REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

SOLICITANTES: SONIA MERCEDES COLINA DE UZCATEGUI Y RAMÓN ALBERTO UZCATEGUI CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.625.337 y V- 8.017.523, respectivamente, domiciliada la primera en la calle 4 del sector Padre Duque, casa Nº 100, Municipio Campo Elías del estado Mérida y el segundo en el sector Santa Elena, calle 9, casa Nº 10-66, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.649, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2.014), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 11). Este tribunal, en la misma fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2.014), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este tribunal para que los hiciera efectivos (folio 11). A través de diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2.014), el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (16). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el Segundo aparte del Artículo 185-A del Código Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. En fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2.014) los ciudadanos SONIA MERCEDES COLINA DE UZCATEGUI Y RAMÓN ALBERTO UZCATEGUI CHACÓN, consignaron escrito de ratificación de solicitud de divorcio (folio 13).
CAPÍTULO II DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos SONIA MERCEDES COLINA DE UZCATEGUI Y RAMÓN ALBERTO UZCATEGUI CHACÓN, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1.982), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 141, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Santa Elena, Calle 9, casa N° 10-66, Municipio Libertador del estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon tres (3) hijas de nombres YESICCA DEL CARMEN UZCATEGUI COLINA, JENYLET DE LAS MERCEDES UZCATEGUI COLINA y JENNIFFER CAROLINA UZCATEGUI COLINA, actualmente mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias simples de las cédulas de identidad. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el mes de abril del año dos mil ocho (2.008), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges SONIA MERCEDES COLINA DE UZCATEGUI Y RAMÓN ALBERTO UZCATEGUI CHACÓN, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 141, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982), (folio 2 y 3 con sus vueltos)
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YESICCA DEL CARMEN UZCATEGUI COLINA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 90, Folio N° 93, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1.983), (folio 6).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JENYLET DE LAS MERCEDES UZCATEGUI COLINA, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, bajo el Nº 114, Folios Nros 183 al 184, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987), (folio 7 y su vuelto).


CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JENNIFFER CAROLINA UZCATEGUI COLINA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 382, Folio N° 389, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), (folio 8).

QUINTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos SONIA MERCEDES COLINA DE UZCATEGUI Y RAMÓN ALBERTO UZCATEGUI CHACÓN, (folios 4 y 5).

SEXTO: Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de las ciudadanas YESICCA DEL CARMEN UZCATEGUI COLINA, JENYLET DE LAS MERCEDES UZCATEGUI COLINA y JENNIFFER CAROLINA UZCATEGUI COLINA, (folio 9).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1.982), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 141, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes de abril del año dos mil ocho (2.008), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos SONIA MERCEDES COLINA DE UZCATEGUI Y RAMÓN ALBERTO UZCATEGUI CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.625.337 y V- 8.017.523, respectivamente, domiciliada la primera en la calle 4 del sector Padre Duque, casa Nº 100, Municipio Campo Elías del estado Mérida y el segundo en el sector Santa Elena, calle 9, casa Nº 10-66, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.649, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1.982), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 141, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO ZULIA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 04.


Sria.