REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204º y 155°
EXP. nº 7611
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Abg. Celis Argenis Araque, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.049.228, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 53.070, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal Avenida “Los Próceres”, sector “Bella Vista”, calle 03, inmueble nº 40-1, planta alta o segundo piso, altura grúa satélite, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Miguel Ángel Morales Araque, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-15.074.342, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. José Luis Carrillo Urbina, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.048.803, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 73.852, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Frente al parque o plaza “Las Heroínas”, calle 24, inmueble nº 8-139, local 02, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cumplimiento de contrato de compra-venta.
Sentencia: Definitiva (Confesión ficta).
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Celis Argenis Araque, contra el ciudadano Miguel Ángel Morales Araque, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de diciembre de 2013 (f. 26), y se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro del plazo de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su citación.
Riela al folio 28, diligencia estampada por la parte actora, dejando constancia de haber consignando emolumentos al Alguacil de este Juzgado, a los fines de la citación del demandado.
Obra al folio 29, diligencia estampada por el ciudadano Celis Argenis Araque, mediante la cual expuso:
(…) cedo pura y simple al ciudadano PEDRO JOSÉ GUERRERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero/ titular de la cédula de identidad N° 9.478.822, domiciliado en el Sector Bella Vista, calle 3, casa N° 40-1, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, altura Grúas Satélites, Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado Álvaro Orlando Moreno Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.289, el veinticinco por ciento (25%) de los derechos litigiosos que me corresponden como parte demandante en la presente causa que cursa en el expediente N° 7611, reservándome el otro setenta y cinco por ciento (75%) (…)
Obra al folio 31, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 09/01/2014, practicó la citación del ciudadano Miguel Ángel Morales Araque, parte demandada, alegando que el mismo se negó a firmarle la respectiva boleta.
Por auto de fecha 10 de enero de 2014 (fs. 33-35), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso librar Boleta de Notificación al demandado, a los fines que el Secretario de este Juzgado, le comunicara al accionado la declaración rendida por el Alguacil el día 09/01/2014, a tales efectos, se libró la respectiva boleta de notificación (f. 31).
Al folio 37, corre inserto poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Pedro José Guerrero Medina, al abogado en ejercicio Celis Argenis Araque.
Obra al folio 40, diligencia estampada por el Secretario de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 23/01/2014, se trasladó al domicilio del demandado e hizo entrega de la respectiva boleta de notificación a una ciudadana quien se negó a identificarse.
Figura al folio 41, diligencia suscrita por la parte demandada, consignando en dos folios útiles escrito de cuestiones previas.
Obra al folio 44, auto dictado admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
Se desprende de los folios 45 al 50, escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora.
Aparece a los folios 56 al 75, decisión de fecha 15 de abril de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa, opuesta por la parte demandada.
Cursa al folio 77, auto declarando firme la decisión dictada en fecha 15-04-2014.
Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio, solo la parte actora promovió las que consideró procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:
En fecha 29 de marzo de 2008 el ciudadano Miguel Ángel Morales Araque vendió vía privada a favor de quien suscribe todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble consistente en una casa para habitación de dos plantas signada con el Nº 1-40 con sus terrenos propio, ubicado en el sitio denominado Bella Vista, Aldea Santa Barbará, hoy Parra Pérez, Distrito Libertador, ahora Municipio Libertador, del estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos : FRENTE: una calle que llega hasta el ramal de la carretera Panamericana, hoy Avenida Los Próceres; FONDO: terreno del Dr. Padilla, separa cerca de alambre y bases de concreto; COSTADO DE ARRIBA: terreno de Luz Marina Rojas, y COSTADO DE ABAJO: terreno de José Antonio Carreño Peña, separa paredes de tapia.
PETITORIO
PRIMERO: Que cumpla voluntariamente su obligación fundamental de otorgarme el titulo de propiedad registrado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida de los derechos y acciones hereditarios que me vendió sobre el inmueble consistente en una casa para habitación de dos plantas con su terrero propio, ubicado en el sitio denominado Bella Vista, Aldea Santa Bárbara… (sic)
SEGUNDO: de ser el caso, en conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil, que el tribunal fije un término para que el demandado cumpla con su obligación fundamental.
Pido a la autoridad judicial, muy respetuosamente, que una vez pasada en autoridad de cosa juzgada el presente proceso ordene el registro de la sentencia definitivamente firme al registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida.
La parte demandada en la oportunidad legal no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra; solo se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR por este Juzgado en fecha 15/04/2014 (fs. 56-75). En consecuencia esta Juzgadora entra a analizar si ésta ha incurrido en confesión ficta.
En este sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, expediente nº 11-0500, en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien dejó sentado:
…omissis…
Al respecto esta Sala aprecia, que la aplicación de la técnica de casación que se cuestiona a las sentencias que declaren la confesión ficta es congruente con los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido debe traerse a colación el criterio que esta Sala expuso sobre el particular en sentencia n.º 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: Teresa de J. Róndón de Canesto) en el que se expuso:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.”
En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña).
Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio. (omissis).
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el abogado en ejercicio Celis Argenis Araque, contra el ciudadano Miguel Ángel Morales Araque. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Miguel Ángel Morales Araque, a otorgar documento de venta por ante la oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida; en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria se ordenará el registro del presente fallo definitivo por ante la oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-
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