REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 7.689
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: Andry Jesús Gutiérrez Rivas y María De Los Ángeles Peñaloza Molina, venezolanos, titular de la cédula de identidad nº V-16.201.407 y V-16.657.986, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Asistente: Abg. Alfredo José D' Jesús Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.020.190, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 77.621, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Residencias “El Milagro”, edificio “B”, apartamento 08-B, El Campito, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Divorcio 185-A.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 15 de julio de 2014 (f. 06), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por los ciudadanos Andry Jesús Gutiérrez Rivas y María De Los Ángeles Peñaloza Molina, asistidos por el abogado en ejercicio Alfredo José D' Jesús Márquez, a través del cual solicitaron el Divorcio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 185–A del Código Civil, señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (negritas y subrayado agregados).
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
5.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.
De la lectura detallada del libelo obrante en autos al folio 01 de este expediente, se observa que efectivamente los ciudadanos Andry Jesús Gutiérrez Rivas y María De Los Ángeles Peñaloza Molina, identificados plenamente, alegaron haber contraído matrimonio en fecha 19 de febrero de 2010, por ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Mérida, lo cual se evidencia del acta de matrimonio inserta al folio cinco (05) del presente expediente (anexo “C”), asimismo señalan los solicitantes que en cuanto a bienes a liquidar, no hay liquidación alguna por no existir gananciales en su comunidad conyugal.
Asimismo, observa este Tribunal que en la narración de los hechos las partes señalaron que:
Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro domicilio conyugal en las Residencias (sic) El Milagro, Edificio (sic) “B” Apto. 08-B, El Campito, Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida, en donde habitamos durante Quince (sic) (15) días, lapso de tiempo este, en que nuestra vida conyugal fue interrumpida (…) y hasta la fecha no la hemos reanudado (…) Pedimos, que la presente Solicitud (sic) sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los Pronunciamientos (sic) de Ley, todo de conformidad con el Artículo (sic) 185-A de nuestro Código Civil Vigente.

Ahora bien, si bien es cierto que los ciudadanos Andry Jesús Gutiérrez Rivas y María De Los Ángeles Peñaloza Molina, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de febrero de 2010, tal como lo señalaron en el escrito de solicitud de divorcio; sin embargo, alegaron estar separados de hecho desde hace CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS, que establecieron su residencia por separado. Por consiguiente, de un simple razonamiento lógico, se puede constatar que los hechos alegados no se subsumen en el supuesto de hecho del artículo 185 del Código Civil, es fundamental que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, pues resulta evidente, que al separarse de hecho desde hace más de cuatro (04) años, hasta el día en que formularon su petición de divorcio, es decir, el 11 de julio de 2014, de lo que desprende que no han transcurrido los cinco (05) años de la separación de hecho entre los solicitantes, por lo que no se llenan los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por tal motivo, esta operadora jurídica estima del estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, que en el caso de marras no están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185 del Código Civil, por lo cual debe declararse inadmisible la solicitud de divorcio; así se establece.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por consiguiente se mantiene vigente el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Andry Jesús Gutiérrez Rivas y María De Los Ángeles Peñaloza Molina, ya identificados, por ante el el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha de 19 de febrero del año 2010, bajo el acta nº 04, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2010. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-