REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, lunes veintiuno de julio de dos mil catorce.
204º y 155º
Vista la diligencia estampada en fecha 03 de julio 2014 (f. 403 – Pieza II), por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 8.197, mayor de edad y jurídicamente hábil; actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Manuel Eulises Zerpa, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14.806.231, mayor de edad y civilmente hábil, parte actora, mediante la cual expuso:
No consta aún de autos la notificación que se acordó hacer al codemandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, en su domicilio procesal indicado por él en el Área Metropolitana de Caracas, de la decisión interlocutoria proferida por este tribunal el día 28 de mayo de 2012 e inserta a los folios 285 al 324, mediante la cual se repuso la causa, no obstante que han transcurrido varios meses desde que este tribunal dio comisión a un tribunal para que practicase esa notificación. Si bien es cierto que ya consta de autos la notificación de dicha decisión interlocutoria a la codemandada XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, ya han transcurrido más de sesenta días desde la fecha de esa notificación. En vista de ello, ratifico lo solicitado en las diligencias estampadas con fechas 15 de enero de 2013, 30 de julio de 2013 y 5 de agosto de 2013, mediante la cual solicité que se practicase la notificación de los codemandados SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS y XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo entregada en la sede del domicilio procesal de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, insisto nuevamente en tal pedimento, esto es, que los codemandados antes nombrados sean notificados de la citada decisión interlocutoria dictada por este tribunal con fecha 28 de mayo de 2012, mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo entregada en la sede del domicilio procesal de ellos, tal como lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Reproduzco el valor y efecto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y que fueron consignadas en la oportunidad de estampar las referidas diligencias de fecha 15 de enero de 2013 y 05 de agosto de 2013, en las erales se dejó sentado él orden cronológico de los medios para la notificación para la continuación de los juicios.

El Tribunal para decidir, observa:
1º) En fecha 28 de mayo de 2012 (fs. 285-324 – pieza II), este juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual ordenó la reposición de la causa, al estado que una vez constara en autos la última notificación de las partes, al día siguiente, empezaría a discurrir el lapso a que se contrae el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
2º) De dicho fallo interlocutorio solo fue notificada la co-demandada, ciudadana Xiomara del Carmen Fernández Peña, según consta de diligencia cursante al folio 375 – pieza II, practicada por el Alguacil del entonces Juzgado de los municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.
3º) Referente a la notificación del co-demandado Sonny Arístides Rangel Rivas, se libró sendo EXHORTO al entonces Juzgado de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondiera por distribución; sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna de dicho exhorto.
4º) Por auto de fecha 13 de agosto de 2013 (fs. 399-402), se acordó librar oficio al entonces Juzgado de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondió conocer por distribución; solicitando las actuaciones en el estado en que se encontraran, a los fines de resolver sobre la práctica de la notificación del co-demandado Sonny Arístides Rangel Rivas.
Hecho este análisis y a los fines de resolver sobre lo peticionado por el apoderado actor, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez Ledo, mediante el cual se reexaminó el tema de las notificaciones en juicio, particularmente lo relativo al orden lógico procesal.
En ese sentido, la mencionada decisión con fundamento en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución, relativos al debido proceso y el acceso efectivo a la justicia a través de los medios idóneos para el ejercicio del derecho a la defensa, consideró necesario revisar, a la luz de dichos preceptos, la doctrina imperante hasta la fecha del fallo en referencia en materia de notificaciones (i.e. sentencia del 27 de junio de 1996, Exp. 95-207).
Ratifica la Sala que la notificación como acto procesal dirigido a los sujetos procesales constituye «un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídico procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.» (negritas agregadas).
Deja en claro la sentencia que las notificaciones previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, proceden en los siguientes casos:
i) Cuando la causa se encuentra paralizada y se proceda a su reanudación;
ii) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera;
iii) Cuando la sentencia se dicta fuera del término de diferimiento.
Sin embargo, ante la ausencia de prelación estricta en dicha norma entre las diversas modalidades tendientes a practicar la notificación de las partes, y vistas la interpretación doctrinarias y jurisprudenciales que al respecto se han formulado, en atención a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49, ordinal 1°, procedió la Sala a establecer nuevos criterios interpretativos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil:
a) Si la parte en el proceso ha cumplido con la obligación procesal de constituir domicilio procesal como lo previene el artículo 174 eiusdem, todas las notificaciones deberán ser, realizadas:
a.1 Mediante la publicación de un cartel;
a.2 Directamente en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo; o con boleta dejada por el Alguacil,
b) De manera expresa se niega la posibilidad de practicar la notificaciones bajo ninguna otra modalidad (i.e. en la Cartelera del Tribunal), ya que ello –en el entender de la Sala de Casación Civil- no está previsto en el articulo 233 eiusdem, y atenta contra el artículo 49 de la Constitución de 1999 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En resumen, la doctrina casacionista en materia de notificaciones de las partes deberá cumplirse bajo el siguiente orden de prelación:
1) En caso de que las partes hubieren constituido domicilio procesal, lo procedente será ordenar la notificación mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal, o mediante boleta dejada por el alguacil en ese domicilio.
2) De no haber constancia en autos de la constitución de domicilio procesal, el juez deberá ordenar la notificación por la imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad.
3) Solo para el caso de la publicación del prealudido cartel, el juez concederá un término de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se tenga por consumada la notificación de la parte, luego de lo cual, se reanudará la causa.
4) No es válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del Tribunal, ya que la Sala de Casación Civil estima que ello violenta el ejercicio del derecho de la defensa.
5) Nada obsta para que las partes puedan darse por notificadas voluntariamente para la reanudación del juicio.
6) La Sala, con esta decisión, adopta nuevamente el criterio interpretativo en materia de Notificaciones, establecido en sentencia del 18/12/90, expediente 89-483, y sentencia del 12/05/93, expediente 92-335, y abandona de manera expresa la doctrina sostenida a partir del fallo de fecha 27 de junio de 1996, expediente 95-207.
7) Es importante señalar que la Sala, si ratifica el criterio del fallo del 27 de junio de 1996, en cuanto a que resulta improcedente que el Secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la ley no le ha confiado, siendo suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del artículo 233, que el Secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al Juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, con lo cual se entenderá que ésta -la notificación- quedó legalmente practicada.
En el caso bajo estudio, quedó establecido que el co-demandado Sonny Arístides Rangel Rivas, tiene su domicilio en la “Avenida “El Paseo”, urbanización “Las Acacias”, inmueble nº 50, parroquia San Pedro, municipio Libertador, Caracas, distrito Capital”. Siendo procedente practicar la notificación del mismo, conforme a lo establecido en el punto 1 del resumen. Así se establece.
Con fundamento en estas consideraciones, esta juzgadora considera necesario notificar a la parte co-demandada (Sonny Arístides Rangel Rivas), en la forma prevista en el encabezamiento del único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2012 (fs. 285-324 – pieza II), en aras de brindar seguridad jurídica y garantizar el derecho a la defensa. Así se establece.

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE lo peticionado por el co-apoderado actor (Abg. Luis Alberto Martínez Marcano), en aplicación a lo dispuesto en el encabezamiento del único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del co-demandada (Sonny Arístides Rangel Rivas); para tales efectos, se acuerda librarle la respectiva Boleta de Notificación. Y así se declara.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-