EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2.014).-
204º y 155º
SOLICITANTE: MAGALY COROMOTO MANRIQUE DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.045, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial ABG. BETZAIDA SIRA LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.902.186, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.779, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD N° 7.800.-
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2.014), se recibió escrito de solicitud presentado por la ciudadana MAGALY COROMOTO MANRIQUE DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.045, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial ABG. BETZAIDA SIRA LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.902.186, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.779, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2.014), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2.014), la parte solicitante ciudadana MAGALY COROMOTO MANRIQUE DE PEÑA, a través de su apoderada judicial ABG. BETZAIDA SIRA LIMA, solicitó le fuese entregado el edicto librado por este Tribunal a los fines de su publicación. Luego en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2.014), el alguacil de este juzgado, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. NANCY QUINTERO, (folio 20). En fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2.014) la parte solicitante antes mencionada, consignó un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2.014), donde aparece publicado el mencionado edicto ordenado por este Tribunal, el cual corre agregado al (folio 23).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que consta en la partida de nacimiento N° 1643, folio 00137 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1.965), de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Principal del estado Mérida y la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual anexan en copias certificadas signadas con la letra “B” y “C”, perteneciente a la ciudadana MAGALY COROMOTO MANRIQUE DE PEÑA, antes identificada, en dicha partida se omitió el segundo apellido de su progenitor, siendo el mismo PORRAS. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación de la partida de nacimiento anteriormente citada, debido al error de fondo que tiene la misma. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problema a la solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho. La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano PEDRO MANUEL MANRIQUE PORRAS, inserta bajo el N° 136, folio 45, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y tres (1.943), de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Principal del estado Mérida y la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, marcadas con las letras “D” y “E” (folios 9, 10 y su vuelto, 11).
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAGALY COROMOTO MANRIQUE DE PEÑA Y PEDRO MANUEL MANRIQUE PORRAS, marcada con la letra “F”, (folios 12 y 13).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente le fue omitido el segundo apellido del progenitor de la solicitante ciudadana MAGALY COROMOTO MANRIQUE DE PEÑA, en su partida de nacimiento, según se desprende en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente le omitieron el segundo apellido de su progenitor en la partida de nacimiento, siendo el mismo PORRAS, como aparece en los documentos probatorios consignados, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada partida de nacimiento, en los términos que quede asentada en dicha partida de nacimiento expedida por ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA Y POR LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 1643, folio 000137 al vuelto, correspondientes al año mil novecientos sesenta y cinco (1.965), que el nombre correcto del progenitor de la solicitante es PEDRO MANUEL MANRIQUE PORRAS. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana MAGALY COROMOTO MANRIQUE DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.045, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la ABG. BETZAIDA SIRA LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.902.186, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.779, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, asentada por ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA Y POR LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIEBRTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 1643, folio 00137 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1.965); en consecuencia se ordena estampar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el segundo apellido del progenitor de la solicitante es PORRAS, para que quede registrado el nombre completo como PEDRO MANUEL MANRIQUE PORRAS. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA Y AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
SRIA.
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