TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Se recibe el presente expediente por Declinatoria de Competencia propuesta por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiente a DECLARATORIA DE AUSENCIA, intentada por el ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.086.553, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representados por el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.001.054, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 62.889, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.112.721, cuyo último domicilio conocido fue la ciudad de Mérida, estado Mérida.
De la revisión de las actas contenidas en el expediente, se observa del folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y nueve (69), sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), a través de la cual la Juzgadora de dicho Despacho dictamina que la solicitud de Declaración de Ausencia corresponde en conocimiento al Juzgado de Municipio, declarándose por ende INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la causa en cuestión.
Sin embargo, luego de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales y evidenciándose ciertamente que la acción cabeza de autos se corresponde con una DECLARACIÓN DE AUSENCIA, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Respecto a la acción incoada, nuestro texto sustantivo civil señala:
Artículo 421°
Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.
Artículo 422°
Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.
Artículo 423°
Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.
Artículo 424°
En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.
La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico.
Artículo 425°
El cónyuge podrá contradecir, en el Juicio a que se refiere esta Sección, la solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge.
De las normas señaladas se desprende, precisamente del artículo 423 del Código Civil, que de no comparecer la persona de cuya ausencia se trata, se le nombrará defensor con quien se seguirá el juicio ordinario, por lo que resulta evidente el hecho que el procedimiento o trámite a seguir en la acción o solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, es de carácter CONTENCIOSO y en ninguno de los casos se podría sustanciar tal solicitud por vía de Jurisdicción Graciosa o Voluntaria. Y ASÍ SE DECLARA.
Igual motivación se encuentra contenida en la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (ver vuelto folio 67) de fecha ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), por medio de la cual declara su incompetencia, al señalar:
“Así las cosas, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 434 ut supra citado, el procedimiento mediante el cual se ventila la solicitud de presunción de muerte, deviene con posterioridad a la ausencia declarada judicialmente, procedimiento éste, que debe ser llevado a través de un juicio ordinario, por ser el procedimiento modelo por excelencia para el trámite de todos los asuntos de carácter contradictorio, conforme se evidencia de los 421, 422, 423 424 y 425, cuyo tenor es el siguiente (…)”• (negrilla y subrayado de éste Despacho).
Es evidente, entonces, que el Juzgado A quo, a pesar de sostener el criterio que el procedimiento bajo el cual debe tramitarse la Acción de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, es de carácter CONTENCIOSO, sorpresivamente concluye que, por cuanto la solicitud de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA fue llevado a cabo por un Juzgado de Municipio (ciertamente, por ser una solicitud de jurisdicción graciosa), es por lo que igualmente a éste último le compete el conocimiento de la declaración de ésta (ver parte in fine folio 68), fundamentando erróneamente en éste precepto su incompetencia para conocer de la acción cabeza de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la motivación del presente fallo se encuentra en franca armonía con el criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien a través de sentencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), expediente número 5340, expuso:
“(…) Igualmente, de los señalamientos que anteceden concluye esta Alzada, que la citada Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, no aplica al caso bajo estudio, en virtud que el procedimiento de declaración de ausencia se desarrolla dentro de un juicio ordinario civil, que aporta una mayor amplitud en los lapsos que los establecidos en los juicios de jurisdicción voluntaria, a los fines de determinar si la persona de que se trata deba declararse ausente, ante la duda de que esté viva o que haya muerto, y a quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 423 del Código Civil -si no comparece transcurrido el lapso de citación-, se le nombrará defensor “con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia” (sic), por lo cual resulta claro para quien decide, que el conocimiento del asunto sub examine no corresponde a la jurisdicción voluntaria a que hace referencia el artículo 3 de dicha Resolución. Así se decide”.
Así mismo, a los efectos de la mayor motivación de la presente decisión estima pertinente y necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles; en este sentido se estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (negrillas y cursiva de quien suscribe el presente fallo).
Analizado como ha sido el contenido de la resolución y dado que de la misma se desglosa que la competencia por la materia adjudicada a los Juzgados de Municipio sólo comprende aquellos asuntos no contenciosos o de jurisdicción graciosa, es por lo que forzosamente se debe concluir que la presente acción por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, corresponde en conocimiento, dada la materia en cuestión, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
El encabezado del artículo 60 ejusdem, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Finalmente, el artículo 70 del texto adjetivo civil, indica:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En consecuencia, no siendo competente este Despacho para conocer de la presente acción, en aplicación a lo dispuesto en el encabezado del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y dada la Declinatoria de Competencia por la Materia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente acción de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, intentada por el ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.086.553, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representados por el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.001.054, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 62.889, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.112.721, cuyo último domicilio conocido fue la ciudad de Mérida, estado Mérida.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA POR LA MATERIA del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para seguir conociendo de la presente acción, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, solicitando de oficio la correspondiente REGULACIÓN DE COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando por ende remitir copia certificada de la presente decisión a dicho Juzgado.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 18. Se ofició bajo el Nº 383-A.-
Sria.
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