REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 7.347
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Wilmer Marcelo Vázquez López, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14.332.792, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Hazael Molina, Jhonny Javier Molina Mora y Diana Carolina Vergara Briceño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.960.831; V-11.464.871 y V-17.265.102, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.519, 135.292 y 142.482, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Urbanización “La Mara”, calle 01, Tibisay Quinta Angelimar, inmueble n° 173, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., inscrita ante Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el nº 14.150, en fecha 31/12/2002, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1955, bajo el nº 100, cuya última reforma estaturia fue inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunsripción Judicial, en fecha 28/11/2008, bajo el nº 13, tomo 93-A.
Apoderado judicial: Abg. Douglas Eduardo Vielma Villarroel, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-17.555.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 144.620, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida “Andrés Bello”, centro comercial “Las Tapias”, segundo nivel, local nº 23, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cumplimiento de contrato de seguro.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 08 de agosto de 2012, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por los abogados en ejercicio Hazael Molina y Jhonny Javier Molina Mora, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano Wilmer Marcelo Vázquez López, a través del cual demandan a la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
Por auto de fecha 13 de agosto 2012 (fs. 55-56), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la acción incoada en su contra. Para tales efectos, se le libró la respectiva Boleta de Citación.
Obra a los folios 58-61, escrito de Reforma de Demanda, presentado por los abogados en ejercicio Hazael Molina y Jhonny Javier Molina Mora, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano Wilmer Marcelo Vázquez López.
Por auto de fecha 27 de septiembre 2012 (f. 62), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la acción incoada en su contra.
Cursa al folio 63, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Jhonny Javier Molina Mora, co-apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 64, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, dejando constancia de haber recibido del abogado en ejercicio Jhonny Javier Molina Mora, co-apoderado actor, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Riela al folio 65, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 17/10/2012, practicó la citación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, ciudadana Eneida Rivas Sosa.
A los folios 70-72, corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Cursa a los folios 74-76, escrito presentado por el abogado Douglas Eduardo Vielma Villarroel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., solicitando la reposición de la causa.
Obra a los folios 87-96, sentencia interlocutoria dictada por este juzgado, mediante la cual ordenó la reposición de la causa, al estado de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República.
Al folio 137, corre inserta diligencia estampada por el ciudadano Julio Eheverría, en su carácter de Alguacil adscrito Circuito Judicial de los Juzgados de municipio del Área Matropolitana de Caracas, quien expuso que en fecha 15/11/2013, se trasladó al piso 06 (Gerencia General de Litigio) de la Procuraduría General de la República, con sede en la urbanización Santa Mónica, municipio Libertador del Área Matropolitana de Caracas, donde hice entrega del oficio nº 642-2013.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, se trata de una acción incoada contra la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., habiéndose comprobado de las actas que dicha empresa fue intervenida sin cese de operaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y se sustituyó a su Junta Directiva y Asamblea de Accionistas por una Junta Interventora, según acto administrativo de la Superintendencia de Seguros (actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora), nº FSS-2-001888, de fecha 20 de julio de 2010, (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.474 del 27 de julio de 2010).
En este sentido, es imporante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000070, expediente nº 12-506, de fecha 05/03/2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en cuyo fallo se dejó sentado:
…omissis…
Ahora bien, en la presente causa la parte demandada es la C.N.A. Seguros La Previsora, cuya naturaleza era privada y luego fue adquirida por el Estado Venezolano, mediante Decreto Presidencial Nro. 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, en el cual se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A., fusionarse por absorción a dicha aseguradora, motivo por el cual se considera oportuno realizar un análisis con respecto a la competencia en la presente causa, ello a los fines de establecer, si esta jurisdicción civil ordinaria resulta competente para continuar conociendo de la presente demanda, o por el contrario; ante la posibilidad de poder estar afectados intereses patrimoniales de la República, comprende su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ante tal circunstancia, y en virtud de la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual entró en vigencia según su Disposición Final Única: “ a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”, es necesario establecer la aplicabilidad de la referida ley a la presente causa. En tal sentido dicha Ley Orgánica en su artículo 7 establece los entes y órganos que van a estar sujetos al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, y específicamente en su ordinal tercero 3° establece:
“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.” (Negrillas de la Sala).
El artículo transcrito, señala expresamente los órganos y entes sometidos a la jurisdicción contenciosa administrativa, en la cual se encuentra taxativamente señaladas las empresas donde el Estado tenga participación decisiva, motivo por el cual la presente causa debería estar sometida al control de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser la parte demandada una empresa del Estado Venezolano.
Luego de establecido lo anterior, esta Sala pasa a hacer referencia con respecto a la vigencia de la ley en el tiempo, en tal sentido el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 3 y 9 establece lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”. (Negritas de la Sala).
Así pues, y de conformidad con las normas citada, la jurisdicción competente, se determina por cuanto de autos se evidencia que la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, fue interpuesta ante el tribunal a quo el 2 de julio de 2010, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fue intentada en contra una empresa que para la fecha era del Estado Venezolano, la misma debió ser conocida y tramitada por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Verificado lo anterior, el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los órganos que integran dicha jurisdicción:
“Artículo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En tal sentido, conforme a la estructura organizativa de la jurisdicción contenciosa administrativa, contenida en el artículo anterior, cada uno tiene establecida de manera específica su competencia, en tal sentido el artículo 25 ejusdem, en su ordinal primero 1° señala:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (Negrillas y subrayado de la Sala)”.
De la norma transcrita, se deduce un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas, cuando reúnan los siguientes requisitos: 1) Que se demande a la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) siempre que su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad competente en razón de su especialidad.
En relación con la afirmación de la norma antes citada, en su parte final, cuando señala que “cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”, se entiende que ello es una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales como la agraria, tránsito y laboral. (Vid. Sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2012, caso: Litatex, Compañía Anónima contra Compañía Anónima de Seguros La Previsora, hoy Bolivariana de seguros y Reaseguros, S.A.).
Ahora bien, de autos se desprende que la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, fue interpuesta en fecha 2 de julio de 2010, en contra de la C.N.A. Seguros la Previsora, empresa que para el momento de la interposición de la demandada ya era del Estado Venezolano; ello según Decreto Presidencial Nro. 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010; en el libelo de la demanda se estableció la cuantía en un millón setecientos veintisiete mil noventa bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.727.090,21) equivalente a veintiséis mil quinientos setenta con sesenta y un unidades tributarias (U.T 26.570,61); e igualmente se evidencia que el motivo de la demanda es por cumplimiento de contrato de seguro, lo cual no tiene atribuida una jurisdicción especial.
Del análisis anterior, se puede concluir que los tribunales superiores de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer y resolver las acciones ejercidas contra empresas del estado, siempre que se cumpla con el requisito de la cuantía exigida y no exista un procedimiento atribuido en leyes especiales, tal como ocurre en el presente caso, ya que para el momento de presentación de la demanda, se enmarcaba en aquellas causas, que desde un principio, debían ser conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a las reglas de atribución de la competencia vigente, al tratarse de una empresa demandada en la cual el Estado tiene interés y una participación decisiva.
De igual forma, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia auto de fecha 5 de agosto de 2010, mediante el cual se señaló que “…por cuanto la demandada de auto fue intervenida por el Estado Venezolano de lo cual se desprende el interés patrimonial que podría tener sobre el presente juicio…” se ordenó la notificación del Procurador General de la República, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de dicho auto se puede de igual forma, deducir la naturaleza contencioso administrativa inmersa en la presente causa.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, siendo que la jurisdicción contencioso administrativa, es la única competente por la materia para dirimir un juicio con las características del caso sub iudice, en el que desde su inicio se encuentran involucrados los intereses del Estado, y por cuanto la misma fue conocida y tramitada por ante la jurisdicción civil ordinaria, esta Sala considera importante reiterar lo que respecto al principio del juez natural y la competencia ha establecido este Máximo Tribunal, tal como fue asentado en sentencia Nº 562 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Rhona Ottolina contra Banco República y Otras, señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de hipoteca.
En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
…Omissis…
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…
…Omissis…
…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto, esta Sala Plena está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al decidir -contra legem- la regulación planteada, disponiendo que “el conocimiento de la acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria (…) corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Barinas”.
Tal decisión de ese Superior violó los principios del juez natural y de la competencia por la materia, que son de orden público, transgrediendo la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala Plena, puesto que el asunto de fondo debatido es evidentemente civil…
…Omissis…
Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia (…) debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala)
…Omissis…
…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, (…) la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…
…Omissis…
…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia...
…Omissis…
…siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…
Concluye esta Plena que más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección del Superior, que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…
...Omissis…
Por tales razones, en aras de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Plena procede a ANULAR la decisión…”. (Negrillas, cursivas y resaltado del texto de la cita).
De la lectura de la jurisprudencia antes invocada, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, el debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, ya que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad, en consecuencia la sentencia dictada por un juez incompetente constituye una violación del derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, e impide a la sentencia de fondo alcanzar fuerza de cosa juzgada, lo cual puede ser declarado por esta Sala aún de oficio.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y verificado todo lo anterior, la presente causa debió haber sido tramitada por ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual se considera que el tramite dado a la demanda por los jueces de instancia no estuvo ajustada a lo previsto en la legislación vigente para el momento de la interposición de la demanda, ello por estar involucrados intereses patrimoniales de la República. (omissis).
Bajo tal motivación y argumentos expuestos, este juzgado en atención a lo previsto al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoje dicho criterio, considerando que la naturaleza de esta pretensión es contenciosa administrativa, le corresponde seguir conociendo de la misma al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cuyo Tribunal se ordena remitir el presente expediente. Razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, como así se decidirá expresamente en el dispositivo de la presente decisión. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho, previsto en artículo 69, ejusdem.
Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de la parte actora, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:40 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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