.
Que “la orden de servicio” referida, fue firmada en fecha 26 de marzo de 2010, fecha para la cual el propietario constructor no había enajenado ningún local; y que incluso, para la fecha de la expedición de la copia certificada del “Documento de Condominio” (16 de mayo de 2012), se habían vendido tan sólo 49 locales; es decir, un dieciocho (18%) por ciento, todo lo cual nos hace concluir que para el momento de la celebración del contrato de servicio, y para el 16 de mayo de 2012, NO EXISTÍA, ni para el momento en que se presentó el escrito libelar (01/08/2012) (f. 163 – Pieza I), JUNTA DE CONDOMINIO en el “Centro Comercial”, todo de conformidad con lo que dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y 38.1 del “Documento de Condominio”, por no haberse enajenado el 75% de la totalidad de los locales.
Que con fecha 10 de junio de 2012, se le solicitó al ciudadano Registrador Público del municipio Libertador de este estado, que certificara si para esa fecha la empresa “Inversiones El Carrizal, C.A.”, había vendido el setenta y cinco por ciento (75%) de los locales, y si se encontraba registrada la Junta de Condominio referida en citado documento; y de ser así los datos de registro, siendo negada dicha solicitud.
Que en conclusión, quedó evidenciado que “Inversiones El Carrizal, C.A.”, contrató de manera directa y bajo su exclusiva responsabilidad, el servicio de seguridad que le ofreció y cotizó “SERVEPRO, CA”, cuya aceptación y consentimiento de la orden de servicio, de la cotización y de las facturas canceladas, serían demostradas.
Que como se expresó up-supra, con fecha 26 de marzo de 2010, se celebró un contrato mediante la expedición de una orden de servicio, suscrita por la ciudadana Lcda. Livia A. Petrella D., como “Representante del Sr. Giorgio Astolfo”, quien a su vez era y es presidente de la empresa “Inversiones El Carrizal C.A.”
Que como se observa, en la referida “orden de servicio” se determinó el objeto del contrato, el cual fue el de la prestación de servicios como empresa de vigilancia para las instalaciones del Centro Comercial y Profesional Milenium; las condiciones generales del contrato establecidas fueron: el tiempo de duración de un periodo de prueba de tres meses, el número de 12 oficiales de seguridad de 24 horas y 4 efectivos de protocolo de 12 horas diurnas (9 am- 9 pm); el uso del uniforme del oficial; el precio dado en la cotización que se anexó firmada en carácter de aprobación por los representantes de los socios y el coordinador de seguridad; la forma de pago adelantado con cheques y la “aclaratoria de que la negociación se hizo por medio de Inversiones El Carrizal C.A., quien es la empresa encargada de la administración y también promotora del desarrollo de las instalaciones antes mencionadas.
Que lo anteriormente expuesto, significa que el contrato de servicio de vigilancia se celebró entre la empresa “Inversiones El Carrizal, C.A.”, a través de la persona que dijo ser representante del presidente de la compañía y la empresa “SERVEPRO, CA”, a través de su presidente.
Que con el fin de demostrar la aceptación y consentimiento por parte de “LA EMPRESA”, tanto de la “Orden de Servicio” como de la “Cotización” y de las facturas recibidas y aceptadas, se presentaron: 1º) Relación de pagos de ocho (8) facturas con cheques, hechos por “LA EMPRESA CONTRATANTE”, o por empresa Escalante Motors C.A., estrechamente vinculada con el presidente Giorgio Astolfo Bidola, o por el “Condominio Centro Comercial”, cuya Junta de Condominio, no existe; y, 2) El consentimiento como efecto jurídico, vinculatorio de los pagos.
Que con relación al pago de ocho facturas con cheques, el primer pago lo recibieron con cheque n° 07809748, perteneciente a la cuenta corriente n° 01370021410000084411, de Escalante Motors Mérida C.A, de fecha 06 de abril de 2010, emitido a favor de Servicios Venezolanos de Protección Integral C.A., por un monto de Bs. F. 38.300,00, girado contra el Banco Sofitasa, Mérida, y que el cheque presenta como firma autorizada, dos firmas ilegibles.
Que con el monto de dinero recibido en el cheque arriba identificado, se abonó la deuda pendiente del mes de marzo de 2010, establecido en la factura n° 000001, de fecha 15/04/2010, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, como se exigió en la “Orden de Servicio”.
Que el monto total de la factura fue pagado con el cheque nº 77003789, perteneciente a la cuenta corriente nº 01020151910000034348, del Banco de Venezuela, S.A.C.A. (B.U), perteneciente a la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A, por un monto de Bs. F 45.960,00, depositado en el Banco Exterior, Mérida, en fecha 16 de abril de 2010, en la cuenta de Servicios Venezolanos de Protección Integral C.A., según planilla nº 316172445.
Que referente a la factura n° 000003, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 15/05/2010, fue abonado con el cheque n° 40745746, perteneciente a la cuenta corriente n° 01330047051600008991, de Inversiones El Carrizal C.A., de fecha 10/05/2010, emitido a favor de “SERVEPROCA”, por un monto de Bs. F. 38.300, girado contra el Banco Federal, Mérida.
Que el monto total de la factura se pagó con el cheque nº 98289663, perteneciente a la cuenta corriente nº 01330414991600001809, del Banco Federal, perteneciente a “Inversiones El Carrizal C.A.”, por un monto de Bs. F 58.060,00, depositado según planilla nº 175085817, en el Banco Exterior, Mérida, en fecha 04/06/2010, en la cuenta de Servicios Venezolanos de Protección Integral C.A.
Que con respecto a la factura n° 000006, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 10/06/2010, para pagar la mencionada factura se recibió un abono de pago que fue depositado en fecha 17/06/2010, según planilla nº 218152611, del Banco Exterior - Mérida, con cheque n° 07744713, perteneciente a la cuenta corriente n° 01370021410000110871, de Inversiones El Carrizal C.A., emitido a favor de Servicios Venezolanos de Protección Integral C.A., la cantidad de Bs. F. 53.070,00, girado contra el Banco Sofitasa C.A, Mérida.
Que finalmente y para la cancelación de la factura, se les pagó con cheque n° 07784335, girado contra el Banco Sofitasa, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente n° 01370021410000110871, de Inversiones El Carrizal C.A., de fecha 02/07/2010, emitido a favor de “SERVEPROCA”, por un monto de Bs. F. 52.560,00.
Que en relación a la factura n° 000011, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 07/07/2010, para abonar el monto expresado en la referida factura, recibieron el cheque nº 07784347, girado contra el Banco Sofitasa, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente nº 01370021410000110871, de Inversiones El Carrizal, C.A., de fecha 15/07/2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A.”, por un monto de Bs .F. 43.800,00.
Que luego recibieron el cheque nº 94006674, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente nº 01050672761672059720, de Condominio Centro Comercial, de fecha 28/07/2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs. F. 10.000,00.
Que finalmente recibieron el cheque y con el mismo propósito cheque n° S-92 31003995, girado contra el Banco de Venezuela, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente nº 01020151910000034348, de Inversiones El Carrizal C.A., de fecha 05/10/2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A.”, por un monto de Bs. F. 50.000,00.
Que con respecto a la factura n° 000014, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 27 de julio del 2010, para abonar el monto expresado en la referida factura, recibieron el cheque nº 07851499, girado contra el Banco Sofitasa, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente nº 01370021410000110871, de Inversiones El Carrizal, C.A., de fecha 15/10/2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A.”, por un monto de Bs. F. 46.360,00.
Que luego recibieron según planilla de depósito del Banco Exterior nº 827150310, el cheque nº 79038715, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente nº 01050672761672059720, del Condominio del Centro Comercial Milenium, de fecha 29/10/2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A.”, por un monto de Bs .F. 15.000,00.
Que también recibieron según planilla de depósito del Banco Exterior nº 175095435, el cheque nº 07047470, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente nº 01050672761672059720, del Condominio del Centro Comercial Milenium, de fecha 08/11/2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A.”, por un monto de Bs. F. 15.000,00.
Que finalmente recibieron el cheque y con el mismo propósito nº 64047485, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente nº 01050672761672059720, del Condominio del Centro Comercial Milenium, de fecha 15/11/2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A.”, por un monto de Bs. F. 20.000,00.
Que la factura n° 000016, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 27/08/2010, para abonar el monto expresado en la referida factura, recibieron el cheque nº 81047506, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente nº 01050672761672059720, del Condominio del Centro Comercial Milenium, de fecha 27/11/2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A.”, por un monto de Bs. F. 20.000,00.
Que luego recibieron el cheque nº 09047516, girado contra el Banco Mercantil – Mérida, perteneciente a la cuenta corriente nº 01050672761672059720, de Condominio Centro Comercial, de fecha 04/12/2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A.”, por un monto de Bs. F. 40.000,00.
Posteriormente recibieron el cheque nº S-92 34004086, girado contra el Banco de Venezuela, perteneciente a la cuenta corriente nº 01020151910000034348, de Inversiones El Carrizal C.A., de fecha 04/12/2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A.”, por un monto de Bs. F. 60.000,00.
Que asimismo recibieron según depósito hecho ante el Banco Exterior nº 218134340, el cheque nº 03004101, girado contra el Banco de Venezuela, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente nº 01020151910000034348, de Inversiones El Carrizal, C.A.”, de fecha 04/12/2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A.”, por un monto de Bs. F. 60.000,00.
Que las sumas de dinero recibidas por concepto de pago de las facturas, en la mayoría de los casos no coincide con el monto que las mismas reflejan, lo que se justifica porque “LA EMPRESA CONTRATANTE”, pagaba solo abonos de facturas pendientes.
Que la factura n° 000019, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 28/09/2010, para abonar el monto expresado en la referida factura, recibieron el cheque nº 78067866, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente nº 01050672761672059720, de Condominio Centro Comercial, de fecha 27/01/2011, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs. F. 74.488,00.
Que la factura n° 000027, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 27/11/2010, para abonar el monto expresado en la referida factura recibieron el cheque nº 38491648, girado contra el Banco Banesco, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente nº 01340209432093011549, de Escalante Motors Mérida C.A, de fecha 06/12/2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A.”, por un monto de Bs. F. 100.000,00.
Que como se puede observar, los pagos que han presentado en la relación ut supra, hechos por “LA EMPRESA CONTRATANTE”, a favor de “SERVEPRO, C.A.”, tienen como efecto jurídico el de vincularla con ésta; además, son manifestaciones claras e inequívocas de su voluntad de aceptación y consentimiento de las facturas presentadas, con todas sus especificaciones contenidas. Observándose que la gran mayoría de ellos fueron realizados por la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A.”, y otros por “Condominio Centro Comercial”, que se repite, carecía para el momento de la celebración del contrato y aun carece de junta de condominio, y dos pagos por la Empresa “Escalante Motors Mérida, C.A” de la siguiente manera: Uno que se recibió en fecha 06/04/2010, como primer pago (ver letra “G” de la relación), y el otro, de fecha 06/12/2010 (ver letra “AG”), con el que cerraron su relación de pagos, que según recibo contable anexo (letras “AG”), se trató de un préstamo personal a la Empresa Inversiones el Carrizal C.A., lo que hace presumir que el primer pago también se trató de otro préstamo personal destinado para cancelar las deudas pendientes con SERVEPROCA”. Que de la misma manera debió ocurrir con los pagos hechos por el “Condominio Centro Comercial” a nombre de su representada.
Que es importante aclarar que las facturas se hicieron a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, en cumplimiento de la exigencia establecida en la “orden de servicio”, porque ni para la fecha del contrato ni para la presente, existía ni existe en el “Centro Comercial” Junta de Condominio.
Que los pagos hechos por la empresa “Escalante Motors Mérida, C.A” y por el “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, no generan ninguna relación con la contratación celebrada entre “LA EMPRESA CONTRATANTE” y SERVEPRO, C.A.”, por lo que éstos sólo pueden entenderse como hechos por terceros no interesados, a tenor de lo que dispone el artículo 1.283 del Código Civil.
Que todo lo expuesto hace concluir que efectivamente “Inversiones El Carrizal, C.A.” encargó a “SERVEPROCA”, mediante “orden se servicio” y cotización aceptadas, la vigilancia de las instalaciones del Centro Comercial y Profesional Milenium, suscrita por la Licda. Livia A. Petrella D, el TSU José Adelmo Ramírez y el presidente de Servicios Venezolanos de Protección Integral SERVEPROCA, C.A; además que “LA EMPRESA” aceptó y manifestó su consentimiento a las facturas recibidas y firmadas de puño y letra de la ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO, quien trabaja, como se señaló, en las oficinas de “Inversiones El Carrizal, C.A.”, como asistente de contabilidad.
Que la empresa “Inversiones El Carrizal, C.A.”, jamás desconoció la vinculación que hubo nacida como consecuencia de la “orden de servicio”, que por haberse ejecutado en los términos previstos, pagó las facturas presentadas (con excepción de tres) sin ninguna objeción, aunque con mucha irregularidad, y que fueron recibidas por la misma ciudadana antes mencionada.
Que la relación de pago de las facturas que descritas fueron hechas SIN NINGUNA OBSERVACION A LAS FACTURAS PRESENTADAS, con lo que a su vez se le dio certeza a “la orden de servicio” y la cotización, y su aceptación por “Inversiones El Carrizal, C.A.”; alegando que no solamente se canceló con cheques o con depósito de ellos, sino que esa empresa hasta tomó dinero en préstamo para cancelar el monto de algunas facturas, de lo que necesariamente hay que concluir que “LA EMPRESA” no solamente aceptó las factura y la cotización, sino que dio su consentimiento, e incluso, que estuvo satisfecha con la ejecución del contrato.
Que el contrato comenzó a ejecutarlo la empresa “Servepro, C.A.”, desde el mismo día 26/03/2010, fecha de la suscripción de la “Orden de Servicios”, y que las guardias las cumplieron los vigilantes en el “Centro Comercial”.
Que el servicio prestado estaba compuesto por 16 vigilantes, distribuidos en dos (02) grupos de seis (06) vigilantes cada uno, en turnos de 24 x 24 horas; es decir, uno desde las 07:00 am de un determinado día, hasta las 07:00 a.m. del otro día y viceversa, custodiando los cuatro (4) estacionamientos del Centro Comercial Milenium, la planta baja y entrada principal del mismo.
Que otro grupo estaba compuesto por cuatro (04) vigilantes estilo VIP, apostados en los cuatro (04) pisos del centro comercial, cubriendo doce (12) horas diarias todos los días, desde las diez de la mañana, hasta las diez de la noche, incluyendo los días feriados. Todos enfocados a custodiar los bienes de los propietarios del “Centro Comercial”, así como garantizar la seguridad de los particulares, tanto dentro de la edificación como en los estacionamientos.
Que la vigilancia estaba dirigida fundamentalmente a la protección y custodia de los bienes muebles de los propietarios del “Centro Comercial”, tanto dentro de la edificación, como en los estacionamientos.
Que como es costumbre en la empresa que preside, todos los días, previo a los cambios de guardias, con su presencia o la del supervisor, se recibían las novedades ocurridas, pudiendo destacar que durante el tiempo que se mantuvo la relación con “LA EMPRESA”, nunca se determinó la comisión de ningún delito ni de hecho dañoso de cualquier entidad, que pudiera ser imputado plenamente a “SERVEPROCA” o mal comportamiento de los vigilantes o incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de servicio que comprometieran al personal de su empresa; que antes bien, con fecha 27 de agosto de 2010, recibieron una comunicación suscrita por el ciudadano Jorge García, en su carácter de apoderado de los socios Odoardo Vezzani, Jorge El Zelah y Jesús García, directivos de Inversiones El Carrizal C.A., manifestando su conformidad con el servicio recibido.
Que con la simple atención que se observa de la relación de pagos hecha por “Inversiones El Carrizal, C.A.”, para cumplir con la obligación que devino del servicio de vigilancia contratado con su empresa, se puede afirmar que desde el comienzo, “LA EMPRESA” accionada incurrió en constantes irregularidades e insuficiencias en los pagos hechos a su representada, no obstante, haber recibido satisfactoriamente los servicios prestados por “SERVEPROCA”.
Que pese a ello, y con todas la dificultades que significa no recibir oportunamente los pagos para cumplir con los compromisos adquiridos con el personal y con terceros, su cumplimiento con el servicio ofrecido y contratado, se ejecutó desde el día 26 de marzo de 2010, hasta el día 05 de marzo de 2011, cuando el ciudadano TSU Adelmo Ramírez, jefe de Seguridad de “LA EMPRESA”, sin motivo y sin justificación alguno, y aduciendo que cumplía órdenes superiores, se presentó como a las ocho y treinta de la mañana al sector del estacionamiento, donde se encontraba reunido con el jefe de grupo y un grupo de vigilantes recibiendo novedades, haciendo la distribución del día y girando las instrucciones pertinentes, conminándolos de manera violenta a retirar el personal y desalojar el Centro Comercial.
Que como presidente de “SERVEPROCA”, intentó comunicarle telefónica o personalmente con el presidente de “Inversiones El Carrizal C.A.”, o con alguno de sus socios, resultando imposible localizarlos, e incluso les hice llegar mensajes, y no obtuvo respuesta sobre tan irregular situación presentada frente al cumplimiento de un trabajo que realizaron durante un año aproximadamente, de manera continua y sin que recibiesen observación alguna que indicara disconformidad con lo ejecutado o convenido, dando instrucciones a otra empresa de seguridad denominada Seguridad máxima C.A, para que tomara las instalaciones del centro comercial, sacando a su personal del mismo y no permitiendo que siguieran ejecutando su trabajo y por ende dicho contrato.
Que a pesar de haber cumplido nuestra empresa de seguridad con la ejecución de lo contratado, “LA EMPRESA CONTRATANTE, se negó a cancelar las facturas insolutas y de plazo vencido que le fueron presentadas al cobro, correspondiente a los meses diciembre y enero del 2010, recibidas con firma DE PUÑO Y LETRA, de la misma trabajadora que recibió todas las anteriores.
Estimó la acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 253.962,24), equivalentes a 2.821,80 Unidades Tributarias.
Como fundamento de derecho citó los artículos 640, 641, 642, 340 del Código de Procedimiento Civil; 1.167, 1.264, 1.271, 1.160 del Código Civil y 147 del Código de Comercio.
Para la representación judicial de la parte demandada, el hecho que:
Opusieron para que fuese resuelta al fondo, conjuntamente con la sentencia, la cuestión previa de inadmisibilidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que dicha cuestión previa (sic) procede por cuanto su representada, ejerce y tiene la condición de “Administradora del Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium”, no tiene cualidad ni interés para actuar en el presente juicio, es decir, para ser sujeto demandado.
Que su representada, la empresa Mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, en su condición de “Administradora del Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium”, ni ninguna persona jurídica o natural que ejerciese la administración de un condominio, es sujeto responsable de las obligaciones que corresponden al ente “Condominio del Centro Comercial” o de cualquier otro inmueble constituido en propiedad horizontal.
Que un ente administrador de un condominio no puede ser obligado a asumir las obligaciones, pago de deudas por ejemplo, cuya responsabilidad es del condominio del inmueble.
Que las obligaciones del administrador del condominio se reducen a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, en sus artículos 19º y 20º, que en ninguno de sus literales lo constituye en sujeto responsable u obligado al cumplimiento o pago de obligaciones, como la demanda en este libelo, señalando que se debe observar lo establecido en el artículo 20º, ejusdem.
Que el “administrador del condominio” es un ente distinto a “el Condominio del Centro Comercial”. Que son entes de naturaleza y atribuciones distintas. Que son entes asociativos distintos y con responsabilidades distintas.
Que la distinción en naturaleza y atribuciones de dichos entes, de acuerdo a la Ley, no permite que su representada sea demandada por el concepto expuesto en el libelo, pues sólo ejerce la Administración del condominio.
Que se opone igualmente, para sostener la falta de cualidad e interés de su representada, la empresa mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, para sostener la presente acción judicial que las personas formalmente autorizadas, por su Acta Constitutiva y Estatutos, representantes legales por ejemplo, para suscribir documentos no celebraron ni aceptaron, en ninguna forma, asumir directamente compromisos frente al actor, como el alegado en la presente causa.
Negaron y rechazaron, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones del actor expuestas en su libelo de demanda en contra de su representada “Inversiones El Carrizal, C.A.”
Que se niega y se rechaza por no ser cierto, que su representada la empresa “Inversiones El Carrizal, C.A.”, hubiera contraído la obligación de pagar el servicio de seguridad a la empresa SERVEPROCA.
Que se niega y se rechaza por no ser cierto, que la “Orden de Servicio”, referida en el libelo, constituyera un contrato que comprometiera a su representada la empresa Inversiones El Carrizal, C.A.
Que en funciones de administración se requirió de los servicios de vigilancia a prestar en las instalaciones del Centro Comercial y Profesional Milenium, y que se indicó expresamente que el obligado a los pagos que se causarían era el “Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium”, con número de R.I.F. J-29870850-6, quien era el beneficiario del servicio, siendo éste el ente a quien se le habían venido emitiendo todas las facturas por dicho servicio.
Que se niega y se rechaza por no ser cierto, de que alguna persona con facultades de representante legal o de mandataria, hubiera comprometido a su representada en obligaciones de contratar o y o pagar servicios de vigilancia.
Que se reprodujeron aquí, como razones de negación y de rechazo a las pretensiones de la parte actora, todos y cada uno de los argumentos y fundamentos legales opuestos en los escritos presentados y que corren anexos al expediente, los cual se consideran reproducidos, con la finalidad de oponernos al Decreto Intimatorio, así como para basar la petición a este tribunal para que negara la solicitud de medida cautelar interpuesta por la parte actora, formulada en el libelo.
Que los socios, ni sus apoderados pueden contraer obligaciones por las sociedades mercantiles.
Que la parte actora hace un gran esfuerzo por vincular a dicha negociación, a la empresa Inversiones El Carrizal, C.A., sin que en ninguna parte aparezca el nombre ni la firma del representante legal que aquí se demanda, ciudadano Giorgio Astolfo Bidoia, que según ellos, era la persona capaz de obligar a la aquí demandada.
Que se observa que el demandante reconoce, e insiste y nunca duda en señalar, que la prestación de servicios era para el Centro Comercial, y que allí se prestó él mismo.
Que igualmente reconoce el demandante, que tanto la prestación del servicio, como la facturación siempre se hizo a nombre del “Condominio del Centro Comercial”, pues estaba consciente que su relación era con el Condominio y no con la empresa Inversiones El Carrizal, C.A. como tal.
Que la representación de la ciudadana Livia Petrella, ni la de Lesbia Naibeth Moreno, no aparece demostrada, no tiene base jurídica, y que dichas personas no son mandatarias de Inversiones El Carrizal, C.A., ni apoderadas de la misma, y que ambas trabajaron en las oficinas donde se administra el Condominio del Centro Comercial.
Que el demandante también es reiterativo en alegar y reconocer, que desde su inicio, esto es, desde el primer mes, presentaron facturas por adelantado, es decir, sin haber ejecutado el servicio en el mes que se cobraba, con lo cual la facturación no podría nunca ser considerada como una aceptación de un servicio no prestado, por lo tanto, la acción de recibir la factura no puede considerarse una aceptación del servicio que eventualmente podría ser prestado o no, y mucho menos calificar con anterioridad la calidad y eficacia de un servicio todavía no recibido.
Que también es reiterativo de parte del actor, en reconocer que los pagos recibidos fueron “para abonar” dichos montos al mes en curso, pues no estaba pagándose ningún mes en concreto, porque se iba abonando a la cuenta.
Que del mismo modo, reconoce repetidamente que recibió cheques tanto del Condominio del Centro Comercial, como de Inversiones El Carrizal, C.A. y la empresa Escalante Motors Merida, C.A., y que lo que no reconoce es que en el cuerpo de la facturación siempre había una nota que hacía constar, que el pago se hacía con préstamo al condominio.
Que reconoce de la misma manera el demandante, según el artículo 1.283 del Código Civil, “el pago de terceros” realizado por “Escalante Motors Mérida, C.A.” y no el pago realizado por la sociedad mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, y que se atreve a señalar: “…los pagos hechos por la empresa Escalante Motors Mérida C.A. y por el “Condominio Centro Comercial Milenium” no generan ninguna relación con la contratación señalada entre “LA EMPRESA CONTRATANTE” y “SERVEPROCA”. Se trata de una interpretación tergiversada, hecha sólo a conveniencia y con esta misma interpretación pretende concluir que “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”. encargó a SERVEPROCA, mediante “Orden de Servicio…”. Y que lo cual no es cierto y nunca lo fue, que es un error en el que incurrió el demandante, pues “el Condominio “ ya existía legalmente y era un ente capaz de asumir sus obligaciones y cumplirlas y mal podría exigírsele a Inversiones El Carrizal, C.A., el desconocer vínculos de otros y presunciones de “aceptación tácita” de facturas que sólo le correspondían al Condominio.
Que el día martes 25 de enero de 2011, siendo las 8:40 a.m., la ciudadana Nubia Pérez, locataria del local P1-8, denominado Colletion Moda, denunció que fue hurtado su vehículo camioneta, marca Ford, placas AAA-470 XF, de color negro; una mercancía consistente en prendas de vestir, valorado por un monto de tres mil trescientos cincuenta y un dólares americanos con 87 centavos, y que el mismo se encontraba estacionado en el área del estacionamiento del edificio. Que dichos hechos se encuentra completamente detallado en anexos que se agregaron marcado con las letras “A”.
Que de tal situación, conoció las Fuerzas Armadas Policiales del estado Mérida, el C.I.C.P.C., Delegación Mérida y hasta la prensa local, por lo que se trató de un hecho público, notorio y comunicacional. Y que el 08 de febrero de 2011, se le reclamó a la empresa SERVEPROCA, por no haber dado repuesta al mismo, lo cual consta en anexo que se agregó marcado con la letra “B”.
Que posteriormente, el día 19 de noviembre de 2011, la ciudadana Belkis Quintero, encargada del Kiosco “Coure”, denunció el hurto de un celular marca Motorilla (sic), modelo Blackberry.
Que el 28 de marzo de 2011, se recibió una denuncia por parte de la señora Belinda Arellano, titular de la cédula de identidad nº V-8.081.565, del robo dentro un vehículo marca Ford, modelo Explorer, color Gris, placas AC952TV; y que sobre todo estos casos que le fueron denunciados a la empresa, nunca hubo una oportuna respuesta y solamente cuando se presenta las discusiones sobre los pagos se sintió obligada a responder, tal como lo hace en comunicación, firmada por el propio demandante de fecha 01 de marzo del 2011, la cual opusieron en copia fotostática para su reconocimiento y para que formara parte del contenido de la contestación, porque allí el demandante condicionó el pago del daño ocurrido a Nubia Pérez, con la siguiente expresión: “… estamos a la espera de los actos conclusivos que emita la Fiscalía encargada de la acción penal para proceder a dar una respuesta efectiva y basada en los hechos investigado por el organismo encargado” , y con ello demostró que estaba considerando las reclamaciones como tales, formando parte del incumplimiento de la obligación de indemnizar, posponiendo y difiriendo el monto del incumplimiento de su obligación de indemnizar y resolver el problema, razón por la cual, la empresa entendía que el demandante no estaba dándole cumplimiento a su obligación y que por lo tanto le asistía el derecho de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, según la cual “en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya…”, lo que comúnmente se reconoce como el derecho de retención, esto es retener el pago, tal como en efecto sucedió y la empresa difirió los pagos, hasta tanto se diera cumplimiento a la obligación.
Que el día 18 de febrero de 2011, se le notificó a dicha empresa que prestaría sus servicios hasta el 21 de marzo de 2011, hasta las 6:30 a.m.
Que el 21 de febrero de 2011, la comunidad de propietarios e inquilinos, le ratificó a SERVEPROCA la correspondencia anterior, y que ese mismo día se preparó un cheque del Condominio del Centro Comercial, de la cuenta nº 01050672761672059720, del Banco Mercantil, por un monto de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.800,00), a nombre de la empresa SERVEPROCA. Y que otro cheque de la misma cuenta y del Condominio, se hizo a nombre de SERVEPROCA, por CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 52.560,00), de fecha 23 de febrero de 2011, el cual se anuló porque la empresa SERVEPROCA se negó a recibirlo.
Que lo más grave de todo es que a consecuencia de todo lo sucedido, la empresa también abandonó el servicio que estaba prestando, y el día viernes 04 de marzo de 2011, feriado previo al carnaval, es decir, durante las Ferias del Sol, se levantó el acta y se anularon los cheques elaborados en ese momento.
Que sobre todo lo tratado se hizo una relación cronológica, que se resume de la siguiente manera:
1.- Informe de novedad de fecha 26/01/2011, emitido por la Coordinación de Seguridad sobre un hurto a un locatario del Centro Comercial (Nubia Pérez P1-8). Se agrega este documento, marcado con la letra “C”.
2.- Artículo Diario Frontera Jueves 27/01/2011, referente al suceso. Se agrega este documento, marcado con la letra “D”.
3.- Artículo Diario Frontera Jueves 28/01/2011, referente al suceso. Se agrega este documento, marcado con la letra “E”.
4.- Comunicación de fecha 31/01/2011, emitida por la Sra. Nubia Pérez, notificando el suceso de fecha 25/01/2011, reclamando daños anexados copias de documentos de la mercancía y denuncia presentada ante el C.I.C.P.C. Se agrega este documento, marcado con la letra “F”.
5.- Comunicación de fecha 08/02/2011 de la Coordinación de Seguridad, solicitando a la empresa SERVEPROCA repuesta sobre el incidente de fecha 25/01/2011. Se agrega este documento, marcado con la letra “G”.
6.- Factura No. 000040 de la empresa SERVEPROCA correspondiente al servicio del mes de enero de 2011, recibida en fecha 11/02/2011. Se agrega este documento, marcado con la letra “H”.
7.- Factura No. 000041 de la empresa SERVEPROCA correspondiente al servicio del mes de febrero de 2011, recibida en fecha 11/02/2011. Se agrega este documento, marcado con la letra “I”.
8.- Comunicación de fecha 17/02/2011 de la Coordinación de Seguridad dirigida a la Junta Directiva de INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., notificando percances con el servicio de Vigilancia y solicitando se tomarán medidas al respecto. Se agrega este documento, marcado con la letra “J”.
9.- Recibo de consignación de telegrama emitido por IPOSTEL, de fecha 18/02/2011, dirigido a la empresa SERVEPROCA, notificando la culminación de la prestación de servicios, hasta el día 21/03/2011. Se agrega este documento, marcado con la letra “K”.
10.- Comunicación de fecha 21/02/2011, suscrita por los representantes de la comunidad de locatarios, dirigidos a la empresa SERVEPROCA, notificando la culminación de la prestación de servicios, hasta el día 21/03/2011. Se agrega este documento, marcado con la letra “L”.
11.- Voucher de Cheque No. 67896 anulado por vencimiento del Cheque emitido a favor de SERVEPROCA, en fecha 21/02/2011, correspondiente a cancelación parcial de facturación del mes de enero de 2011. Se agrega este documento, marcado con la letra “M”.
12.- Voucher de Cheque No. 67919 anulado por vencimiento del Cheque emitido a favor de SERVEPROCA, en fecha 23/02/2011, correspondiente a cancelación parcial de facturación del mes de enero de 2011. Se agrega este documento, marcado con la letra “N”.
13.- Comunicación de fecha 01/03/2011, emitida por SERVEPROCA en respuesta a reclamos sobre sucesos ocurridos. Se agrega este documento, marcado con la letra “O”.
14.- Factura No. 000043 de la empresa SERVEPROCA correspondiente al servicio del mes de marzo de 2011, recibida en fecha 01/03/2011. Se agrega este documento, marcado con la letra “P”.
15.- Acta de fecha 04/03/2011 suscrita por el Coordinador de Seguridad, en conjunto con varios locatarios dejando constancia del retiro de los oficiales de vigilancia. Se agrega este documento, marcado con la letra “Q”.
16.- Confirmación de entrega de fecha 21/03/2011, emitida por IPOSTEL indicando que el telegrama enviado el 21/02/2011, no pudo ser entregado. Se agrega este documento, marcado con la letra “R”.
17.- Aviso de Cobro emitido por la empresa SERVEPROCA, recibido en fecha 12/04/2011. Se agrega este documento, marcado con la letra “S”.
18.- Comunicación de la Sra. Nubia Pérez, de fecha 13/04/2011, solicitando respuesta de su reclamo de fecha 31/01/2011. Se agrega este documento, marcado con la letra “T”.
19.- Aviso de Cobro emitido por la empresa SERVEPROCA, recibido en fecha 09/05/2011. Se agrega este documento, marcado con la letra “U”.
20.- Aviso de Cobro emitido por la empresa SERVEPROCA, recibido en fecha 26/01/2012. Se agrega este documento, marcado con la letra “V”.
Que la empresa “SERVEPROCA”, parte demandante en el capítulo III del escrito libelar, ratificó que el servicio “se ejecutó desde el día 26 de Marzo de 2.010, hasta el día 5 de marzo de 2.011”, y que en la última línea de ese mismo folio, indicó que la empresa se negó a cancelar facturas “correspondientes a los meses diciembre y enero del 2.010”, es decir, presentó al cobro la factura de diciembre de 2.010, sin que todavía no hubiese comenzado o prestar el servicio, esto es, tres (3) meses antes, lo cual es correcto que no se pagara.
Que en el capítulo siguiente a ese, es decir, el IV, distinguido con el nombre “DEL PAGO COMPULSIVO POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO”, relaciona que requiere el pago de la “factura Nº 000040, de fecha 26 de diciembre de 2.010”, luego hace referencia o cobro de otra factura Nº 000041, de fecha 26 de enero del 2.011” y pretende cobrar los intereses, según el demandante, “causados desde el día 26 de enero de 2.010”, es decir, tres (3) meses antes de iniciarse la prestación de los servicios, que fue el mes de marzo de 2010.
Que la empresa reconoce en varias oportunidades, en su libelo, que presentaba las facturas al cobro por adelantado, es decir, antes de prestar el servicio del mes correspondiente al cobro, en otras palabras cobraba sin prestar todavía el servicio.
Que la empresa demandante recibió un nuevo llamado de atención por falla en el servicio e incumplimiento de la normativa de vigilancia el día 17 de febrero de 2011, por presentar Oficiales de Seguridad sin capacitación previa y sin experiencia; y el día 04 de marzo de 2011, se levantó Acta en el Centro Comercial, donde propietarios y vecinos dejaron constancia que a partir de esa fecha no se prestó el servicio de vigilancia, terminando así la relación entre la empresa, casi corroborándose la fecha del 05 de marzo alegada por la empresa, existiendo un (1) sólo día de diferencia.
Que la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, la tiene el administrador, quien es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, salvo que lo asuma la junta de condominio ante la ausencia de administrador; y que lo que debe quedar muy claro es que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio.
Que una cosa es quien representa en juicio al condominio en lo referido a las cosas comunes y la otra, a quién se demanda o quién demanda cuando se trata de un condominio. Y que en eso no debería haber duda que el condominio siendo una asociación que no tiene personería jurídica, por no tener patrimonio propio, pero que, por ficción legal, tiene los atributos de las personas jurídicas sin tener carácter de un contrato, ni de una comunidad, sino que es una figura que nace por imperio de la ley, con una administración sui generis, la cual está ligada a la existencia de ese consorcio de propietarios y a la de un edificio, puede ser y es sujeto de reclamo directo por los actos en que haya incurrido y que pudieran generar responsabilidad.
Que dicha hipótesis se daría cuando el condominio es demandado por cualquier incumplimiento o por conductas de injuria constitucional; o cuando él se constituye en demandante de alguna obligación de la cual es acreedora.
Que en ambos supuestos, el condominio será representado judicialmente por el administrador, a quien le conferirán poder. Y sería un dislate entender que la representación judicial del administrador, conlleva que éste sea a quien demanden o sea el actor y soporte todas las cargas que un juicio significa, cuando su responsabilidad está sólo limitada a la representación judicial. Que son entes asociativos distintos y con responsabilidades distintas.
Que en materia de venta en propiedad horizontal, deviene en una constante que el propietario de un edificio se erija como administrador del condominio, hasta tanto se haya protocolizado la venta de un 75% de los apartamentos que integran la unidad residencial regida en propiedad horizontal (Art. 18º LPH). Quiere decir, que el documento de Condominio, hasta tanto se produzca la venta del 75% de la unidades inmobiliarias, se torna en una suerte de contrato de administración, en el que se le otorga la condición de administrador al propietario vendedor del inmueble en propiedad horizontal, y ante la ausencia de junta condominial, está exento de la reunión autorizatoria para actuar en juicio en representación del condominio. Y que la razón es por no existir junta de condominio.
Que distinto es cuando se ha constituido la Junta de Condominio, en cuyo caso hay la contratación del administrador y para actuar en juicio se requiere la reunión autorizatoria.
Que su representada, por las misma razones expuestas, es única y solamente Administradora del Condominio, como tantas veces ha insistido en reiterar el demandante y que mal podría ser demandada en nombre propio, como que las obligaciones sean de suyo propias.
Como fundamento de derecho citaron los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.168 del Código Civil, y la sentencia nº 235, de fecha 23/03/2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte demandada, promovió:
1º) Valor y mérito probatorio del documento de condominio (copias certificadas) del centro comercial y profesional Milenium, cursante a los folios 66-125 – pieza I.
2º) Valor y mérito probatorio del documento del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, cursante a los folios 15-36 – Pieza I.
3º) Valor y mérito probatorio del documento de “Orden de Servicio”, cursante al folio 62 – Pieza I.
4º) Valor y mérito probatorio del documento copia de la cotización, cursante a los folios 63-64 – Pieza I.
5º) Valor y mérito probatorio de las facturas números 000006, de fecha 10/06/2010 (anexo “A1”); 000011, de fecha 07/07/2010 (anexo “A2”); 000014, de fecha 27/07/2010 (anexo “A3”); 000016, de fecha 27/08/2010 (anexo “A4”); 000019, de fecha 28/09/2010 (anexo “A5”); 000023, de fecha 26/10/2010 (anexo “A6”); 000027, de fecha 27/11/2010 (anexo “A7”); emitidas por la empresa “Servicios Venezolanos de Protección Integral, SERVEPRO C.A.”, al Centro Comercial y Profesional Milenium.
6º) Valor y mérito probatorio de los documentos comprobantes y cheques, distinguidos con los números 09047516, de fecha 04/12/2010, por la cantidad de Bs. 40.000,00; por concepto de cancelación total de factura nº 16, del Servicio de Vigilancia del mes de septiembre y abono a factura nº 19, del servicio de vigilancia del mes de octubre (f. 402 – anexo “B6” – pieza II); 53047524, de fecha 10/12/2010, por la cantidad de Bs. 96.360,00; por concepto de cancelación total de la factura nº 23, del Servicio de Vigilancia Privada (f. 403 – anexo “B7” – pieza II); comprobante de pago s/nº, de fecha 28/07/2010, por la cantidad de Bs. 10.000,00; de emisión de cheque del Banco Mercantil nº 6674, por concepto de abono al servicio de vigilancia del mes de julio de 2010 (f. 404 – anexo “B8” – pieza II); comprobante de pago s/nº, de fecha 22/10/2010, por la cantidad de Bs. 15.000,00; de emisión de cheque del Banco Mercantil nº 38715, por concepto de abono al servicio de vigilancia del mes de agosto de 2010 (f. 405 – anexo “B9” – pieza II); comprobante de pago s/nº, de fecha 04/11/2010, por la cantidad de Bs. 15.000,00; de emisión de cheque del Banco Mercantil nº 47470, por concepto de abono a factura No. 14 del servicio de vigilancia del mes de agosto de 2010 (f. 406 – anexo “B10” – pieza II); comprobante de pago s/nº, de fecha 15/11/2010, por la cantidad de Bs. 20.000,00; de emisión de cheque del Banco Mercantil nº 47485, por concepto de abono al servicio de vigilancia del mes de septiembre (f. 407 – anexo “B11” – pieza II); comprobante de pago s/nº, de fecha 27/11/2010, por la cantidad de Bs. 20.000,00; de emisión de cheque del Banco Mercantil nº 47506, por concepto de abono al servicio de vigilancia del mes de septiembre (f. 408 – anexo “B12” – pieza II); comprobante de pago s/nº, de fecha 27/01/2011, por la cantidad de Bs. 74.488,00; de emisión de cheque del Banco Mercantil nº 67866, por concepto de abono al servicio de vigilancia del mes de septiembre (f. 408 – anexo “B12” – pieza II); comprobante de pago s/nº, de fecha 27/01/2011, por la cantidad de Bs. 74.488,00; de emisión de cheque del Banco Mercantil nº 67866, por concepto de abono al servicio de vigilancia del mes de diciembre (f. 409 – anexo “B13” – pieza II); todos ellos emitidos por el “Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium”, a favor de la empresa SERVEPROCA.
7º) Valor y mérito probatorio de la comunicación de fecha 01 de marzo de 2011 (fs. 370-372 – anexo “O” – pieza II), emanada y firmada por el demandante, Juan Oswaldo Granadillo Evariste.
8º) Valor y mérito probatorio del documento (notificación) dirigido por la empresa “Servicios Venezolanos De Protección Integral, SERVEPRO C.A.”, de fecha 11 de abril de 2011 (fs. 377 – anexo “S” – pieza II).
9º) Valor y mérito probatorio del documento “último aviso de cobro”, de fecha 09/05/2011 (fs. 379 – anexo “U” – pieza II).
10º) Valor y mérito jurídico del documento público inserto a los folios 451-479 – pieza III.
La representación judicial de la parte actora, promovió:
1º) Documento de condominio y su reglamento del centro comercial y profesional Milenium (fs. 66-125 – anexo “E” – pieza I).
2º) Cotización de fecha 25 de marzo de 2010, que forma parte de la “orden de servicio”, de fecha 26 de marzo de 2.010 (fs. 63-65 – anexo “D” – pieza I).
3º) Copia fotostática certificada de documento (poder) que le fuera otorgado al ciudadano Jorge Eduardo Gracia Dávila (fs. 423-429 – pieza II).
4º) “Orden de Servicio”, de fecha 26 de marzo de 2010 (f. 62 – anexo “C” – pieza I).
5º) Facturas que se consignaron anexas al libelo de la demanda, distinguidas con los números 00001, del 15/04/2010 (f. 128 – anexo “H” – pieza I); 00003, del 15/05/2010 (f. 130 – anexo “J” – pieza I); 00006, del 10/06/2010 (f. 133 – anexo “M” – pieza I); 00011, del 07/07/2010 (f. 136 – anexo “P” – pieza I); 00014, del 27/07/2010 (f. 140 – anexo “T” – pieza I); 00016, del 27/08/2010 (f. 145 – anexo “Y” – pieza I); 00019, del 28/09/2010 (f. 150 – anexo “AD” – pieza I); 00027, del 27/11/2010 (f. 152 – anexo “AF” – pieza I); 00040, del 26/12/2010 (f. 155 – anexo “AI” – pieza I); 00041, del 26/01/2011 (f. 156 – anexo “AJ” – pieza I).
6º) Cheques y depósitos que se consignaron anexos al libelo de la demanda, distinguidos con los números 07809784 (cheque – Banco Sofitasa – Agencia Mérida), girado por Escalante Motors Mérida, C.A., a favor de SERVEPROCA (f. 127 – anexo “G” – pieza I); planilla de depósito nº 316172445, del Banco Exterior, C.A. – Agencia Mérida, a favor de SERVEPROCA (f. 129 – anexo “I” – pieza I); cheque nº 40745746, del Banco Federal – Agencia Mérida, expedido por Inversiones El Carrizal, C.A., a favor de SERVEPROCA (f. 131 – anexo “K” – pieza I); planilla de depósito nº 175085817, del Banco Exterior, C.A. – Agencia Mérida, a favor de SERVEPROCA (f. 132 – anexo “L” – pieza I); planilla de depósito nº 21815241, del Banco Exterior, C.A. – Agencia Mérida, a favor de SERVEPROCA (f. 134 – anexo “N” – pieza I); cheque nº 07784335, del Banco Sofitasa – Agencia Mérida, expedido por Inversiones El Carrizal, C.A., a favor de SERVEPROCA (f. 135 – anexo “O” – pieza I); cheque nº 07784347, del Banco Sofitasa – Agencia Mérida, expedido por Inversiones El Carrizal, C.A., a favor de SERVEPROCA (f. 137 – anexo “Q” – pieza I); cheque nº 94006674, del Banco Mercantil – Agencia Mérida (Las Tapias), a favor de SERVEPROCA (f. 138 – anexo “R” – pieza I); cheque nº 31003995, del Banco de Venezuela – Agencia Mérida (Las Tapias), expedido por Inversiones El Carrizal, C.A., a favor de SERVEPROCA (f. 139 – anexo “S” – pieza I); cheque nº 07851499, del Banco Sofitasa – Agencia Mérida, expedido por Inversiones El Carrizal, C.A., a favor de SERVEPRO, C.A. (f. 141 – anexo “U” – pieza I); planilla de depósito nº 827150310, del Banco Exterior, C.A. – Agencia Mérida (La Pedregosa), a favor de SERVEPRO, C.A. (f. 142 – anexo “V” – pieza I); planilla de depósito nº 175095435, del Banco Exterior, C.A. – Agencia Mérida, a favor de SERVEPRO, C.A. (f. 143 – anexo “W” – pieza I); cheque nº 64047485, del Banco Mercantil – Agencia Mérida (Las Tapias), a favor de SERVEPROCA (f. 144 – anexo “X” – pieza I); cheque nº 81047506, del Banco Mercantil – Agencia Mérida (Las Tapias), a favor de SERVEPRO, C.A. (f. 146 – anexo “Z” – pieza I); cheque nº 09047516, del Banco Mercantil – Agencia Mérida (Las Tapias), a favor de SERVEPRO, C.A. (f. 147 – anexo “AA” – pieza I); cheque nº 3404086, del Banco de Venezuela – Agencia Mérida (Las Tapias), expedido por Inversiones El Carrizal, C.A., a favor de SERVEPRO, C.A. (f. 148 – anexo “AB” – pieza I); planilla de depósito nº 218134340, del Banco Exterior, C.A. – Agencia Mérida, a favor de SERVEPRO, C.A. (f. 149 – anexo “AC” – pieza I); cheque nº 78067866, del Banco Mercantil – Agencia Mérida (Las Tapias), a favor de SERVEPRO, C.A. (f. 151 – anexo “AE” – pieza I); cheque nº 38491648, del Banco Banesco – Agencia Mérida (Av. Las Américas), a favor de SERVEPRO, C.A. (f. 153 – anexo “AG” – pieza I).
7º) Comunicación de fecha 27 de agosto de 2010 (f. 154 – anexo “AH” – pieza I).
CAPÍTULO VI
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES:
La parte actora, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Ratificamos lo contenido en nuestro libelo de la demanda, los documentos que se anexaron, así como el escrito de contestación de las cuestiones previas y promoción de pruebas, de lo que por razones obvias, se dan por reproducidos, haciéndose a continuación un resumen conclusivos de los mismos.
II
DE LA DEMANDA Y ACTUACIONES
Tal como consta en el expediente, la empresa Servicios Venezolanos de Protección Integral, en lo sucesivo “SERVEPROCA”, fue contratada mediante una “ORDEN DE SERVICIO” el día 26 de marzo del 2010, para realizar vigilancia a las instalaciones del Centro Comercial y Profesional Milenium, (en lo adelante “Centro Comercial”) recibiendo la retribución económica convenida mensualmente, soportado, además, en facturas (anexadas junto con el escrito libelar) debidamente recibidas por empleadas de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, que en lo sucesivo denominaremos indistintamente como “Inversiones El Carrizal, C.A” “La Empresa” o “La Empresa Contratante”.
Ahora bien, como quiera que “La Empresa Contratante” incumplió con su obligación de pago frente a las facturas que fueron presentadas, correspondientes a las número 00040 de fecha 26 de diciembre del año 2010 y número 00041 de fecha 26 de enero del 2011, ambas por un monto Bs. 98.112,00 (incluido el Impuesto al Valor Agregado, IVA), nos vimos en la imperiosa necesidad de demandar a “La Empresa” por el cobro del monto de las facturas establecido, fundamentando nuestra acción en las siguientes situaciones que están plenamente demostradas en el juicio:
1.El hecho cierto que para el momento de la contratación de los servicios de vigilancia del “Centro Comercial”, “Inversiones El Carrizal, C.A” no había vendido el setenta y cinco por ciento (75%) de los locales comerciales de su propiedad, como se desprende de la una simple operación aritmética que hagamos con base a las notas marginales estampadas por el Registrador Subalterno en el Documento de Condominio y su Reglamento del Centro Comercial Profesional Milenium (en lo sucesivo “Documento de Condominio”), y de la constancia que expidió el Registrador Público de Mérida, en oficio de fecha 25 de abril de 2013 (documento público administrativo), que consta en el folio 126 del expediente, todo lo cual nos hace concluir de manera determinante que para la fecha de la contratación de mi poderdante para la prestación del servicio de vigilancia (26 de marzo del 2010) NO EXISTIA JUNTA DE CONDOMINIO, razón por la cual la responsabilidad de la contratación dada mediante “Orden de Servicio”, descansa sobre “LA EMPRESA CONTRATANTE”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38.1 del “Documento de Condominio”, que en su primer párrafo dispone:
“38.1. ADMINSTRACION: INVERSIONES EL CARRIZAL C.A, se reserva expresamente la administración del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL MILENIUM, desde el momento de la protocolización de este Documento de Condominio hasta un plazo no mayor de SESENTA (60) días luego de protocolizado el 75% de los locales de conformidad con este documento de Condominio, el reglamento y la Ley de Propiedad Horizontal..”. Resaltado y subrayado nuestro.
Ciudadana Jueza, no existe ningún documento o prueba aportada por la demandada demostrativo que para la fecha de la celebración de la “Orden de Servicio”, estuviese constituido legalmente la Junta de Condominio del Centro Comercial y profesional Milenium, lo que existía era el Documento de Condominio que es distinto a la Junta de Condominio a la que se refiere el artículo 18 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal.
2. La “Orden de Servicio” fue suscrita por mi poderdante, los ciudadanos Lcda. Livia A. Petrella D., que trabajaba para “LA EMPRESA”), como “Representante del Sr. Giorgio Astolfo, y al TSU. José Adelmo Ramírez como “Coordinador de Seguridad”, y la Cotización fue firmada por el ciudadano Jorge Eduardo García Dádiva, apoderado de los ex Directores Accionistas Odoardo Vezzani, Jorge El Zelah y Jesús García.
Se indica que la orden de servicio se extendió sobre una hoja membretada “MILENIUM” en el margen superior y tiene impreso al pie y entre las firmas, un sello húmedo con la denominación “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A. RIF J-29431240-3”
Con relación a la “Orden de Servicio”, dice la demandada en el folio 333 del expediente, línea 29 y siguiente:
“SE NIEGA Y RECHAZA POR NO SER CIERTO que la “ORDEN DE SERVICIO” referida en el libelo, constituyera un contrato que comprometiera a nuestra representada la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A. En funciones administrativas se requirió los servicios de vigilancia a prestar en las instalaciones del Centro Comercial y Profesional Milenium y se indica expresamente que el obligado a los pagos que se causaría es el condominio Centro Comercial y Profesional Milenium, RIF J-29870850-6, quien es el beneficiario del servicio, siendo este el ente a quien se le han venido emitiendo todas las facturas por este servicio…”. Subrayado nuestro.
Del texto transcrito la demandada reconoce que “en funciones administrativa se requirió los servicios de vigilancia a prestar en el Centro Comercial y Profesional Milenium”; pues bien, según la Ley de Propiedad Horizontal y del texto transcrito ut supra, el administrador del “Centro Comercial”, es, de pleno derecho, la empresa “Inversiones El Carrizal, C.A”.
También destacamos que dice la demandada, pretendiendo torcer la verdad expresada con meridiana claridad en la “Orden de Servicio”, que “se indica expresamente que el obligado a los pagos que se causaría es el condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, lo cual no es cierto, ya que lo que indica el referido documento, es que “La facturación debe hacerse a nombre del Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium, Rif J-29870850-6 quien es el beneficiario del servicio”, que es totalmente distinto. Una persona se puede obligar al pago y otra ser el beneficiario, como en el caso que nos ocupa.
Lo que suprime o invisibiliza el demandado, es que, renglón seguido, quedó establecido en la “Orden de Servicio” la aclaratoria en el sentido de que, “la negociación se hace por medio de Inversiones El Carrizal, C.A quien es la empresa encargada de la administración y también promotora del desarrollo de las instalaciones antes mencionadas”. Resaltado nuestro.
Si la negociación se hizo por medio de Inversiones El Carrizal, C.A, ocurrió sencillamente porque no existía la junta de condominio, razón por la cual la única persona obligada a responder por la contratación es la referida empresa.
Con relación a la firma de sus trabajadores en la “Orden de Servicio”, dice el demandado en la contestación, folio 334, línea 28 y siguientes:
“Por otra parte, la representación de la ciudadana LIVIA PETRELLA ni la de LESBIA NAIBETH MORENO no aparece demostrada, no tiene base jurídica, estas personas no son mandatarias de INVERSIONES ELCARRIZAL C.A, ni apoderados de la misma, ambas trabajaron en las oficinas donde se administra el Condominio del Centro Comercial”. Resaltado y subrayado nuestro.
Pues bien, no tenemos dudas que las ciudadanas LIVIA PETRELLA y LESBIA NAIBETH MORENO, eran o son empleadas de “Inversiones El Carrizal C.A”, ya que trabajaban en un local que es o era propiedad de ésta, ubicado en el “Centro Comercial”, nivel 1, oficina P1-1, cito en la urbanización El Carrizal, municipio Libertador del estado Mérida, quienes firmaron diciéndose ser representante del presidente de ella, con la circunstancia que tenían bajo su custodia y uso sello húmedo de “La Empresa”, que imprimieron a la “Orden de Servicio”, y recibos.
Por otras parte valga destacar que el ciudadano ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, quien rindió declaración como testigo y que obra en el folio 265 y su vuelto del expediente, al responder la pregunta quinta declaró conocer a la ciudadana Licenciada LIVIA PETRELLA, y en su respuesta a la pregunta sexta, contestó que sabía y le constaba que la referida ciudadana era trabajadora de Inversiones El Carrizal, “porque ella era la que mandaba”.
Con relación a la ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO, el testigo ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, declaró en el tribunal, en la misma oportunidad, al ser interrogado en la pregunta séptima que, “si conoce a la ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO”, respondió: “ Si la conozco, trabajaba en Inversiones El Carrizal. En la pregunta octava se le preguntó que, “si sabe y les consta qué cargo tenían en la empresa Inversiones El Carrizal las ciudadanas Livia Pretella y Naibet Moreno, contestó: “Naibet Moreno era la administradora y Livia Pretella fungía como Gerente”.
Sea oportuno expresar que la ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO, administradora de Inversiones El Carrizal, fue quien suscribió todas las facturas que fueron canceladas y las demandadas en el presente juicio.
Valga aclarar que el abogado representante de la parte demandada manifestó que la declaración del testigo ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI carecía de valor probatorio por cuanto, según afirmó, éste era socio, de la empresa demandada, lo cual prohíbe el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Pero el caso es que al responder la primera pregunta, el testigo declaró, sin contradicción alguna, que conocía a la empresa Inversiones El Carrizal, “porque fue socio de ella”, lo cual no fue desvirtuado en el proceso.
3. La “cotización”, que junto con la “Orden de Servicio” constituyen un mismo y solo documento, fue reconocida por el ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA DAVILA, en la declaración que rindió como testigo y que obra en el folio 442 y siguiente del expediente, reconociendo como suya la firma “estampada al lado derecho inferior de la hoja”, declarando además que es la que utiliza en todos sus actos tantos públicos como privado”.
Con este reconocimiento, no desvirtuado por la contraparte, el testigo, quien avaló el presupuesto habido en la cotización y actuando con el carácter de apoderado del cincuenta por ciento de los directores accionistas de “La Empresa Contratante”, quedó reconocido a su vez como cierto que la “Orden de Servicio” se generó y se le dio curso con el consentimiento de ella.
4. Todo lo expuesto nos hace concluir que efectivamente “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” encargó a SERVEPROCA”, mediante “Orden de Servicio” y cotización aceptada, la vigilancia de las instalaciones del Centro Comercial y Profesional Milenium, suscrita, como repetimos, por la Licda. Livia A. Petrella D, el TSU José Adelmo Ramírez, el apoderado Jorge García (sólo la Cotización) y el presidente de Servicios Venezolanos de Protección Integral SERVEPROCA, C.A. Además que “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A aceptó y dio su consentimiento a las facturas recibidas y firmadas en original por la ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO, quien trabaja o trabajaba en las Oficinas de “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” ubicada en la avenida Andrés Bello, cruce con el enlace Gámez Arellano, Centro Comercial y Profesional Milenium, nivel 1, oficina P1-1, urbanización El Carrizal, municipio Libertador del estado Mérida, con lo que queda plenamente demostrado que si bien es cierto que las facturas presentadas al cobro están emitidas a nombre del Centro Comercial y Profesional Milenium, la relación contractual se vinculó a través de contrato u orden de servicio con “La Empresa”, con expresa disposición de que la facturación debe hacerse a nombre del Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium, y de que la negociación se hizo por medio de Inversiones El Carrizal, C.A, quien es la empresa encargada de la administración y también promotora del desarrollo de las instalaciones.
“La Empresa” jamás desconoció la relación que hubo con mi poderdante, nacida como consecuencia de la “Orden de Servicio”, que por haberse ejecutado la prestación del servicio pactado, estuvo pagando, durante más de siete (7) meses, aunque con cierta irregularidad, las facturas presentadas, con retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
III
DE LAS FACTURAS
Pero no solamente lo expresado anteriormente vincula de manera inexorable a “La Empresa” para el cumplimiento de sus obligaciones para con mi defendida, sino el hecho cierto que, nuestra demanda gira en torno al cobro de dos facturas, que el demandado cuestiona en la contestación de la demanda, último párrafo del folio 334, línea 33 y siguientes:
“El demandante también es reiterativo en alegar y reconocer que desde su inicio, esto es desde el primer mes, presentaron facturas por adelantado, es decir, sin haber ejecutado el servicio en el mes que se cobraba, con la cual la facturación no podría nunca ser considerada como una aceptación de un servicio no prestado, por tanto la acción de recibir la factura no puede considerarse una aceptación del servicio que eventualmente podría ser prestado o no y mucho menos calificar con anterioridad la calidad y eficacia de un servicio todavía no recibido”. Resaltado y subrayado nuestro.
La posición de la demandada contradice reiterados criterios de nuestros tribunales al sostener que carece de aceptación aquella factura recibida por persona no autorizada por los estatutos de una empresa, ya que en el artículo 147 del Código de Comercio se establece un término de caducidad para la aceptación de una factura, puede ocurrir de manera expresa o tácita, razón por la que las facturas recibidas por persona presuntamente no autorizada, pueden ser reputadas aceptadas, tal como lo estableció la sentencia Nº 926 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de julio de 2009. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Caso: Marshall y Asociados, C. A, contra la Sala Político Administrativa
“(…) De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo…”.
Con relación al pago adelantado, debemos recordar que en el antepenúltimo párrafo de la “Orden de Servicio”, establecieron las partes:
“Además con la presente orden de servicio se acuerda que en la brevedad posible se formalizará el contrato y se hará entrega de un cheque correspondiente al primer mes de servicio cancelado por anticipado de acuerdo a las exigencias recibidas y aprobadas”.
Sostuvimos en nuestra demanda que las facturas fueron recibidas por la ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO (no existe prueba en contrario dada por la demandada), de quien el demandado dijo que era trabajadora en las oficinas (propiedad de “La Empresa”) donde se administra el Condominio del Centro Comercial, (lo que no indica que no haya sido trabajadora de la demandada), y según las declaraciones del ciudadano ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, ésta desempeñaba el cargo de administradora de “La Empresa Contratante”.
Admitido que las facturas fueron recibidas por una trabajadora de “La Empresa”, transcribamos de la contestación de la demanda (folio 335, línea 6 y siguientes) el siguiente párrafo:
“Del mismo modo, reconoce repetidamente que recibió cheques tanto del Condominio del Centro Comercial, como de Inversiones El Carrizal, C.A., y la empresa Escalante Motors Mérida, C.A., lo que no reconoce es que en el cuerpo de la facturación siempre había una nota que hacia constar que el pago se hacía con préstamo al Condominio.”
Una simple observación que se haga a todas las facturas que consignamos, dará cuenta que es absolutamente falso que en el cuerpo de las mismas exista alguna nota que haga constar que el pago se hacía con préstamo al Condominio.”
En un solo recibo encontramos que se hizo un pago con un préstamo y no precisamente al Condominio, y se trata del recibo del segundo cheque con el que se abonó la factura N° 000027, soportado con un asiento contable debidamente firmado, en donde consta que el concepto por el cual se emitió el cheque arriba identificado, es un PRESTAMO A INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. El recibo se encuentra inserto en el expediente en el folio 153.
En nuestro criterio, al reconocerse los pagos hechos a mi poderdante, a su vez se está reconociendo la “Orden de Servicio” y la ejecución del contrato, generador de la contraprestación del pago; asimismo, al quedar establecido que el dinero para los pagos provenía de “Inversiones El Carrizal, C.A” o de préstamo que se hizo a ella para pagarle a mi poderdante, es indicación irrefutable que hubo aceptación de las facturas, como bien demostramos en capítulos siguientes.
De la aceptación de las facturas.
Desde el inicio hemos sostenido que la relación de las partes tuvo su inicio en un contrato denominado “Orden de Servicio” y la cotización, de fecha 26 y 25 de marzo del 2010, que consignamos junto con el libelo de la demanda (folios 62 y 63), que dio origen a la emisión de facturas mensuales durante más de siete (7) meses que con excepción de las demandadas y otra por demandar, todas fueron canceladas del modo y manera que se indicó en el escrito libelar y se indica en el presente informe a continuación, todo lo cual nos hace concluir que hubo por parte de la empresa “Inversiones El Carrizal, C.A”, conocimiento, aceptación y consentimiento en el contenido de las facturas presentadas.
De seguidas veamos cuál ha sido el comportamiento de “La Empresa Contratante”, demostrativo tanto de sus obligaciones que generan la “Orden de Servicio”, así como elementos determinantes que dan certeza que hubo consentimiento y aceptación de las facturas demandadas; hechos y actos demostrados en autos como son: 1. “Inversiones El Carrizal, C.A” administradora del “Centro Comercial”. 2. Incumplimiento de la prestación del servicio según la demandada, y, 3. El pago de las facturas con cheques.
PRIMERO.
“Inversiones El Carrizal, C.A” administradora del “Centro Comercial”
Por el hecho de la no existencia de Junta de Condominio del “Centro Comercial”, no tenemos la menor duda de la permanencia de las obligaciones de la empresa “La Empresa Contratante”, que hemos demostrado suficientemente desde el libelo de la demanda y pruebas existentes en el expediente.
Y es tan clara la situación, que la propia demandada, junto con el escrito de contestación de la demanda (folio 331 y siguientes), agregó los siguientes documentos:
1.El documento identificado con la letra “F” (folio 352 y siguientes), de fecha 31 de enero de 2011,suscrito por la ciudadana NUBIA PEREZ PEREZ, propietaria del fondo de comercio “Collection Moda”, ubicado en el primer piso, local 8-A del Centro Comercial Milenium, mediante el cual se dirige al “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium, Departamento de Administración. Atención Inversiones El Carrizal C.A”, para exponerle que le sustrajeron una mercancía.de un vehículo de su propiedad, aparcado en el estacionamiento del “Centro Comercial”.
El documento en cuestión, producido por la demandada, nos revela que la denunciante al remitirlo con “Atención Inversiones El Carrizal, C.A”, es evidencia que sobre los hombros de esta empresa descansa responsabilidad y obligación como propietaria, promotora y administradora del “Centro Comercial”.
2. En el folio 362 y siguientes, obra el documento marcado “J”, de fecha 17 de febrero de 2011, dirigido por el TSU José Adelmo Ramírez Arias, Coordinador de seguridad C.C. Milenium, dirigido a la “Junta Directiva y Representantes, Inversiones El Carrizal C.A/ Condominio Centro Comercial y Prof. Milenium”, recibido por “Naybeth M.” (Naybeth Moreno, trabajadora de Inversiones El Carrizal C.A), mediante el cual el Coordinador de Seguridad plantea, según dice, “la grave situación que se sigue presentando con la empresa se seguridad SERVEPRO C.A”, solicitando finalmente “se le dé una pronta solución a dicho problema”.
Observamos que no existiendo para la época Junta de Condominio del Centro Comercial, tenemos que concluir que la única Junta Directiva y Representantes que pudo dirigirse el Coordinador de Seguridad, fue a la de la empresa “Inversiones El Carrizal C.A”.
3. Consta en el folio 378 del expediente, identificado con la letra “T”, la comunicación que dirigiera la ciudadana NUBIA PEREZ PEREZ, al “Condominio del Centro Comercial y profesional Milenium, Departamento de Administración, Atención Inversiones El Carrizal, C.A”, mediante la cual solicita respuesta formal a su comunicación de fecha 31 de enero de 2011.
En el segundo párrafo señala: “Debo destacar que en reunión de condominio, a propósito de este incidente, sostenida con el accionista mayoritario del referido Centro Comercial Sr. Giorgio Astolfo, éste ordenó a la administración el pago de los daños de los que fui objeto, pero han transcurrido mas de dos (2) meses y no he recibido ni respuesta a la comunicación ni indemnización alguna”
Como en el caso anterior la carencia de Junta de Condominio del “Centro Comercial”, implica que la comunicación sólo se direcciona a “Inversiones El Carrizal, C.A”; y es tan clara la situación, que la señora Pérez indica que se reunió “con el accionista mayoritario del referido Centro Comercial Sr. Giorgio Astolfo”, figura que sólo existe en la conformación accionaria de las compañías y no en materia de condominio, razón que nos hace concluir que inexorablemente se refería a la empresa “Inversiones El Carrizal, C.A”, por la que su presidente Giorgio Astolfo, ordenó a la administración el pago de los daños; y el pago de los daños los puede ordenar quien tiene la administración del inmueble y se siente obligado a ello.
SEGUNDO.
Incumplimiento de la prestación del servicio según la demandada.
En el escrito de contestación de la demanda, que repetimos obra en el folios 331 y siguientes, en el folio 335, con el subtítulo “INCUMPLIMIENTO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO”, el demandado expresa:
“Para fundamentar esta afirmación se hace referencia a hechos reales ocurridos, como son…”, y narra denuncias de la señora NUBIA PEREZ, de Belkis Quintero y de Belinda Arellano y concluye de esta manera: “esto demuestra que estaba considerando las reclamaciones como tales, formando parte del incumplimiento de la obligación de indemnizar posponiendo y difiriendo el monto del incumplimiento de su obligación de indemnizar y resolver el problema, razón por la cual LA EMPRESA entendía que el demandante no estaba dándole cumplimiento a su obligación y que por lo tanto le asistía el derecho de conformidad con el artículo 1168 del Código Civil, según la cual “en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación el otro no ejecuta la suya..”, lo que comúnmente se reconoce como el DERECHO DE RETENCION, esto es RETENER EL PAGO, TAL COMO EN EFECTO SUCEDIÓ Y LA EMPRESA DIFIRIO LOS PAGOS HASTA TANTO SE DIERE CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION”
Lo expuesto por la demandada nos conduce a varias precisiones:
1. Que el planteamiento del presunto incumplimiento en la prestación del servicio alegado por la demandada, conlleva establecer que existió una relación entre la empresa “SERVEPROCA” e “Inversiones El Carrizal, C.A”, a través de un contrato de servicio, que las partes denominaron “orden de Servicio”. Si no existe relación entre las partes, no hay contrato que incumplir.
2. Que a la única empresa que pudo referirse la demandada era a “Inversiones El Carrizal C.A.”, porque de acuerdo con nuestra Ley de Propiedad Horizontal, en la materia relacionada con el condominio no existe ninguna organización que pueda denominarse “Empresa”, con el contenido y sentido que interpreta el Código de Comercio.
3. Que por existir presuntamente incumplimiento por parte de mi poderdante en la ejecución de la “Orden de Servicio”, “La Empresa” hizo aplicación de un llamado “DERECHO DE RETENCION” y conforme a él asumió tal derecho “Y LA EMPRESA DIFIRIO LOS PAGOS HASTA TANTO SE DIERE CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION”, todo de conformidad, según expresó, de lo previsto en el artículo 1168 del Código Civil, por lo que es lógico concluir que hay un reconocimiento de la obligación de pago, no prescrita.
En conclusión, admite la demandada la “Orden de Servicio”, la ejecución del contrato de servicio, las facturas aceptadas y que no las canceló porque “difirió los pagos hasta tanto se diere cumplimiento a la obligación”, con lo cual evidentemente existe un reconocimiento de la obligación.
Sea oportuno citar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 647, de fecha 14 de marzo del año 2006. Magistrado Ponente Hadel Mostafá PaolinI. Caso: Marshall y Asociados, C.A., contra la empresa Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), decidió:
En primer lugar, debe advertirse que para que las aludidas facturas produzcan el efecto pretendido por la demandante, cual es demostrar la obligación de pago de Venezolana de Aluminio, C.A. frente a aquélla, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en este caso adquieren eficacia probatoria frente al que la recibe. Dicha aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación. Resaltado y subrayado nuestro
El criterio expresado en la citada sentencia fue ratificado en decisión de la misma Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 550, de fecha 15 de junio del año 2010. Ponente Conjueza: Trina Omaira Zurita.- Caso: Taller Pinto Center, C.A, contra Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO)
TERCERO.
Pago de las facturas con cheques.
En la relación que hubo entre las partes, se hizo “costumbre mercantil” la emisión de facturas recibidas y/o aceptadas por personas no integrantes del esquema estatutario de “La Empresa Contratante”; práctica reiterada e inveterada durante mas siete (7) meses entre ella y “SERVEPROCA”, sin que para ello fuese exigido la rúbrica del representante de la demandada, por el contrario, como veremos de seguidas, las mismas fueron canceladas mediante cheques sin objeción ninguna.
Veamos.
1. La factura N° 000001, se abonó con cheque N° 07809748, cuenta corriente N° 01370021410000084411, del Banco Sofitasa, Mérida, perteneciente a Escalante Motors Mérida C.A, de fecha 06 de abril del 2010.
En el cuerpo de la referida factura, está impreso con sello húmedo la inscripción “INVERSIONES EL CARRIZAL,
El monto total de la factura se pagó con el cheque número 77003789, cuenta corriente número 01020151910000034348, del Banco de Venezuela, S.A.C.A. (B.U), perteneciente a la empresa “Inversiones El Carrizal C.A.”,
2. La factura N° 000003, se abonó con cheque N° 40745746, cuenta corriente Nº 01330047051600008991, del Banco Federal, Mérida, perteneciente a Inversiones El Carrizal C.A, de fecha 10 de mayo del 2010.
El mono total de la factura, se pagó con el cheque número 98289663, cuenta corriente número 01330414991600001809, del Banco Federal, perteneciente a la empresa “Inversiones El Carrizal C.A.”,
3. La factura N° 000006, se abonó con cheque N° 07744713, cuenta corriente Nº 01370021410000110871, del Banco Sofitasa C.A, Mérida, perteneciente a Inversiones El Carrizal C.A, de fecha 17 de junio del 2010.
El mono total de la factura, se pagó con el cheque número 07784335, cuenta corriente número 01370021410000110871, del Banco Sofitasa C.A, Mérida, perteneciente a la empresa Inversiones El Carrizal C.A, de fecha 02 de julio del 2010 “.
4. La factura N° 000011, se abonó con cheque N° 07784347, cuenta corriente Nº 01370021410000110871, del Banco Sofitasa, Mérida, perteneciente a Inversiones El Carrizal, C.A,, de fecha 15 de julio del 2010.
Luego se recibió el cheque número 94006674, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 0105067276 1672059720, de Condominio Centro Comercial, de fecha 28 de julio del 2010.
Finalmente recibimos el cheque y con el mismo propósito cheque N° S-92 31003995, girado contra el Banco de Venezuela, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 01020151910000034348, de Inversiones El Carrizal C.A, de fecha 5 de octubre del 2010.
5. La factura N° 000014, se abonó con cheque N° 07851499, cuenta corriente Nº 01370021410000110871, del Banco Sofitasa, perteneciente a Inversiones El Carrizal, C.A,, de fecha 15 de octubre del 2010.
Luego se recibió el cheque número 79038715, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 0105067276 1672059720, de Condominio Centro Comercial, de fecha 29 de octubre del 2010.
También se recibió, el cheque número 07047470, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 0105 0672 76 1672059720, de Condominio Centro Comercial, de fecha 08 de noviembre del 2010.
Finalmente se recibió el cheque número 64047485, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 0105 0672 76 1672059720, Condominio Centro Comercial, de fecha 15 de noviembre del 2010.
6. La factura N° 000016, se abonó con cheque N° 81047506, cuenta corriente Nº 01050672761672059720, del Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a Condominio Centro Comercial,, de fecha 4 de diciembre del 2010.
Luego se recibió el cheque número 09047516 girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 0105067276 1672059720, de Condominio Centro Comercial, de fecha 4 de diciembre del 2010.
Posteriormente se recibió el cheque número S-92 34004086 girado contra el Banco de Venezuela, perteneciente a la cuenta corriente número 01020151910000034348, de Inversiones El Carrizal C.A, de fecha 4 de diciembre del 2010.
Asimismo se recibió el cheque número 03004101, girado contra el Banco de Venezuela, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 0102015191 0000034348, de INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, de fecha 04 de diciembre del 2010.
7. La factura N° 000019, se abonó con cheque N° 78067866, cuenta corriente Nº 01050672761672059720, del Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a Condominio Centro Comercial,, de fecha 27 de enero del 2011.
8. La factura N° 000027, se abonó con cheque N° 38491648, cuenta corriente Nº 01340209432093011549, del Banco Banesco, Mérida, perteneciente a Escalante Motors Mérida C.A, de fecha 06 de diciembre del 2010.
EN CONCLUSION
En un breve análisis del comportamiento de los pagos que efectuó a mi mandante “La Empresa” por concepto del servicio prestado, de conformidad con los montos de las facturas referidas y que constan en el expediente , nos hace concluir que de diecinueve (19) facturas canceladas, diez (10) fueron pagadas con cheques perteneciente a cuenta corriente de “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A”., siete (7) con cheques de cuenta corriente perteneciente al “Condominio Centro Comercial”, y dos (2) con cheques de cuenta corriente la empresa “ESCALANTE MOTORS C.A”, haciendo los siguientes señalamientos:
Cheques emitidos por “Inversiones El Carrizal, C.A”.
Todos los cheques con los que se abonó o canceló las facturas y que pertenecen a la cuenta corriente de “Inversiones El Carrizal, C.A”, fueron firmados por directivos de “La Empresa Contratante” y/o un mandatario del presidente Giorgio Astolfo, especificado de la siguiente manera:
La factura Nº 000001 fue cancelada con cheque emitido por “Inversiones El Carrizal, C.A”, que lógicamente tuvo que ser firmado por directivos autorizados por los estatutos sociales de esa empresa, debiendo suponer que entre otros, debe estar impresa la rúbrica del presidente Giorgio Astolfo y otro directivo.
La factura Nº 000003, se abonó con cheque, perteneciente a Inversiones El Carrizal C.A, haciéndose la observación que el cheque presenta dos firmas autorizadas ilegibles, tal como lo exige artículo 17 de los estatutos sociales reformados de esa empresa. Se nos hizo saber que una correspondía al ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, venezolano, mayor de de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.682.101, quien según el Primer Punto del acta general Extraordinaria accionista de “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, de fecha 9 de julio de 2007, es nombrado mandatario, de la siguiente manera: “Acto seguido, tomó la palabra el Accionista GIORGIO ASTOLFO BIDOLA, para discutir el primer punto de la agenda, manifestando a la Asamblea de Accionista que, tomando en cuenta su ausencia temporal de la Ciudad motivado a asuntos de negocios, consideraba necesario el nombramiento de un Mandatario, siendo este, el ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, ya identificado, para suplir su distancia de la Empresa, expresamente para los fines siguientes: firmar en mi nombre y representación en las cuentas bancarias de la Compañía... La proposición fue aprobada por unanimidad”. Copia certificada de la referida acta, se encuentra agregada en los folios 46 al 47 del expediente, y la voluntad del nombramiento del mandatario con la facultad indicada, obra al vuelto del folio 46. Subrayado nuestro.
La otra firma pertenece, según se nos ha informado, a quien fuera accionista y director de “LA EMPRESA CONTRATANTE”: Jorge Jamile El Zelah Guerrero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.049.244, según consta de los estatutos sociales de “La Empresa”.
Valga indicar que desde la factura N° 000006 a la Nº 000019 (número 3 al 7 en nuestra relación), todos los cheques presenta dos firmas ilegibles de tal como lo exige artículo 17 de los estatutos sociales reformados de “Inversiones El Carrizal, C.A”. Una de ella corresponde al ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, arriba identificado como mandatario representante del accionistas y presidente de “LA EMPRESA” Giorgio Astolfo Bidola. La otra firma corresponde a quien fuera Director y accionista de “Inversiones El Carrizal C.A, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 8.083.327.
Cheques emitidos por “Condominio Centro Comercial”.
Al igual que en los casos precedentes, los siete (7) cheques girados por el Condominio Centro Comercial, presentan dos firmas ilegibles: una del ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, mandatario del presidente de “Inversiones El Carrizal, C.A” Giorgio Astolfo Bidola, y la otra de quien fuera Director y accionista de la misma empresa, señor ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI.
Cheques girados por “Escalante Motors Mérida C.A”.
Dos cheques giró “Escalante Motors Mérida C.A”, para el pago de las facturas N° 000001 y N° 000027 ((número 1 y 8 en nuestra relación), que presenta las siguientes especificidades.
1. El cheque con el que se abonó la factura N° 000001 presenta dos firmas, una de las cuales suponemos pertenece al ciudadano Giorgio Astolfo, quien para la época, además de desempeñarse como presidente de Inversiones El Carrizal C.A., también era o aun es presidente de la empresa Escalante Motors C.A.
Con la entrega del instrumento cambiario, se elaboró un RECIBO del siguiente tenor:
“He recibido del Accionista de Inversiones El Carrizal C.A; (Promotor de Proyecto Centro Comercial y Profesional Milenium) Sr. Giorgio Astolfo la cantidad de Bs. 38.300 para cubrir la mitad del pago de Seguridad para el Centro Comercial y Profesional Milenium prestado por la empresa Servicios Venezolanos de Protección Integral, C.A: Rif –J-30554878-1. El monto no incluye IVA, el mismo será cancelado con la diferencia por pagar al formalizar la firma del Contrato por Prestación de Servicio en período de prueba”.
En el cuerpo del recibo transcrito, está estampado el nombre y la firma del presidente de SERVEPRO C.A, e impreso un sello húmedo con la inscripción “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A. Rif J-29431240-3, y encima de él firma ilegible, que corresponde a la ciudadana LIVIA ANTONELLA PETRELLA DIAZ, quien trabaja o trabajaba como administradora, de Inversiones El Carrizal C.A, en las oficinas de la referida empresa, ubicada en la avenida Andrés Bello, cruce con el enlace Gámez Arellano, Centro Comercial y Profesional Milenium, nivel 1, oficina P1-1, urbanización El Carrizal, municipio Libertador del estado Mérida. Se anexo recibo que obra en el folio 127 del expediente.
2. El cheque con el que se abonó la factura N° 000027 presenta dos firmas, ilegibles, una que suponemos pertenece al ciudadano Giorgio Astolfo, por ser, como dijimos presidente de la emisora del instrumento cambiario, y quien, además, era o es presidente de “Inversiones El Carrizal, C.A”.
Para su entrega, Escalante Motors C.A, extendió un recibo contable, debidamente firmado, en donde consta que el concepto por el cual se emitió el cheque es, como expresamos anteriormente, un PRESTAMO A INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. El recibo contable se encuentra inserto en el expediente en el folio 153.
IV
ASPECTO JURIDICO
Nos corresponde ahora valorar desde el punto de vista jurídico la subsunción de los hechos en el derecho.
De los hechos.
El artículo 147 del Código de Comercio prevé:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del pecio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá aceptada irrevocablemente”. Resaltado nuestro.
Con relación a la aceptación de las facturas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 480, de fecha 26 de mayo del 2004. Ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez. Caso: Bazar El Caminante, C.A., contra la sociedad mercantil Maquintex Import, C.A., dijo:
“(...) En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió. Resaltado y subrayado nuestro.
El criterio de la Sala de Casación Civil, fue acogido en interpretación vinculante del artículo 147 del Código de Comercio por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 830, de fecha 11 de mayo de 2005. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Caso: Constructora Camsa C.A., contra sentencia N° 686, de 27 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ajustado a la interpretación de la jurisprudencia transcrita, a lo largo de este escrito está demostrado que “La Empresa Contratante”, por los hechos que de seguida enumeramos, de manera cierta, recibió las facturas demandas y por ende celebró un negocio jurídico con mi poderdante:
1. La existencia de la “Orden de Servicio” como fuente contractual que originó la ejecución de la prestación del servicio de vigilancia (ejecución de la obra) de la manera convenida por parte de mi poderdante y la contraprestación que en ella se especifica, suscrita, entre otros, por la Lic Livia Petrella y el TSU José Adelmo Ramírez, Contadora y Coordinador de Seguridad respectivamente al servicio de “Inversiones El Carrizal, C.A”
2. Las facturas recibidas por la ciudadana Lesbia Naibeth Moreno, trabajadora al servicio de “Inversiones El Carrizal, C.A”, reteniéndose de cada una de ellas el correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
3. Los diecinueve (19) pagos que hizo “La Empresa” a mi poderdante mediante cheques para cancelar las facturas presentadas, están firmados por el ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, como mandatario representante del accionistas y presidente de “Inversiones El Carrizal, C.A” Giorgio Astolfo Bidola, conjuntamente con quien era Director y accionista de la misma, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, con excepción del primer pago y el último de nuestra relación arriba expuesta, que suponemos que de las dos firmas una corresponde al ciudadano ” Giorgio Astolfo Bidola, por ser también presidente de la empresa “Escalante Motors Mérida C.A”. Véase ut supra “TERCERO. El pago de las facturas con cheques”.
4. Es importante recordar que los cheques emitidos por la empresa “Escalante Motors Mérida C.A”, fueron respaldados con sendos recibos.
Del primer cheque con el que se abonó la factura N° 000001, la oficina contable elaboró un recibo del siguiente tenor:
“He recibido del Accionista de Inversiones El Carrizal C.A; (Promotor de Proyecto Centro Comercial y Profesional Milenium) Sr. Giorgio Astolfo la cantidad de Bs. 38.300 para cubrir la mitad del pago de Seguridad para el Centro Comercial y Profesional Milenium prestado por la empresa Servicios Venezolanos de Protección Integral, C.A: Rif –J-30554878-1. El monto no incluye IVA, el mismo será cancelado con la diferencia por pagar al formalizar la firma del Contrato por Prestación de Servicio en período de prueba”. Resaltado nuestro.
Del cheque con el que se abonó la factura N° 000027, (8vo. de nuestra relación), se extendió un recibo contable, debidamente firmado, donde consta que el concepto por el cual se emitió el cheque arriba identificado, es un préstamo a “Inversiones El Carrizal C.A.”
5. Finalmente manifestamos que las facturas demandadas fueron recibidas por “La Empresa” deudora, por haber manifestado sin equívoco alguno en la contestación de la demanda (folio 336), que por el presunto incumplimiento en el contrato por parte de mi defendida, aplicó un llamado “DERECHO DE RETENCION” y conforme a él asumió tal derecho “Y LA EMPRESA DIFIRIO LOS PAGOS HASTA TANTO SE DIERE CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION”, todo de conformidad, según expresó, con lo previsto en el artículo 1168 del Código Civil, lo cual, además, constituye un reconocimiento de la obligación.
De la aplicación del derecho a los hechos.
Con relación al pago con cheques y sus efectos frente a la aceptación de las facturas generadas con ocasión de “Orden de Servicio”, permitimos transcribir un extracto de la sentencia N° 358, proferida por la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, de fecha 25 de marzo del año 2008. Caso: Sociedad mercantil Inversiones y Construcciones G.M. 200 C.A., contra la Fundación Poliedro de Caracas; caso donde la Sala aplica su jurisprudencia Nº 023, de fecha 09 de enero de 2003, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa. Caso: COMERCIAL TERSAY, C. A., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que extractamos:
“(…) Ahora bien, en los cheques emanados del instituto para pagar a la sociedad mercantil Comercial Tersay, C.A. diversas cantidades por concepto de descuento de convenimiento de pago del personal, figura la firma del Director General del ente administrativo. Este hecho, en criterio de la Sala, es suficiente para considerar tácitamente manifestado el consentimiento del instituto en la negociación descrita anteriormente (…).Esta tácita confirmación de la voluntad administrativa para celebrar el contrato, efectuada libremente por la autoridad del instituto autónomo al firmar los cheques a ser pagados a la sociedad mercantil Comercial Tersay, C.A., vincula al ente demandado. (…) Por consiguiente, al no existir delegación alguna en el presente caso y no siendo ésta posible de manera tácita, la cuestión se reduce a considerar que la confirmación de la voluntad administrativa manifestada a través de la firma del Director General en los cheques mencionados, subsanó la falta en que habría incurrido la Directora de Personal del instituto autónomo demandado. Así, en virtud de los anteriores señalamientos, la Sala tiene por existente y válido el contrato celebrado entre la parte actora y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Así se declara”. Resaltado y subrayado nuestro.
V
CONCLUCIONES.
Como hemos demostrado suficientemente no queda ninguna duda de la existencia de la relación entre la empresa demandada y mi poderdante, habida con ocasión de los siguientes elementos: 1. La “Orden de Servicio” debidamente suscrita. 2. La ejecución del contrato. 3. La aceptación de las facturas demandas. 4. El pago de facturas anteriores canceladas por el mismo concepto. 5. El pago mensual de facturas presentadas de la misma manera, con cheques firmados por el mandatario del presidente de “La Empresa Contratante” y quien fuera un director de la misma empresa. 5. El alegato de la demandada de haber retenido el pago de las facturas por un presunto incumplimiento por parte de mi poderdante.
Todo ello nos hace concluir que mi poderdante obró de BUENA FE, alegada en el libelo de demanda, y con ocasión de ello, permítasenos transcribir un extracto de la sentencia Nº 358, que transcribe la sentencia vinculante Nº 87, pronunciada por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo del año 2008. Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI. Caso: sociedad mercantil Inversiones y Construcciones G.M. 200 C.A. Contra la Fundación Poliedro de Caracas.
“(…) De igual forma, considera la Sala que en el presente caso consta del copioso acervo probatorio del expediente, fundamentalmente, de las actas de inicio, terminación, aceptación provisional de entrega de obras, de los pagos efectuados y acreditados en el expediente, de las retenciones por impuesto sobre la renta de dichos pagos, que existió una ejecución de los contratos; por lo que dichos convenios fueron celebrados y ejecutados de buena fe. Con relación al mencionado principio y su aplicación en el derecho administrativo, esta Sala ha señalado (Vid. sentencias Nros. 87 del 11 de febrero de 2004, 3.668 del 2 de junio de 2005 y 2.516 del 9 de noviembre de 2006) lo siguiente:
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite” .
Con base en lo expuesto, esta Sala desestima la denuncia de nulidad absoluta de los contratos por incompetencia manifiesta y, en consecuencia, la alegada falta de cualidad, ya que si bien es cierto que el Presidente de la Fundación que suscribió los contratos no fue designado por el entonces Ministro de la Secretaría de la Presidencia, no es menos cierto que esos contratos contaron con la aprobación del Consejo Directivo, así como las obras fueron ejecutadas y finalmente recibidas, lo que demuestra que existió la voluntad administrativa de celebrar el negocio jurídico. Así se declara.
Por todo lo expuesto solicito se declare con lugar la demanda, con imposición de costas a la contraparte.
Los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes en los siguientes términos:
I
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES OPUESTA POR NUESTRA MANDANTE.
En el escrito contentivo de la Contestación de la Demanda se opuso CUESTION PREVIA DE INADMISIBILIDAD por FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN EL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO, con la siguiente argumentación:
“Antes de dar contestación al fondo de esta demanda, se opone para que sea resuelta al fondo, conjuntamente con la sentencia, la cuestión previa de inadmisibilidad contenida en el artículo 361º del Código de Procedimiento Civil, que reza: el demandado podrá “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, …”.
Esta oposición se presentó porque nuestra representada, o parte demandada, no tiene cualidad ni interés en la acción intentada por la parte actora. En otros términos no existe de su parte vinculación con la obligación demandada.
Para fundamentar la CUESTION PREVIA OPUESTA DE INADMISIBILIDAD por FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN EL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO se presenta un análisis que explica como nuestra representada la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.”, NO PUEDE SER DEMANDADA. Este análisis se desarrolla así:
1.- El ente o persona que detente la función de “ADMINISTRADOR” de un condominio no puede ser conminado para asumir obligaciones, pago de deudas por ejemplo, cuya responsabilidad es del ente “condominio del inmueble”.
2.- Las obligaciones de un “ADMINISTRADOR DE UN CONDOMINIO” son sólo las establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, (Arts. 19º y 20º), y en todo caso su responsabilidad como administrador se rige por las normas del mandato, es decir, ejecuta los negocios, la gestión, por cuenta de otro, que le encarga “el condominio” del Centro Comercial y Profesional Milenium.
3.- De acuerdo a la Ley el “ADMINISTRADOR DE UN CONDOMINIO” es un ente distinto al ente “Condominio de un inmueble en propiedad horizontal”.
4.- Son entes de naturaleza, responsabilidades y atribuciones diferentes.
5.- Si jurídicamente son distintos estos “entes” (en cuanto a su naturaleza, constitución, atribuciones, responsabilidades), no puede demandarse o exigírsele a uno de ellos el cumplimiento de obligaciones que corresponde al otro. A este respecto es obligatoria la aplicación del principio fundamental que establece que nadie puede ejercer en juicio un derecho ajeno, si no se encuentra expresamente facultado para ello.
Estos fundamentos han sido desarrollados coincidiendo con el criterio de la doctrina jurisprudencial, expuesta en el escrito de contestación a la demanda, y que en forma resumida se trae a este escrito, sobre todo, en su criterio sobre el asunto que es de relevancia en este juicio, referido a “¿Quién debe ser el sujeto pasivo u obligado sobre las deudas que contrae un condominio?”, o en otros términos, “¿Tiene “EL ADMINISTRADOR de un condominio” la cualidad e interés para ser demandado por deudas del condominio, sea en nombre propio o en representación de este ente.?.
Al respecto, previamente, en nuestro análisis, y para fundamentar la respuesta a estas interrogantes se expresa que, en la “relación condominial” de un inmueble, constituido en propiedad horizontal, aparecen tres (03) entes diferentes, con naturaleza y atribuciones distintas. Estos son: LA JUNTA DE CONDOMINIO, EL ADMINISTRADOR y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. A los tres les corresponde y se le asignan, en la Ley de Propiedad Horizontal, funciones “de administración”. (Arts. 18º, 19º, 20º, 21º y 22º).
En principio, ninguno de estos entes goza de personalidad jurídica, no tienen patrimonio propio, pero tienen los atributos de las personas jurídicas porque la ley les asigna obligaciones y derechos que deben cumplir o pueden ejercer.
EN CUANTO A LA JUNTA DE CONDOMINIO: es un ente asociativo, sin personalidad jurídica propia, es nombrada por la Asamblea de Propietarios, quien puede asumir, ella sola, las funciones de “ADMINISTRADOR”, sólo cuando la Asamblea de Copropietarios no lo hubiera designado. (Art. 18º, lit. “c”). El ejercicio de estas funciones de “ADMINISTRADOR” las hace en su condición de “MANDATARIO” de la comunidad de propietarios y el mandato o actuaciones a realizar estarían circunscritas a lo establecido en el Documento de Condominio, su Reglamento, las Leyes que rigen la materia y las decisiones que le confiera la Asamblea de propietarios. Estas normas legales definen a la Junta de Condominio, en esta condición de “ADMINISTRADOR”, como representante procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. Pero su actuación o representación judicial, con asistencia de abogado, está restringida a “Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes,…”, (Art. 20º, lit. “e” LPH), serían los casos de: cobro de cuotas de condominio, de cánones de arrendamiento de inmuebles (apartamentos o locales) que sean propiedad del “condominio”. No prevé la Ley que la JUNTA DE CONDOMINIO pueda actuar en juicio para intentar demandas por otras razones y menos que pueda ser demandada. Es decir, tiene LEGITIMACIÓN ACTIVA en los casos indicados y NO TIENE LEGITIMACION PASIVA para ningún caso procesal, es decir, no puede ser demandada.
EN CUANTO A EL ADMINISTRADOR: de un condominio, que debe ser designado por la Asamblea de Copropietarios, ejerce las funciones de “ADMINISTRADOR” en su condición de “MANDATARIO” de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, (Art 19º LPH), y el mandato o actuaciones a realizar estarían circunscritas a lo que establece el Documento de Condominio, su Reglamento, las Leyes que rigen la materia y las decisiones que le confiera la Asamblea de propietarios. En cuanto al ejercicio de la actuación o representación en juicios de su mandante, que es la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS, sea como actor o como demandado, pero para ello se requiere la autorización expresa de la Junta de Condominio, para ejercer esta representación. Se aplica para este ente condominial lo antes expresado para la JUNTA DE CONDOMINIO, actuando ésta como ADMINISTRADOR. Se concluye, igualmente, que EL ADMINISTRADOR tiene LEGITIMACIÓN ACTIVA sólo para los casos indicados y NO TIENE LEGITIMACION PASIVA para ningún caso procesal, es decir, no puede ser demandado. Es decir, EL ADMINISTRADOR carece de cualidad y de interés para sostener una demanda a menos que estuviera debida y específicamente facultado para ello. (Art. 20º lit. e L. Prop. Hor.)
EN CUANTO A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: (o Asamblea de Copropietarios), integrada por todos los propietarios del edificio, no tiene personalidad jurídica, pero en el derecho formal es una entidad asociativa o ha sido entendida como “un consorcio”, quien actúa por medio de LA JUNTA DE CONDOMINIO o del ADMINISTRADOR, a quienes designa y les puede asignar atribuciones.
En conclusión, de acuerdo a la Ley, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, para actuar
lo debe hacer por órgano de EL ADMINISTRADOR. Y para el supuesto de actuaciones
en juicios, se ha establecido y es acorde con la interpretación que corresponde sobre las normas legales referidas, “…que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio”, y en todo caso la actuación de “EL ADMINISTRADOR”, como representante procesal, se puede llevar a cabo, previa la autorización de la JUNTA DE CONDOMINIO, y sólo sería considerado sólo como legitimado activo en un proceso judicial o administrativo, en asuntos relacionados con la administración de las cosas comunes.
Expuesto este análisis de estos tres entes se sustenta él mismo con el criterio doctrinario contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 235 de fecha 23.03.2004, de la cual se transcriben extractos, solo a los fines de facilitar su conocimiento, en el que se señaló:
“Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:
“...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal. De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio. (...omissis....).
Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20º, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18º, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo.”.
Del texto legal preinsertado y de la doctrina judicial citada, se infiere claramente que la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, la tiene el administrador, quien es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, salvo que lo asuma la junta de condominio ante la ausencia de administrador. Ahora, una cosa es quien representa en juicio al condominio en lo referido a las cosas comunes y la otra a quién se demanda o quién demanda cuando se trata de un condominio. En esto no debería haber duda que el condominio siendo una asociación que no tiene personería jurídica, por no tener patrimonio propio, pero que, por ficción legal, tiene los atributos de las personas jurídicas sin tener carácter de un contrato, ni de una comunidad, sino que es una figura que nace por imperio de la ley, con una administración sui generis, la cual está ligada a la existencia de ese consorcio de propietarios y a la de un edificio, puede ser y es sujeto de reclamo directo por los actos en que haya incurrido y que pudieran generar responsabilidad. Esta hipótesis se daría cuando el condominio es demandado por cualquier incumplimiento o por conductas de injuria constitucional; o cuando él se constituye en demandante de alguna obligación de la cual es acreedora. En ambos supuestos, el condominio será representado judicialmente por el administrador, a quien le conferirán poder. Y sería un dislate entender que la representación judicial del administrador, conlleva que éste sea a quien demanden o sea el actor y soporte todas las cargas que un juicio significa, cuando su responsabilidad está sólo limitada a la representación judicial. Son entes asociativos distintos y con responsabilidades distintas.”.
Otra sentencia importante, de fecha 06-04- 2011, de la misma Sala de Casación Civil, establece doctrina claramente aplicable a nuestro caso, y que con el debido respeto a esa autoridad judicial se presenta, para su consideración. Un extracto de ésta nos dice:
“De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior basó su pronunciamiento de falta de cualidad de las demandadas para sostener el presente juicios sobre dos razones fundamentales: “…que la sociedad mercantil Centro Inmobiliario, C. A. es el Administrador del inmueble Centro Comercial Edivica III… por otra parte no existe evidencia que el Centro Comercial Edivica III haya autorizado debidamente a la Administradora Centro Inmobiliario, C. A. para que lo represente en esta demanda, ello en aplicación del principio fundamental de que nadie puede ejercer en juicio un derecho ajeno…”; y …omissis… de allí que declarara “…con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por los (sic) demandados (sic)…”.
El análisis realizado, se insiste, TIENE POR OBJETO DEJAR SUFICIENTE FUNDAMENTADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA DE INADMISIBILIDAD por FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN EL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO.
Finalmente, se considera importante reiterar un argumento legal que nos parece muy contundente sobre esta materia, y en relación con la condición que actúa un ADMINISTRADOR de un condominio, como es lo que indica el contenido de la norma legal que reza: “… En todo caso su responsabilidad como administrador se rige por las normas del mandato.”. (Art. 19º de la Ley de Propiedad Horizontal).
CONCLUSION: SIENDO EL CASO DE QUE LA PRESENTE DEMANDA SE INTENTA CONTRA LA EMPRESA “INVERSIONES EL CARRIZAL”, (SIN INDICAR EXPRESAMENTE SI ES EN SU CONDICIÓN DE “ADMINISTRADOR” O EN SU CONDICIÓN DE “PROPIETARIA”), EN CUALQUIERA DE ESTOS SUPUESTOS NO SE DA LA CONDICION O EL ESTADO DE “LEGITIMADO PASIVO” “DE ESTOS ENTES”, ES DECIR, NO PUEDEN SER DEMANDADOS POR EL MOTIVO EXPUESTO EN EL LIBELO Y ESPECIALMENTE POR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS.
II
CONTESTACIÓN AL FONDO
En el “ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA” se expresó: A TODO EVENTO, SIN PRETENDER CONVALIDAR LA CONDICION DE LEGITIMADO PASIVO QUE NUESTRA REPRESENTADA INSISTE EN NO TENER, PERO EN ARAS DE SALVAGUARDAR SUS DERECHOS, SUBSIDIARIAMENTE, SÓLO PARA EL CASO DE QUE EL JUEZ DECLARE SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE INADMISIBILIDAD POR SU FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL JUICIO, SE PASA A ANALIZAR LO OCURRIDO EN EL PROCESO, LO CUAL SE RESUME ASI:
En el ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, presentado por nuestra mandante, se rechazaron y negaron en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora y especialmente sobre los siguientes aspectos:
1.- que nuestra representada la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A. hubiera contraído la obligación de pagar el servicio de seguridad a la empresa SERVEPROCA. Esto porque no consta en ningún documento, ni en ningún medio de prueba el surgimiento de esta obligación.
2.- Se indica en el libelo que nuestra representada ni contrató ni percibía los servicios que prestaba la empresa demandante, por lo que tiene relación y lógica que las facturas nunca se emitieran a su nombre.
3.- Ninguna persona con facultades de representante legal de INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A. comprometió a esta empresa en asumir obligaciones de contratar o y o pagar servicios de vigilancia. Se insiste que ni los socios, ni sus apoderados pueden contraer obligaciones por las sociedades mercantiles y tampoco las actuaciones de los empleados comprometen jurídicamente a la empresa.
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DE ACTORA
La PARTE ACTORA, supuestamente, con el propósito de demostrar la condición de deudora de nuestra representada, promovió las siguientes pruebas:
1.- El DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y REGLAMENTO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL MILENIUM. El objeto de esta prueba, según el promovente, es “… demostrar que es falsa la aseveración del demandado de ser poseedor de la condición de Administradora del Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium,…”.
El objeto de esta prueba no se cumple. Todo lo contrario a lo alegado por el actor. El Documento de Condominio en mención demuestra que la empresa “Inversiones El Carrizal” es la Administradora del Centro Comercial y Profesional Milenium, esto porque esta “administración” le corresponde no sólo por Ley, (Art. 18º de la L.P.H.), sino por “la reserva” que hace el propietario-constructor del Centro Comercial y Profesional en referencia, ya que asume estas responsabilidades, según el artículo 38.1 del Documento de Condominio. (Título “RESERVAS”, pg. 93). En consecuencia, en esta condición de “ADMINISTRADOR”, que le asigna el legislador y asume por el Documento de Condominio, nuestra mandante no es ni puede ser sujeto legitimado pasivo. (Recuérdese que EL ADMINISTRADOR requiere, en todo caso para actuar en juicio o representar al consorcio de propietarios, una autorización de la Junta de Condominio).
2.- Documento “COTIZACION”, de fecha 25 de marzo de 2010, “que forma parte de la “Orden de servicio”. Según el actor, estos documentos fueron “aceptados” por nuestra mandante ya que un “supuesto representante legal”, el ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA, estampó su firma, “en señal de conformidad”.
El objeto de esta prueba es inconducente, no es idónea. Esto por cuanto el referido ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA no ha sido nunca representante de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.”. En el mismo documento o libelo contentivo de la demanda (FOLIO 2) y en el escrito de promoción de pruebas el actor expresa que dicho ciudadano es “representante legal de los Directores Accionistas Odoardo Vezzani, Jorge El Zelah y Jesús García.” y esta condición de “representante legal” no lo acredita para representar ni comprometer a la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.”. En el capitulo siguiente, de este escrito se fundamentará con más detalle la oposición y carencia de valor probatorio de esta prueba.
En todo caso esta prueba documental queda totalmente desvirtuada, por medio del documento público, agregado por nuestra representada, en fecha 07 de agosto de 2013, según el cual se demuestra la FALSEDAD en la que incurre el ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA DAVILA, al decir que actuó como apoderado de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.”, por lo que su firma, “en señal de conformidad”, aducida en el escrito de promoción de pruebas, no tiene ninguna validez.
3.- Documento PODER que le fuera otorgado al ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA por los Accionistas Odoardo Vezzani, Jorge El Zelah y Jesús García.
El objeto de esta prueba es inconducente, no es idónea para demostrar lo alegado. Según el actor promovente de esta prueba la misma tiene por objeto es “… demostrar las facultades del apoderado Jorge Eduardo García Dávila, para actuar en nombre y representación de los Directores Accionistas…”. Y como lo dice este texto, este documento demuestra que este ciudadano podría actuar en nombre y representación de los Directores Accionistas, pero no demuestra que tiene la cualidad de representante de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.”. Por lo tanto la alegada facultad que se le atribuye al ”representante de los accionistas” no permite representar ni actuar por la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.” ni “aprobar” ni otorgar “señal de conformidad” en su lugar. Y en el caso de que este ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA hubiera actuado con esa intención de representar y actuar por la empresa incurrió en usurpación de atribuciones, (en su propio nombre), conducta esta que en el Código Civil está regulada en el artículo 1691º, estableciéndose allí: “En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.”.
En todo caso esta prueba queda totalmente desvirtuada, por medio del documento público, agregado por nuestra representada, en fecha 07 de agosto de 2013, según el cual se demuestra la FALSEDAD en la que incurre el ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA DAVILA, al decir que actuó como apoderado de la empresa
“INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.”. Este documento indica expresamente que el ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA DAVILA, entre otros, “no tienen ninguna relación con la compañía INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., ya que a ellos les fue conferido un mandato unilateralmente y a título personal, por los suscritos vendedores…”.
4.- Documento “ORDEN DE SERVICIO”. Dicho documento, dice el actor-promovente, está suscrito por la Lic. Livia Petrella y José Adelmo Ramírez y al pié un sello húmedo de “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A.”. Según el actor-promovente el objeto de esta prueba es “demostrar que “SERVEPRO CA” fue contratada por la empresa “Inversiones El Carrizal C.A.”.
La prueba promovida no logra, no tiene relación, con el objeto propuesto para ella. No es una prueba idónea para demostrarlo. No puede pretenderse demostrar una situación o un hecho con instrumentos que carecen de idoneidad para ello. Quienes dicen suscribir el documento promovido no son representantes de la empresa, no tienen facultades para comprometer a la empresa. No es idóneo el objeto propuesto con esta prueba cuando se afirma que tal documento, con sus características, demuestra la existencia y vigencia de un contrato con la empresa SERVEPRO CA. Quienes reciben o tramitan un documento no le dan la fuerza de “aceptación” del mismo. La prueba idónea para el objeto propuesto sólo lo constituiría un documento contrato suscrito entre personas con cualidad para ello.
En todo caso esta prueba queda totalmente desvirtuada, por medio del documento público, agregado por nuestra representada, en fecha 07 de agosto de 2013, según el cual se demuestra la FALSEDAD en la que incurre el ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA DAVILA, al decir que actuó como apoderado de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.”.
5.- Documentos “FACTURAS”. El objeto de esta prueba, sin estar definido específicamente por el actor promovente en su escrito, parece ser el de que los pagos fueron realizados por “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.”, y así afirma: “… consignamos pruebas que evidencian que los pagos fueron realizados directamente por Inversiones El Carrizal. C.A.”.
El objeto de esta prueba queda desvirtuado. Sin aceptar que nuestra representada la empresa “Inversiones El Carrizal C.A.” fuera la obligada a pagarle a la empresa actora las deudas generadas por el servicio que prestaba SERVEPRO C.A. al Centro Comercial y Profesional Milenium, porque nunca se constituyó esta obligación o relación contractual entre ambas, debe observarse cómo esa afirmación del actor queda totalmente sin fundamento, es decir desvirtuada, ya que las facturas emitidas por la empresa actora SERVEPRO C. A. se hacen todas a nombre de “EL CONDOMINIO DEL CENTRO
COMERCIAL Y PROFESIONAL MILENIUM”. El hecho de que estas facturas hubieran sido, supuestamente pagadas, por un tercero como lo es “Inversiones El Carrizal C.A.” no significa ni por ello se puede concluir que el obligado al pago hubiera sido esta empresa. Obsérvese, al respecto, además, y valórese en consecuencia, que en dichas facturas está expreso el sello y firmas correspondientes al “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL MILENIUM” y nunca aparece en esos documentos el sello de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., ni tampoco aparece la firma de un representante legal de esta empresa.
Por otra parte se señala que el pago de una obligación la puede realizar un tercero, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, y ello no significa que este tercero pagador se convierta en el deudor.
6.- Documentos “CHEQUE y DEPOSITOS”. El objeto de esta prueba, según el actor promovente y a los fines precisos de este litigio es “… y por ende que la relación contractual se hizo con Inversiones El Carrizal C.A.”.
No se acepta y se rechaza el alegato que constituye el objeto de esta prueba. Esto porque las obligaciones en toda relación contractual se contraen con manifestaciones expresas de consentimiento y de voluntad entre las partes. No consta en ningún documento ni en prueba alguna esta manifestación de voluntad de las partes, sea por parte de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. y de parte de SERVEPRO C.A., en la que la primera contrata o se compromete a pagar a la segunda los servicios que ésta presta.
Nuestra representada como persona jurídica distinta del “CONDOMINIO” no recibió los servicios prestados aludidos y tampoco contrató los mismos. El hecho de pagar los servicios en referencia, así como lo pagan también otros terceros, según consta en los documentos cheques referidos, no significa que la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. se hubiera constituido en parte de un contrato y por ende obligada a asumir compromisos. El pago hecho por terceros, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, no significa que estos terceros pagadores se conviertan en deudores.
7.- Documento “COMUNICACIÓN” suscrito por JORGE GARCIA y la declaración de este ciudadano para ratificar dicho documento. El objeto de esta prueba, según el actor promovente es “…demostrar la conducta, comportamiento y responsabilidad de la empresa “SERVEPRO C.A.”, en el cumplimiento de la “Orden de Servicio” contratada con la empresa “Inversiones El Carrizal C.A.”.
Este documento no constituye una prueba idónea en relación al objeto propuesto. Esto por cuanto la referida “COMUNICACIÓN” está suscrita por quien no tiene facultades para emitirla en nombre de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.”. El poder que dice ejercer solo faculta a JORGE GARCIA para representar a unos socios
(Odoardo Vezzani, Jorge El Zelah y Jesús García), pero no para actuar ni representar ni comprometer a la nuestra mandante. Por eso al pretender hacer valer este poder y la actuación realizada en virtud de este documento, ello significa que se ha actuado fraudulentamente, usurpando atribuciones que no puede ejercer.
Como fundamento del rechazo a esta prueba se opone, y se hace valer, igualmente, la siguiente argumentación: Es contrario a derecho promover como testigo, para ratificar un documento, a quien dice ser “apoderado de una empresa”. Al respecto el Código de Procedimiento Civil, en su Art. 478º, establece “no puede testificar el abogado o apoderado por la parte a quien represente”. De aquí que el demandante ha incurrido con la promoción de esta prueba en una franca y abierta violación de la ley procesal. Debe entenderse también, y así lo expresa nuestra representada, de que el hecho de presentarse como testigo es clara demostración de que no es representante legal de la empresa.
En todo caso esta documental promovida por la parte actora queda totalmente desvirtuada, por medio del documento público, agregado al expediente por nuestra representada, en fecha 07 de agosto de 2013, según el cual se demuestra la FALSEDAD en la que incurre la parte actora promovente al alegar y pretender que el poder que ejerce el ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA DAVILA, compromete a la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.”, siendo este ciudadano sólo apoderado de algunos socios de la misma. Este documento agregado indica expresamente que el ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA DAVILA, entre otros, “no tienen ninguna relación con la compañía INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., ya que a ellos les fue conferido un mandato unilateralmente y a título personal, por los suscritos vendedores…”.
EN SINTESIS, LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LOS NUMERALES “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO” y “SEPTIMO”, DE SU ESCRITO ESTAN FUNDADAS EN UNA FALSA ARGUMENTACIÓN LEGAL, Y COMO TAL DEBEN SER VALORADAS, SIN MENOSCABO DE LAS CONSECUENCIAS QUE SE GENERAN POR ESTA CONDUCTA ILEGAL.
IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA nuestra representada expresó la negación y rechazo, en forma específica, sobre todas y cada una de las pretensiones y alegatos expuestos por la parte actora. No quedó allí la contradicción opuesta, pues con los medios probatorios promovidos en este juicio no sólo se prueban los argumentos de refutación de tales pretensiones sino que también se demuestra claramente cómo es totalmente oponible, como se opuso efectivamente, la CUESTION PREVIA DE INADMISIBILIDAD por FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN EL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO.
Las pruebas que promovió nuestra representada y el objeto de cada una de ellas, en forma específica, fueron las siguientes:
1.- El DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y REGLAMENTO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL MILENIUM. Esta prueba demostró, en nuestro criterio, el objeto que se señaló para la misma, como fue que nuestra representada, la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., tiene y ejerce la condición de “Administradora del Condominio del centro Comercial y Profesional Milenium” y que en tal condición no es sujeto obligado a pagar las deudas DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL MILENIUM. En síntesis, lo alegado y fundamentado en base al Art. 20º de la Ley de Propiedad Horizontal, debe aplicarse para determinar cuáles son las responsabilidades de un ADMINISTRADOR DE UN CONDOMINIO, que es un mandatario, y que son distintas a las que le corresponden y tiene que asumir un mandante.
2.- DOCUMENTO ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL”. En este documento se encuentran normas que rigen la Administración de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL.C.A.”, y se señala quienes la representan. Es así que:
En el Artículo No 14º.- de los Estatutos relativo a la Administración de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL.C.A.”, se establece con mucha claridad el órgano y la forma en que se integra la representación legal de la Administración y, allí se dice: “… la dirección de los negocios será ejercida por una Junta Directiva elegida por la Asamblea.- Estará integrada por TRES (03) Miembros, denominados PRESIDENTE Y DOS DIRECTORES…”, y
En el Artículo 17.- se dice: que “El presidente y uno de los Directores, actuando conjuntamente, representan a la compañía en todos sus negocios y asuntos para los cuales ha sido constituida, tiene las más amplias facultades de Administración y Disposición de la misma, y le están encomendadas entre otras las siguientes atribuciones: Representar activa y pasivamente a la compañía…”. Esta norma estatutaria destaca con claridad que sin la firma del Presidente, “GIORGIO ASTOLFO BIDOIA”, conjuntamente con uno de los Directores, NO EXISTE POSIBILIDAD ALGUNA DE EJERCER LA REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA, y ni siquiera los restantes miembros de la Junta Directiva, actuando conjuntamente pueden ejercer la misma. Menos pueden representar a la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL.C.A.”, sus empleados, como alega la parte actora, sosteniendo que la Lic. Livia Petrella y José Adelmo Ramírez han comprometido a la empresa. Obsérvese, por otra parte, que ni la existencia ni la actuación de estos ciudadanos, se demuestra.
3.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PÚBLICO, agregado al expediente en fecha 07 de Agosto de 2013, de veintinueve (29) folios útiles, emanado de la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 2012, inserto con el No. 38, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contentivo de CONVENIO suscrito, entre otros, por los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, JESUS MARIA GARCIA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH, por una parte, y por la otra GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, representado por CESAR ALFONSO HERRERA, todos identificados en dicho documento y establecida su condición, estableciéndose en dicho documento, en forma expresa lo siguiente: “SEXTO: Los vendedores ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, JESUS MARIA GARCIA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, ya identificados, dejan constancia expresa que los ciudadanos JORGE EDUARDO GARCIA DAVILA y WILLIAM ALEXANDER CERRADA HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de identidad Nos.: V-11028394 y V-10801809, respectivamente, no tienen ninguna relación con la compañía INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., ya que a ellos les fue conferido un mandato unilateralmente y a título personal, por los suscritos vendedores, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 16 de Diciembre de 2009, bajo el No. 45, Tomo 94; en consecuencia, los citados vendedores mandantes son los únicos y exclusivos obligados con los prenombrados mandatarios, y se hacen responsables directos y personales por dicho mandato, sin que INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., tenga ninguna relación u obligación de cualquiera naturaleza para con ellos.”. (Resaltado nuestro).
Por medio de este documento público, se demuestra la FALSEDAD en la que incurre la parte actora promovente al afirmar que el ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA DAVILA, representaba a la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.”.
En consecuencia al contenido de este documento las documentales PROMOVIDAS por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en los numerales “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO” y “SEPTIMO”, ESTAN FUNDADAS EN UN HECHO NO CIERTO Y EN UNA FALSA ARGUMENTACIÓN LEGAL, Y COMO TAL DEBEN SER VALORADAS, SIN MENOSCABO DE LAS CONSECUENCIAS QUE SE GENERAN POR ESTA CONDUCTA ILEGAL.
V
DE LA RATIFICACIÓN DE NUESTRO PETITORIO
En base a lo expresado en este escrito y del análisis de las pruebas promovidas por nuestra representada, especialmente en cuanto a que su debida valoración demuestra que lo opuesto en nuestras actuaciones tiene pleno asidero legal y real, como es su
FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, así como que no existe ninguna prueba que demuestre la vinculación contractual con la demandante y por ende que se le exijan el cumplimiento de las obligaciones demandadas, ES POR ELLO QUE SE SOLICITA QUE SE DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA CON LAS CONSECUENCIAS PROCESALES DE CONDENATORIA EN COSTAS.
Los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte actora, en los siguientes términos:
OBSERVACIÓN PREVIA
En términos generales, de la simple lectura de los INFORMES presentados por la aporte actora, se puede concluir que son “una copia” o simple transcripción del libelo, en donde se insiste en reiterar argumentos sin fundamento real ni legal e inexactitudes. Es decir, en lugar de reiterar, por demás, sus argumentos y “pruebas” debió el actor analizar lo ocurrido en el proceso, atendiendo los alegatos de la contraparte y el rechazo que se hizo de las pruebas por él presentadas por razones de impertinencia e inconducencia. En estos INFORMES, objeto de estas OBSERVACIONES, pareciera que la reiteración de los mismos alegatos pretende lograr que éstos se transformen en “verdades”, porque no tiene otro sentido “esta reiteración”, sin haber aportado “elementos” nuevos o análisis que complementen y fundamenten sus alegatos.
SOBRE LA DEMANDA EN CONTRA DE NUESTRA REPRESENTADA
Previamente antes de hacer las OBSERVACIONES en forma específica a los INFORMES presentados por la parte actora se transcribe aquí una condición expuesta por nuestra representada al inicio de la CONTESTACION A LA DEMANDA, la cual se reitera, transcribiéndola: “A TODO EVENTO, SIN PRETENDER CONVALIDAR LA REPRESENTACIÓN QUE MI REPRESENTADA INSISTE EN NO TENER, PERO EN ARAS DE SALVAGUARDAR SUS DERECHOS, SUBSIDIARIAMENTE, SÓLO PARA EL CASO DE QUE EL JUEZ DECLARE SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA EN LA CUAL INSISTIMOS, PASO A DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”. Este texto, en su contenido, parece que fue olvidado por el actor en su escrito de INFORMES.
En el escrito de INFORMES, presentado por el actor, debió éste analizar, responder y sobre todo fundamentar legalmente argumentos en contra de lo opuesto por nuestra representada como fue la CUESTIÓN PREVIA de LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES. En las Actas respectivas se insistió, con fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales sobre “quien podría ser sujeto pasivo y activo de este tipo de demandas”, y que en todo caso nuestra representada no tenía tal cualidad ni interés, a lo que debió haber respondido y no lo hizo. No hay refutación legal en contra de estos alegatos expuestos.
Debió referirse, igualmente, el actor en sus INFORMES a lo alegado por nuestra mandante, en el sentido de que el Representante Legal de la Empresa demandada es el ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y es la única persona que ha podido comprometerla. Por lo que los documentos que presentó el actor como “fundamentales”, es decir “LA COTIZACION” y “ORDEN DE SERVICIOS” si no están suscritos por el mencionado ciudadano no tienen ningún valor y menos valor jurídico probatorio.
SOBRE LA REPRESENTACIÓN DE GIORGIO ASTOFO BIDOIA
En este escrito de “INFORMES”, presentado por el actor, se insiste en señalar que las ciudadanas LIVIA PETRELLA Y LESBIA NAIBETH MORENO, “son representantes de la empresa o de su presidente”, pero tal hecho no es probado en el proceso, todo lo contrario, allí quedó demostrada la condición de representante legal y que la única persona que puede obligarla es el ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, en la condición y en virtud del cargo que detenta. En el proceso no se demostró que existieran facultades para las ciudadanas antes mencionadas para comprometer a la empresa y tampoco el supuesto vínculo que alega y reitera en su escrito de INFORMES y que según el actor las unió con la empresa, lo que en todo caso no podía demostrarse, porque nunca se le otorgaron las facultades ni la representación alegada por el actor a dichas ciudadanas.
SOBRE LOS PAGOS REALIZADOS POR NUESTRA REPRESENTADA
El actor, en sus “INFORMES” insiste en que “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A.”, realizó pagos por el condominio. Pero el actor no responde a que ese supuesto realizado no obliga al pagador y tampoco lo constituye en parte obligada en cumplir esa obligación y menos a los fines de convertirla en sujeto pasivo de una acción judicial. Tampoco responde el actor a lo reiterado en distintas actas insertas, en las que se ha reiterado que en nuestra legislación existe la posibilidad del pago por terceros, lo que no es discutible.
SOBRE LA FIRMA DE JORGE GARCIA EN LA COTIZACIÓN
En las actas del juicio y ahora en el escrito de INFORMES, el actor insiste, hasta el extremo, de que el Documento “COTIZACION”, de fecha 25 de marzo de 2010, “que forma parte de la “Orden de servicio” al haber sido “suscritos” por el ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA, quien estampó su firma, “en señal de conformidad”, estos documentos constituyen según el actor, pruebas de sus pretensiones y justifican la demanda intentada en contra de nuestra representada, porque según él fueron “aceptados” por nuestra mandante ya que el mencionado ciudadano era “supuesto representante legal”. Y es el caso, como se ha expresado, el referido ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA no ha sido nunca representante de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.”. En el libelo de la demanda (Folio 2) y en el escrito de promoción de pruebas el actor expresa que dicho ciudadano es “representante legal de los Directores Accionistas Odoardo Vezzani, Jorge El Zelah y Jesús García.”, y esta condición de “representante legal” de accionistas no lo acredita para representar ni comprometer a la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.”. A este señalamiento debió haber respondido el actor en su escrito de INFORMES, lo que significa, con su omisión, que ha aceptado la falsedad de su argumentación y que tal “representante” no era tal.
En todo caso este señalamiento queda totalmente desvirtuado, por medio del documento público, agregado por nuestra representada, en fecha 07 de agosto de 2013, según el cual se demuestra la FALSEDAD en la que incurre el ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA DAVILA, al decir que actuó como Apoderado de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.”, no siéndolo, por lo que su firma, “en señal de conformidad”, aducida en el escrito de promoción de pruebas, no tiene ninguna validez.
El actor debió haberse referido en su escrito de INFORMES al Documento PODER que le fuera otorgado al ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA por los Accionistas de la empresa Odoardo Vezzani, Jorge El Zelah y Jesús García, y sobre el cual nuestra representada, haciendo referencia al contenido del poder señaló a los fines de demostrar que este ciudadano podría actuar en nombre y representación de los Directores Accionistas, pero no demuestra que tiene la cualidad de representante de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.”.
Señaló nuestra representada, a lo que tampoco hizo referencia el actor en el escrito de INFORMES, de que en el caso de que este ciudadano, JORGE EDUARDO GARCIA, hubiera actuado con esa intención de representar y actuar por la empresa incurrió en usurpación de atribuciones, (en su propio nombre), conducta ésta que en el Código Civil, está regulada en el artículo 1691º, en donde se establece: “En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.”.
Obsérvese que nuestro señalamiento fue, además, de que el documento poder consignado por nuestra representada para desvirtuar las facultades pretendidas por el ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA DAVILA, “no tienen ninguna relación con la compañía INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., ya que a ellos les fue conferido un mandato unilateralmente y a título personal, por los suscritos vendedores…”. Sobre este aspecto tan relevante y delicado, no se hizo referencia en el escrito de INFORMES” presentado por el actor, por lo que se estará convalidando la conducta usurpadora manifiesta.
SOBRE LA FACTURACIÓN
Se insiste, con vehemencia en el escrito de INFORMES, presentado por el actor, que la Facturación se hizo a nombre de nuestra representada, LO QUE NO ES CIERTO, y es verificable directamente en los documentos facturas anexos al expediente. Tales facturas, presentadas por la parte Actora, SE HICIERON A NOMBRE DEL CONDOMINIO, y en cada una de ellas consta lo afirmado.
Por más que se empeñe en alegar, como se hace en el escrito de INFORMES, y pretender darle valor probatorio a que las Facturas están aceptadas, tácita o expresamente, eso no es el objeto del juicio y se convierte en irrelevante para el caso, pues el que debe pagarlas no es el que las acepta, sino el que asume la obligación y por eso se factura a su nombre y para el caso no es INVERSIONES EL CARRIZAL C., parte demandada en este juicio.
SOBRE EL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO: DERECHO DE RETENCION
Nuestra representada, en su condición de Administradora, al contestar la demanda, alegó el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, según el cual “en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya…”, ello en base a que se consideraba que realmente la empresa SERVEPROCA, demandante, no había cumplido con sus obligaciones. En todo caso la ADMINISTRADORA, cumplía su obligación como tal, ante el supuesto de incumplimiento de la empresa prestadora de servicios, señalado en el libelo, pero esto no significa, en ningún momento, el reconocimiento de nuestra representada de tener cualidad para ser demandada o para sostener el presente juicio.
SOBRE LAS OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO
Nada se expresa en el escrito de INFORMES del actor sobre la argumentación jurídica presentada por nuestra representada en diversas actuaciones en el juicio y que está expresada en la Ley, en el sentido de que EL ADMINISTRADOR de un condominio actúa como mandatario y que éste nunca adquiere obligaciones a su nombre, sino en nombre del mandante. Este argumento fundamenta la cuestión previa opuesta sobre la falta de cualidad e interés de nuestra mandante para ser parte en este juicio. Aspecto importante que debió haber referido el actor, en algún sentido, en su escrito de INFORMES. Y no lo hizo.
Se formulan así LAS “OBSERVACIONES A LOS INFORMES” presentados por la parte actora.
En relación a los escritos de informes y sus observaciones presentados por las partes, en los cuales hacieron una relación sucinta de las actas y actos del proceso, este Tribunal por cuanto los mismos no aportan elementos nuevos de convicción a criterio de esta Juzgadora, de los cuales se puedan deducir nuevos elementos probatorios a su favor, se desestiman los mismos, y así se decide.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa esta jurisdicente que los apoderados judiciales de la parte demandada, en su perentoria contestación a la demanda, entre otras cosas, señalaron:
I
CUESTION PREVIA DE INADMISIBILIDAD: FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN EL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO.
Antes de dar contestación al fondo de esta demanda, se opone para que sea resuelta al fondo, conjuntamente con la sentencia, la cuestión previa de inadmisibilidad contenida en el artículo 361º del Código de Procedimiento Civil, que reza: el demandado podrá “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,…”.
Procede esta cuestión previa por cuanto nuestra representada, ejerce y tiene la condición de “Administradora del Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium”, no tiene cualidad ni interés para actuar en el presente juicio, es decir, para ser sujeto demandado. Esto por cuanto:
1.- Nuestra representada, la empresa Mercantil “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A.”, en su condición de “Administradora del Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium”, ni ninguna persona jurídica o natural que ejerciese la administración de un condominio es sujeto responsable de las obligaciones que corresponden al ente “Condominio del Centro Comercial” o de cualquier otro inmueble constituido en propiedad horizontal. En otros términos, un ente administrador de un condominio no puede ser obligado a asumir las obligaciones, pago de deudas por ejemplo, cuya responsabilidad es del condominio del inmueble.
2.- Las obligaciones del administrador del condominio se reducen a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, en sus artículos 19º y 20º, que en ninguno de sus literales lo constituye en sujeto responsable u obligado al cumplimiento o pago de obligaciones como la demanda en este libelo. Obsérvese que en el artículo 20º se establece:
“En todo caso la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.”.
Y al mandatario le corresponde ejecutar los negocios por cuenta de otro, que le encarga tal gestión. Ese otro, en el presente supuesto es “el condominio del Centro Comercial”.
3.- El “administrador del condominio” es un ente distinto a “el Condominio del Centro Comercial”. Son entes de naturaleza y atribuciones distintas. Son entes asociativos distintos y con responsabilidades distintas.
4.- La distinción en naturaleza y atribuciones de estos entes, de acuerdo a la Ley, no permite que nuestra representada sea demandada por el concepto expuesto en el libelo, pues sólo ejerce la Administración del condominio.
5.- A todo evento, se opone igualmente, para sostener la falta de cualidad e interés de nuestra representada, la empresa Mercantil “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A.”, para sostener la presente acción judicial que las personas formalmente autorizadas, por su Acta Constitutiva y Estatutos, representantes legales por ejemplo, para suscribir documentos no celebraron ni aceptaron, en ninguna forma, asumir directamente compromisos frente al actor, como el alegado en la presente causa. (…)
Ante tal excepción, esta juzgadora debe establecer que es necesario traer a colación lo expuesto por el procesalista guariqueño, Luis Loreto, en su obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión práctica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el título del derecho. Para esta jurisdicente, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, siendo de observarse, en el caso de autos, lo que se está demandando es el cobro de bolívares vía intimatoria.
Ante tal circunstancia, observa esta juzgadora que para el momento de la contratación de los servicios de vigilancia del “Centro Comercial”, “Inversiones El Carrizal, C.A.”, no había vendido el setenta y cinco por ciento (75%) de los locales comerciales de su propiedad, tal y como se desprende de las notas marginales estampadas por el Registrador Público del municipio Libertador del estado Mérida, cursante a los folios 66-125, en el documento de Condominio y su Reglamento del Centro Comercial Profesional Milenium (denominado “Documento de Condominio”), del cual se puede evidenciar de manera determinante que para la fecha de la contratación de la empresa SERVIPRO, C.A., para la prestación del servicio de vigilancia (26/03/2010) NO EXISTIA JUNTA DE CONDOMINIO, razón por la cual la responsabilidad de la contratación dada mediante “Orden de Servicio”, recae sobre “LA EMPRESA CONTRATANTE”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38.1 del “Documento de Condominio”, que en su primer párrafo dispone:
38.1. ADMINSTRACION:INVERSIONES EL CARRIZAL C.A, se reserva expresamente la administración del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL MILENIUM, desde el momento de la protocolización de este Documento de Condominio hasta un plazo no mayor de SESENTA (60) días luego de protocolizado el 75% de los locales de conformidad con este documento de Condominio, el reglamento y la Ley de Propiedad Horizontal (...) (negritas y subrayado agregados).
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el primer aparte del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala: “…La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley…”
Y por cuanto observa este Tribunal que no existe otro documento o prueba aportada por la parte accionada que demuestre que para la fecha de la celebración de la “Orden de Servicio”, estuviese constituida legalmente la Junta de Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium, y siendo que lo que existía era el Documento de Condominio (fs. 66-125 – pieza I) que es distinto a la Junta de Condominio a la que se refiere el artículo 18 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal; de lo cual se puede inferir que la empresa demandada (Sociedad Mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”), si tiene cualidad pasiva para actuar en el caso que nos ocupa. Así se decide.
CAPÍTULO VII
ANÁLISIS DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
Resuelto los puntos anteriores, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:
Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:
1º) Valor y mérito probatorio del documento de condominio (copias certificadas) del centro comercial y profesional Milenium, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29/01/2010, bajo el n° 46, fs. 313-388, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre, cursante a los folios 66-125 – anexo “E” – pieza I.
Al ser analizado dicho instrumento, quedó demostrado que no es cierta la aseveración del demandado, de ser poseedor de la condición de administradora del Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium, pues según lo que dispone el documento y Reglamento del Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium (art. 38 – RESERVA – acápite 38.1), INVERSIONES EL CARRIZAL C.A, para la fecha del contrato (“Orden de servicio”) que suscribió con “SERVEPROCA”, se había reservado la condición de administrador del Centro Comercial y Profesionbal Milenium, y no del Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium, cuya junta no existía porque no se había vendido el 75% de los locales comerciales.
El artículo 38.1 del documento del condominio y su reglamento del Centro Comercial y Profesional Milenium, dispone:
38.1. ADMINSTRACION: INVERSIONES EL CARRIZAL C.A, se reserva expresamente la administración del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL MILENIUM, desde el momento de la protocolización de este Documento de Condominio hasta un plazo no mayor de SESENTA (60) días luego de protocolizado el 75% de los locales de conformidad con este documento de Condominio, el reglamento y la Ley de Propiedad Horizontal. (negritas y subrayado agregados).
Por su parte, el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala:
…omissis…
La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.
Este medio probatorio al ser copia certificada de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; el cual provee las normas por las que se rigen los propietarios del Centro Comercial y Profesional Milenium. Así se establece.
2º) Valor y mérito probatorio del documento del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, inscrita por ante la Registro Mercantil Primero en fecha 08 de junio de 2007, bajo el n° 14, tomo A-18, modificada según actas de asambleas extraordinarias de fecha 9 de julio de 2007; acta de fecha 17 de julio de 2008, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 01 de agosto de 2008, bajo el n° 50, tomo 60 de los libros de autenticaciones que lleva ese organismo público; acta general extraordinaria de fecha 9 de octubre de 2009; y acta general extraordinaria de fecha 1° de marzo de 2010, cursante a los folios 37-61 – anexo “B” – pieza I. Con dicho instrumento quedó demostrado que los ciudadanos Giorgio Astolfo Bidoia, Odoardo Vezzani Nasciutti y Jorge Jamile El Zelah Guerrero, para la fecha en que fue protocolizado el citado documento, actuaban con el carácter de Presidente (Giorgio Astolfo Bidoia) y Directores (Odoardo Vezzani Nasciutti y Jorge Jamile El Zelah Guerrero), según el Título VIII – artículo 37. Dicho medio probatorio al ser copia certificada de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.
3º) Valor y mérito probatorio del documento de “Orden de Servicio”, de fecha 26/03/2010, cursante al folio 62 – Pieza I.
Al ser analizado dicho instrumento, se evidencia que el misma está firmado por la Lcda. Livia A. Petrella D. (representante del Sr. Giorgio Astolfo), al lado aparece un sello húmedo de la empresa Inversiones “El Carrizal, C.A.”, así como también aparece firmando el T.S.U. José Adelmo Ramírez, en su carácter de Coordinador de Seguridad de la empresa SERVEPRO, C.A., en la parte in fine de dicha “Orden de Servicio”, se señala que:
La facturación debe hacerse a nombre del Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium, Rif: J-29870850-6 quien es el beneficiario del servicio, es importante aclarar que la negociación se hace por medio de Inversiones El Carrizal, C.A. quien es la empresa encargada de la administración y también promotora del desarrollo de las instalaciones antes mencionadas. (negritas y subrayado agregados).
De dicho instrumento se puede inferir, que efectivamente la empresa “Inversiones El Carrizal, C.A.”, encargó a SERVEPROCA, mediante “Orden de Servicio”, la vigilancia de las instalaciones del Centro Comercial y Profesional Milenium, suscrita como ya se dijo, por la Licda. Livia A. Petrella D., y el T.S.U. José Adelmo Ramírez, en su carácter de Coordinador de Seguridad de la empresa Servicios Venezolanos de Protección Integral, C.A. (SERVEPROCA). Demostrándose además que el obligado a los pagos que se causarían es el “Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium”, con nº de R.I.F. J-29870850-6, quien es el beneficiario del servicio, siendo éste el ente a quien se le emitieron todas las facturas por dicho servicio. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4º) Valor y mérito probatorio del documento de la cotización, cursante a los folios 63-64 – Pieza I. Del mismo se observa la aceptación por parte de los directores accionistas de la mencionada empresa Inversiones El Carrizal, C.A., y por ende la “Orden de Servicio”, de la que forma parte, a través de su representante legal el ciudadano Jorge Eduardo Garcia Dávila, evidenciándose así su vinculación contractual con la empresa “SERVEPRO, C.A.”, para que prestara servicios de vigilancia en Centro Comercial y Profesional Milenium. Dicha “cotización” fue reconocida por el ciudadano Jorge Eduardo García Dávila, en la declaración que rindió como testigo y que obra a los folios 443-444, reconociendo como suya la firma “estampada al lado derecho inferior de la hoja”, declarando además que es la que utiliza en todos sus actos tantos públicos como privados”. Siendo importante destacar que a pesar que dicho reconocimiento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, dicho acto fue promovido y evacuado, con ocasión al reconocimiento de contenido y firma bajo la prueba testimonial, mas no para rendir declaración alguna. La ratificación hecha por dicho testigo se valora en aplicación a los dispuesto en el artículo 431 ibidem para la valoración del mismo. Así se decide.
5º) Valor y mérito probatorio de las facturas números 000006, de fecha 10/06/2010 (anexo “A1” – f. 395 – pieza II); 000011, de fecha 07/07/2010 (anexo “A2” – f. 396 – pieza II); 000014, de fecha 27/07/2010 (anexo “A3” – f. 397 – pieza II); 000016, de fecha 27/08/2010 (anexo “A4” – f. 398 – pieza II); 000019, de fecha 28/09/2010 (anexo “A5” – f. 399 – pieza II); 000023, de fecha 26/10/2010 (anexo “A6” – f. 400 – pieza II); 000027, de fecha 27/11/2010 (anexo “A7” – f. 401 – pieza II); emitidas por la empresa “Servicios Venezolanos de Protección Integral, SERVEPRO C.A.”, al Centro Comercial y Profesional Milenium. En virtud que dichos instrumentos descritos constituyen documentos privados, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se hace valer, aunado al hecho de que tratándose de facturas, las mismas no consta haber sido objetadas por la parte demandada dentro del lapso previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, que expresamente señala: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.” De conformidad con la norma citada, la factura debe ser entregada y; una vez verificada la entrega comenzarán a computarse ocho días dentro de los cuales el comprador podrá reclamar lo que considere conducente, o en su defecto, vencido como fuere el lapso allí señalado, la factura se entenderá aceptada tácitamente.
En este sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2008, expediente nº 07-0699, con ponencia de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, en la que se dejó sentado:
…omissis…
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Criterio que acoge este tribunal y lo hace suyo, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, estima esta Juzgadora que no existiendo desconocimiento o impugnación del valor probatorio de dichos instrumentos, los mismos surten plenos efectos probatorios, teniendo por demostrada la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, todo ello de conformidad con la norma antes citada, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6º) Valor y mérito probatorio de los documentos comprobantes y cheques, distinguidos con los números 09047516, de fecha 04/12/2010, por la cantidad de Bs. 40.000,00; por concepto de cancelación total de factura nº 16, del Servicio de Vigilancia del mes de septiembre y abono a factura nº 19, del servicio de vigilancia del mes de octubre (f. 402 – anexo “B6” – pieza II); 53047524, de fecha 10/12/2010, por la cantidad de Bs. 96.360,00; por concepto de cancelación total de la factura nº 23, del Servicio de Vigilancia Privada (f. 403 – anexo “B7” – pieza II); comprobante de pago s/nº, de fecha 28/07/2010, por la cantidad de Bs. 10.000,00; de emisión de cheque del Banco Mercantil nº 6674, por concepto de abono al servicio de vigilancia del mes de julio de 2010 (f. 404 – anexo “B8” – pieza II); comprobante de pago s/nº, de fecha 22/10/2010, por la cantidad de Bs. 15.000,00; de emisión de cheque del Banco Mercantil nº 38715, por concepto de abono al servicio de vigilancia del mes de agosto de 2010 (f. 405 – anexo “B9” – pieza II); comprobante de pago s/nº, de fecha 04/11/2010, por la cantidad de Bs. 15.000,00; de emisión de cheque del Banco Mercantil nº 47470, por concepto de abono a factura No. 14 del servicio de vigilancia del mes de agosto de 2010 (f. 406 – anexo “B10” – pieza II); comprobante de pago s/nº, de fecha 15/11/2010, por la cantidad de Bs. 20.000,00; de emisión de cheque del Banco Mercantil nº 47485, por concepto de abono al servicio de vigilancia del mes de septiembre (f. 407 – anexo “B11” – pieza II); comprobante de pago s/nº, de fecha 27/11/2010, por la cantidad de Bs. 20.000,00; de emisión de cheque del Banco Mercantil nº 47506, por concepto de abono al servicio de vigilancia del mes de septiembre (f. 408 – anexo “B12” – pieza II); comprobante de pago s/nº, de fecha 27/01/2011, por la cantidad de Bs. 74.488,00; de emisión de cheque del Banco Mercantil nº 67866, por concepto de abono al servicio de vigilancia del mes de septiembre (f. 408 – anexo “B12” – pieza II); comprobante de pago s/nº, de fecha 27/01/2011, por la cantidad de Bs. 74.488,00; de emisión de cheque del Banco Mercantil nº 67866, por concepto de abono al servicio de vigilancia del mes de diciembre (f. 409 – anexo “B13” – pieza II); todos ellos emitidos por el “Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium”, a favor de la empresa SERVEPROCA.
Al ser analizados los referidos cheques y los recibos de pago promovidos, quedó demostrado una vez mas, los pagos que por concepto de la prestación del servicio de vigilancia se hicieron a la empresa “SERVEPRO C.A”, y que dicha relación contractual se hizo con “Inversiones el Carrizal C.A”, por no haber existido junta de Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium, y por ser o haber sido esa empresa vendedora/propietaria del centro comercial. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte actora. Así se decide.
7º) Valor y mérito probatorio de la comunicación de fecha 01 de marzo de 2011 (fs. 370-372 – anexo “O” – pieza II), emanada y firmada por el demandante, Juan Oswaldo Granadillo Evariste. Al ser analizada dicha comunicación, se observa que se trata de una misiva enviada por la empresa SERVEPRO, C.A., a la empresa Inversiones “El Carrizal, C.A.”, informándole sobre el presunto hurto de una mercancía y sobre otros particulares. Evidenciándose una vez mas, que la empresa SERVEPRO, C.A., efectivamente prestaba sus servicios para la empresa Inversiones “El Carrizal, C.A.”. Se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte actora. Así se decide.
8º) Valor y mérito probatorio del documento (notificación) dirigido por la empresa “Servicios Venezolanos de Protección Integral, SERVEPRO C.A., de fecha 11 de abril de 2011 (fs. 377 – anexo “S” – pieza II). Oberva el Tribunal que el promovente señala que:
Este documento demuestra la infundada pretensión del actor al pretender cobrar servicios desde el mes de diciembre del año 2010, sin que todavía no hubiera comenzado a prestar el servicio, esto es tres (3) meses antes, siendo el período de inicio de prestación de servicios como lo reconoce la empresa, es decir, “se ejecutó desde el día 26 de Marzo de 2.010, hasta el día 5 de marzo de 2.011”. En consecuencia a esta pretensión infundada no corresponde el pago reclamado para ese período
Al ser revisado dicho instrumento, se observa que la empresa SERVEPRO,C.A., dirigió un aviso de cobro a la Junta Directiva del Centro Comercial y Profesional Milenium, por la prestación de servicios que le hacía a la empresa Inversiones El Carrizal, C.A., correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2011; sin que se observe de dicho instrumento que se hagan cobros desde el mes de diciembre de 2010, como lo señala el promovente. En tal sentido, se otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte actora. Así se decide.
9º) Valor y mérito probatorio del documento “último aviso de cobro”, de fecha 09/05/2011 (fs. 379 – anexo “U” – pieza II). Referente a dicho instrumento, se observa que la empresa SERVEPRO,C.A., dirigió un aviso de cobro a la Junta Directiva del Centro Comercial y Profesional Milenium, por la prestación de servicios que le hacía a la empresa Inversiones El Carrizal, C.A., ratificándole el cobro correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2011. Referente a dicho instrumento este Juzgado ya hizo pronunciamiento al valor la prueba anterior. Así se decide.
10º) Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido del estado Mérida, en fecha 28/05/2012, bajo el nº 38, tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, inserto a los folios 451-479 – pieza III. Al ser analizado dicho instrumento, se observa que en la fecha señalada (28/05/2012), los ciudadanos Odoardo Vezzani Nasciutti, Jesús María García Lobo y Jorge Jamile El Zelah Guerrero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.083.327; V-7.436.762 y V-8.049.244, asisitidos por el abogado José Javier García Vergara, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.035.825, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 39.297; por una parte, y por la otra, el ciudadano Giorgio Astolfo Bidoia, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-7.782.627, mayor de edad y civilmente hábil, obrando en su propio nombre y en representación del ciudadano César Alfonso Herrera Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.043.135, mayor de edad y civilmente hábil; y el ciudadano Vittorino Astolfo Bidoia, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-7.898.494, mayor de edad y civilmente hábil, actuando en su carácter de Vice-Presidente de las sociedad mercantiles Escalante Motors Mérida, C.A., domiciliada en Mérida y Escalante Motors, C.A., domiciliada en San Carlos del Zulia, e Inversora Guadalupe, C.A., domiciliada en Mérida; asistidos por el abogado Carlos Ernesto Cañizales Sanchez; CONVINIERON en lo siguiente: Odoardo Vezzani Nasciutti, Jesús María García Lobo y Jorge Jamile El Zelah Guerrero, ya identificados, el primero propietario de 250 acciones y los otros dos, propietarios de 125 acciones cada uno, del capital social de la compañía Inversiones El Carrizal, C.A., las cuales dieron en venta al ciudadano Giorgio Astolfo Bidoia. Referente a la venta que hicieron los socios (Odoardo Vezzani Nasciutti, Jesús María García Lobo y Jorge Jamile El Zelah Guerrero), al ciudadano Giorgio Astolfo Bidoia, de todas las acciones que poseían sobre la sociedad mercantil Inversiones El Carrizal, C.A., venta éste que se efectuó en fecha 28/05/2012, esto es dos (02) meses y tres (03) días después de haberse incoado la acción (01/08/2012 – f. 163 – pieza I) en contra de la sociedad mercantil Inversiones El Carrizal, C.A. Debiéndose desechar dicho instrumento del proceso, por impertinente e inconducente. Así se decide.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
1º) Documento de condominio y su reglamento del centro comercial y profesional Milenium (fs. 66-125 – anexo “E” – pieza I). Referente a este medio probatorio, el mismo ya fue objeto de valoración al ser analizadas las pruebas de la parte accionada.
2º) Cotización de fecha 25 de marzo de 2010, que forma parte de la “orden de servicio”, de fecha 26 de marzo de 2.010 (fs. 63-65 – anexo “D” – pieza I). Referente a este medio probatorio, el mismo ya fue objeto de valoración al ser analizadas las pruebas de la parte accionada.
3º) Copia fotostática certificada de documento (poder) que le fuera otorgado al ciudadano Jorge Eduardo Gracia Dávila (fs. 423-429 – pieza II). Al ser analizado dicho instrumento (poder), se observa que los ciudadanos Odoardo Vezzani Nasciutti, Jesús María García Lobo y Jorge Jamile El Zelah Guerrero, ya identificados, confirieron poder especial, amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos Jorge Eduardo García Dávila y William Alexander Serrada Hernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.028.394 y V-10.801.809, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles. En el referido documento-poder, se les otorgó facultad expresa a los prenombrados ciudadanos:
(…) para que de forma conjunta o separada indistintamente, representen, sostengan y defiendan nuestros intereses, derechos y acciones como Directores Accionistas de la Empresa Inversiones El Carrizal C.A. (…) facultades que se evidencian en Acta de Asamblea Extraordinaria (…) En ejercicio de este poder quedan nuestros mandatarios facultados para defender nuestros derechos e intereses en todo lo relativo a la admistración, contabilidad, finanzas, mercadeo, comercialización (…) En fin nuestros aquí nombrados mandatarios quedan facultados, para hacer todo cuanto sea necesario para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses sin limitación alguna (…)
Del referido poder quedó demostrada las facultades otorgadas que le fueron conferidas al ciudadano Jorge Eduardo Gracia Dávila, para actuar en nombre de los Directores y Accionistas de la empresa “Inversiones El Carrizal, C.A”, ante cualquier organismo público o privado, y en especial en la obra desarrollada por la empresa denominada Centro Comercial y Profesional Milenium; teniendo facultad expresa al haber firmado “La Cotización en señal de Aceptación”, que forma parte de la “Orden de Servicio” de vigilancia del Centro Comercial. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al ser una instrumental privada reconocida con valor de plena prueba. Así se decide.
4º) “Orden de Servicio”, de fecha 26 de marzo de 2010 (f. 62 – anexo “C” – pieza I). Referente a este medio probatorio, el mismo ya fue objeto de valoración al ser analizadas las pruebas de la parte accionada.
5º) Facturas que se consignaron anexas al libelo de la demanda, distinguidas con los números 00001, del 15/04/2010 (f. 128 – anexo “H” – pieza I); 00003, del 15/05/2010 (f. 130 – anexo “J” – pieza I); 00006, del 10/06/2010 (f. 133 – anexo “M” – pieza I); 00011, del 07/07/2010 (f. 136 – anexo “P” – pieza I); 00014, del 27/07/2010 (f. 140 – anexo “T” – pieza I); 00016, del 27/08/2010 (f. 145 – anexo “Y” – pieza I); 00019, del 28/09/2010 (f. 150 – anexo “AD” – pieza I); 00027, del 27/11/2010 (f. 152 – anexo “AF” – pieza I); 00040, del 26/12/2010 (f. 155 – anexo “AI” – pieza I); 00041, del 26/01/2011 (f. 156 – anexo “AJ” – pieza I). Referente a las facturas distinguidas con los números 00006, del 10/06/2010 (f. 133 – anexo “M” – pieza I); 00011, del 07/07/2010 (f. 136 – anexo “P” – pieza I); 00014, del 27/07/2010 (f. 140 – anexo “T” – pieza I); 00016, del 27/08/2010 (f. 145 – anexo “Y” – pieza I); 00019, del 28/09/2010 (f. 150 – anexo “AD” – pieza I); 00027, del 27/11/2010 (f. 152 – anexo “AF” – pieza I), las mismas ya fueron objeto de análisis, al ser valoradas las pruebas promovidas por la parte accionada. En cuanto a las facturas distinguidas con los números 00001, del 15/04/2010 (f. 128 – anexo “H” – pieza I); 00003, del 15/05/2010 (f. 130 – anexo “J” – pieza I); 00040, del 26/12/2010 (f. 155 – anexo “AI” – pieza I); emitidas por la empresa “Servicios Venezolanos de Protección Integral, SERVEPRO C.A.”, al Centro Comercial y Profesional Milenium. En virtud que dichos instrumentos descritos constituyen documentos privados, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se hace valer, aunado al hecho de que tratándose de facturas, las mismas no consta haber sido objetadas por la parte demandada dentro del lapso previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, que expresamente señala: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.” De conformidad con la norma citada, la factura debe ser entregada y; una vez verificada la entrega comenzarán a computarse ocho días dentro de los cuales el comprador podrá reclamar lo que considere conducente, o en su defecto, vencido como fuere el lapso allí señalado, la factura se entenderá aceptada tácitamente.
En este sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2008, expediente nº 07-0699, con ponencia de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, en la que se dejó sentado:
…omissis…
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Criterio que acoge este tribunal y lo hace suyo, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, estima esta Juzgadora que no existiendo desconocimiento o impugnación del valor probatorio de dichos instrumentos, los mismos surten plenos efectos probatorios, teniendo por demostrada la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, todo ello de conformidad con la norma antes citada, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6º) Cheques y depósitos que se consignaron anexos al libelo de la demanda, distinguidos con los números 07809784 (cheque – Banco Sofitasa – Agencia Mérida), girado por Escalante Motors Mérida, C.A., a favor de SERVEPROCA (f. 127 – anexo “G” – pieza I); planilla de depósito nº 316172445, del Banco Exterior, C.A. – Agencia Mérida, a favor de SERVEPROCA (f. 129 – anexo “I” – pieza I); cheque nº 40745746, del Banco Federal – Agencia Mérida, expedido por Inversiones El Carrizal, C.A., a favor de SERVEPROCA (f. 131 – anexo “K” – pieza I); planilla de depósito nº 175085817, del Banco Exterior, C.A. – Agencia Mérida, a favor de SERVEPROCA (f. 132 – anexo “L” – pieza I); planilla de depósito nº 21815241, del Banco Exterior, C.A. – Agencia Mérida, a favor de SERVEPROCA (f. 134 – anexo “N” – pieza I); cheque nº 07784335, del Banco Sofitasa – Agencia Mérida, expedido por Inversiones El Carrizal, C.A., a favor de SERVEPROCA (f. 135 – anexo “O” – pieza I); cheque nº 07784347, del Banco Sofitasa – Agencia Mérida, expedido por Inversiones El Carrizal, C.A., a favor de SERVEPROCA (f. 137 – anexo “Q” – pieza I); cheque nº 94006674, del Banco Mercantil – Agencia Mérida (Las Tapias), a favor de SERVEPROCA (f. 138 – anexo “R” – pieza I); cheque nº 31003995, del Banco de Venezuela – Agencia Mérida (Las Tapias), expedido por Inversiones El Carrizal, C.A., a favor de SERVEPROCA (f. 139 – anexo “S” – pieza I); cheque nº 07851499, del Banco Sofitasa – Agencia Mérida, expedido por Inversiones El Carrizal, C.A., a favor de SERVEPRO, C.A. (f. 141 – anexo “U” – pieza I); planilla de depósito nº 827150310, del Banco Exterior, C.A. – Agencia Mérida (La Pedregosa), a favor de SERVEPRO, C.A. (f. 142 – anexo “V” – pieza I); planilla de depósito nº 175095435, del Banco Exterior, C.A. – Agencia Mérida, a favor de SERVEPRO, C.A. (f. 143 – anexo “W” – pieza I); cheque nº 64047485, del Banco Mercantil – Agencia Mérida (Las Tapias), a favor de SERVEPROCA (f. 144 – anexo “X” – pieza I); cheque nº 81047506, del Banco Mercantil – Agencia Mérida (Las Tapias), a favor de SERVEPRO, C.A. (f. 146 – anexo “Z” – pieza I); cheque nº 09047516, del Banco Mercantil – Agencia Mérida (Las Tapias), a favor de SERVEPRO, C.A. (f. 147 – anexo “AA” – pieza I); cheque nº 3404086, del Banco de Venezuela – Agencia Mérida (Las Tapias), expedido por Inversiones El Carrizal, C.A., a favor de SERVEPRO, C.A. (f. 148 – anexo “AB” – pieza I); planilla de depósito nº 218134340, del Banco Exterior, C.A. – Agencia Mérida, a favor de SERVEPRO, C.A. (f. 149 – anexo “AC” – pieza I); cheque nº 78067866, del Banco Mercantil – Agencia Mérida (Las Tapias), a favor de SERVEPRO, C.A. (f. 151 – anexo “AE” – pieza I); cheque nº 38491648, del Banco Banesco – Agencia Mérida (Av. Las Américas), a favor de SERVEPRO, C.A. (f. 153 – anexo “AG” – pieza I). Al ser analizados los referidos cheques y los recibos de pago promovidos, quedó demostrado una vez mas, los pagos que por concepto de la prestación del servicio de vigilancia se hicieron a la empresa “SERVEPRO C.A”, y que dicha relación contractual se hizo con “Inversiones el Carrizal C.A”, por no haber existido junta de Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium, y por ser o haber sido esa empresa vendedora/propietaria del centro comercial. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte actora. Así se decide.
7º) Comunicación de fecha 27 de agosto de 2010 (f. 154 – anexo “AH” – pieza I). Al ser analizada dicha comunicación, se observa que la misma fue ratificada por el ciudadano Jorge García, incumpliendo con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio. Así se decide.
CAPÍTULO VIII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos:
1.- Que existió una relación entre la empresa “SERVEPRO, C.A.” e “Inversiones El Carrizal, C.A”, a través de un contrato de servicio, que las partes denominaron “Orden de Servicio”.
2.- Que la acción incoada contra la empresa “Inversiones El Carrizal C.A.”, se encuentra ajustada a derecho, por no existir para ese momento, otro documento o prueba aportada por la parte accionada demostrativa que para la fecha de la celebración de la “Orden de Servicio”, estuviese constituida legalmente la Junta de Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium, pues solo existía el Documento de Condominio (fs. 66-125 – pieza I), que es distinto a la Junta de Condominio a la que se refiere el artículo 18 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal; pudiéndose constatar que la empresa demandada (Sociedad Mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”), es la obligada al pago de lo reclamado por la parte actora.
3.- Que la empresa demandada admitió la “Orden de Servicio”, la ejecución del contrato de servicio y las facturas aceptadas, al diferir los pagos hasta tanto se diere cumplimiento a la obligación, lo cual permitió evidenciar que existe un reconocimiento de la obligación.
En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares Vía Intimación, intentada por el ciudadano Juan Oswaldo Granadillo Evariste, asistido por el abogado en ejercicio Aquiles Narciso Marcano Gil, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil “Servicios Venezolanos de Protección Integral (SERVEPROCA)”, contra la sociedad mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, plenamente identificados. En consecuencia, se condena a los excepcionados al pago a favor de la actora, de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 98.112,00), que es el monto del capital representado en la factura n° 000040, de fecha 26 de diciembre de 2010, equivalente a 1.090 unidades tributarias. Así se decide.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.352,96), equivalente a 326,14 Unidades Tributarias, por concepto de intereses legales devengados por la falta oportuna de pago de la factura n° 000040, arriba identificada, calculados al doce por ciento (12%) anual del monto del capital de la referida factura, causados desde el día 26 de diciembre de 2010, hasta el día 19 de julio de 2012, y los que se siguieran venciendo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
TERCERO: La suma de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 98.112,00), que es el monto del capital representado en la factura n° 000041, de fecha 26 de enero de 2011, equivalente a 1.090 Unidades Tributarias. Así se decide.
CUARTO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.385,28), equivalente a 315,39 Unidades Tributarias, por concepto de intereses legales devengado por la falta oportuna de pago de la factura n° 000041, arriba identificada, calculados al doce por ciento (12%) anual, De conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, del monto del capital de la referida factura, causados desde el día 26 de enero de 2010, hasta el día 19 de julio de 2012, y los que se siguieran venciendo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los catorce días del mes de julio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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