REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 7.695
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: Dalia Isabel Castellanos de Méndez y Pedro Alexandro Méndez, venezolanos, titular de la cédula de identidad nº V-12.350.897 y V-14.282.378, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Asistentes: Abgs. Adeleides Carolina Dávila Urbina y Yusmeri Coromoto Peña Dávila, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.178 y V-14.699.839, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 96.458 y 117.835, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal de la co-solicitante Dalia Isabel Castellanos de Méndez: Avenida 16 de Septiembre, San José Obrero, pasaje 03, inmueble nº 1-28, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida.
Domicilio procesal del co- solicitante Pedro Alexandro Méndez: La Machirí, conjunto residencial “Mi Refugio”, vereda 06, inmueble nº 34, municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Motivo: Divorcio 185-A.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 29 de julio de 2014 (f. 07), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por los ciudadanos Dalia Isabel Castellanos de Méndez y Pedro Alexandro Méndez, asistidos por las abogadas en ejercicio Adeleides Carolina Dávila Urbina y Yusmeri Coromoto Peña Dávila, a través del cual solicitaron el Divorcio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 185–A del Código Civil, señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (negritas y subrayado agregados).
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
5.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.
De la lectura detallada del libelo obrante en autos al folio 01 de este expediente, se observa que efectivamente los ciudadanos Dalia Isabel Castellanos de Méndez y Pedro Alexandro Méndez, identificados plenamente, alegaron haber contraído matrimonio en fecha 23 de julio de 2009, por ante el Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, lo cual se evidencia del acta de matrimonio inserta a los folios 02-05 del presente expediente (anexo “A”), asimismo señalan los solicitantes que en cuanto a bienes a liquidar, no hay liquidación alguna por no existir gananciales en su comunidad conyugal.
Asimismo, observa este Tribunal que en la narración de los hechos las partes señalaron que:
Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), desde hace cinco (05) años, específicamente a partir del 23 de julio del año 2014, viviendo cada uno de nosotros en sitios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. (negritas y subrayado agregados).

Ahora bien, si bien es cierto que los ciudadanos Dalia Isabel Castellanos de Méndez y Pedro Alexandro Méndez, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de julio de 2009, tal como lo señalaron en el escrito de solicitud de divorcio; sin embargo, alegaron estar separados de hecho desde el día 23 de julio del año 2014, que establecieron su residencia por separado. Por consiguiente, de un simple razonamiento lógico, se puede constatar que los hechos alegados no se subsumen en el supuesto de hecho del artículo 185 del Código Civil, es fundamental que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, pues resulta evidente, que desde que se separaron de hecho solo transcurrieron seis (06) días, hasta el día en que formularon su petición de divorcio, es decir, el 23 de julio de 2014, de lo que desprende que no han transcurrido los cinco (05) años de la separación de hecho entre los solicitantes, por lo que no se llenan los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por tal motivo, esta operadora jurídica estima del estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, que en el caso de marras no están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185 del Código Civil, por lo cual debe declararse inadmisible la solicitud de divorcio; así se establece.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por consiguiente se mantiene vigente el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Dalia Isabel Castellanos de Méndez y Pedro Alexandro Méndez, ya identificados, por ante el el Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha de 23 de julio del año 2009, bajo el acta nº 103, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2009. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Accidental,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se le dio entrada bajo el nº 7.695, en el libro L-13, se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-