REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°
EXP. N° 7680
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: CARMEN HAYDEE MEZA DE GARCÍA y DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 5.206.934 y 5.206.797, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 175.142 y 73.648 ambos actuando en nombre y representación de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCON FERNANDEZ venezolana; titular de la cédula de identidad N° V-10.108.289, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal.
Parte demandada: Mario Alfredo Calderón Velásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-4.417.454, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Calle 13 Colón, N° 3-81, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo: Desalojo.
En fecha 27 de junio de 2014r se recibió por distribución del Tribunal de turno, libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio CARMEN HAYDEE MEZA DE GARCÍA y DANIEL HUMBERTO SANCHEZ
MALDONADO, actuando en nombre y representación de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNANDEZ, contra el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ, por DESALOJO.
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su libelo entre otras cosas, expresa:
...omissis...
CAPÍTULO I - DE LOS HECHOS
Tal es el caso ciudadano Juez que en fecha 29 de julio del año 2 009, nuestra mandante KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNANDEZ celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Mario Alfredo Calderón Velásquez venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.417.454 sobre un inmueble consistente en una casa como local comercial para fines y uso de la Fundación sin fines de lucro Casa del Juguete ubicado en la calle 13, Sector Milla, N° 3-81, Municipio Libertador del Estado Mérida.
CAPITULO II - DEL DERECHO
En virtud de los hechos antes narrados y siendo que existe un contrato de arrendamiento entre nuestra mandante y el ciudadano Mario Alfredo Calderón Velásquez, y de acuerdo a lo dispuesto en ¡os artículos 91, numeral 2° y 4°, 97, 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda (...)
CAPITULO IIl - DEL PETITORIO
De acuerdo a los hechos antes narrados y de conformidad con el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 91 numeral 2° y 4° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicito a este honorable tribunal que la presente demanda fundamentada en el desalojo del inmueble por la parte demandada ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.417.454 y civilmente hábil.
CAPITULO IV - DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
A tal evento procesal estimo la presente demanda por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.400,00), equivalente a CIENTO TRECE MIL CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 113.38) (...)

En este sentido, procede este juzgado a-pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la acción, aplicando el principio de conducción judicial que ha sido explicado por ia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, del 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
...omissis...
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohiba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción de proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nazca la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que, se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (...) (resaltado y subrayado del Tribunal).

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
La parte actora incoa su acción por DESALOJO, basándose en los dispositivos técnicos legales 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 al 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y
Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este sentido, considera prudente esta juzgadora, transcribir parte la cláusula que señala la temporalidad del último contrato que vinculó a las partes:
QUINTA: El término del presente contrato es de un (1) año, prorrogable por periodos iguales y sucesivos de un año, a menos que una de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo, aviso que deberá darse por escrito y según lo pautado en el contrato, con treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del mismo.
DECIMA SEXTA: Este contrato tendrá vigencia a partir del 27 de julio de 2009.

Así las cosas, este Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto por el artículo 1.599 del Código Civil, el cual dice lo siguiente: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, (negritas y subrayado agregados).
Dicho dispositivo normativo debe ser concatenado, a los efectos de la presente causa, con el artículo 1.600, ejusdem, el cual señala lo que a continuación se transcribe:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo.

De la lectura anterior, se desprenden los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, los cuales culminarán en el día convenido por las partes para ello. Sin embargo, el Código Civil señala que en caso de que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el contrato de arrendamiento. Sin embargo, una vez que se ha renovado dicha convención, pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Ventilado lo anterior, resulta oportuna la opinión del autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, la cual es del tenor siguiente: “Sí en contrato a término fijo se prevén sucesivas prórrogas automáticas por períodos también determinados, et arrendamiento sigue siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas”.
Vista la doctrina anterior, resulta necesario concluir que al encontrarnos con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en cuyo contenido se establecen prórrogas automáticas, sucesivas y por períodos determinados, el arrendamiento no se reputará como a tiempo determinado.
En el caso de marras, la actora consignó junto a su libelo de demanda el último contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda. En su cláusula QUINTA se fija el término de duración de dicho contrato, el cual será de un (01) año, a partir del 29 de julio de 2009, y a su
vez, se establecen prórrogas automáticas a término fijo por el mismo periodo, convenidas siempre y cuando una de las partes no notifique por escrito a la otra su deseo de no prorrogar más el contrato de arrendamiento.
Conforme a lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico puede observase que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente litigio, es a tiempo determinado, en virtud de lo convenido por las partes.
DECISION
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir quería demanda incoada por los abogados en ejercicio CARMEN HAYDEE MEZA DE GARCÍA y DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, apoderados judiciales de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNANDEZ, contra el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ, por DESALOJO, debe declararse INADMISIBLE, por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, puesto que \a acción que escogió la actora no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición expresa; así debe ser establecido.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por los abogados en ejercicio CARMEN HAYDEE MEZA DE GARCÍA y DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, apoderados judiciales de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNANDEZ contra el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ, por DESALOJO, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copie certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solangel Méndez
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/sgss.-