EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. N° 7.776
DEMANDANTE: VEGA MOLINA JAVIER DE JESÚS y CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO.-
DEMANDADO: CARRILLO O. DORIS MILENA.-
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
FECHA DE ADMISIÓN: Primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.705.303 y V.- 4.983.719, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.373 y 25.439, respectivamente, contra la ciudadana DORIS MILENA CARRILLO O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.505.877, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Al folio 199, consta auto dictado por este tribunal, en fecha primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquel en que conste en autos su intimación, en cualesquiera de las horas de despacho, a fin de que proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra, pudiendo impugnar el cobro de los honorarios intimados o acogerse al derecho a retasa. Obra agregado al folio 202, diligencia del alguacil de este tribunal de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la accionada. Riela al folio 204, escrito de oposición al decreto intimatorio consignado por la demandada asistida de abogado, en fecha veintiuno (21) mayo de dos mil catorce (2014). Al folio 206, a través de auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal aperturo una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La secretaria dejó constancia al folio 208, que la parte actora consignó en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), el cual corre inserto al folio 211. Obra agregado al folio 214, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte accionada en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en esa misma fecha, el cual se evidencia al folio 215. Se lee a los folios 219 y 220, escrito suscrito por los abogados demandantes, en fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), mediante el cual solicitan la confesión ficta de la demandada.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte demandante expone en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente: Que en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal, mediante sentencia declaró con lugar la demanda de reconocimiento de instrumento privado por vía principal, incoada contra la ciudadana DORIS MILENA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.505.877, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, expediente civil N° 7372, en la cual fue condenada en costas, por haber resultado totalmente perdidosa, sentencia decretada firme en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), lo que produce como efecto adicional y de pleno derecho, el cobro inmediato de las costas de honorarios profesionales, en bisturí de haber terminado el juicio principal. Que en dicha demanda, los abogados CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA actuaron en condición de apoderados judiciales de la parte demandante, quien resultó vencedora. Que la mencionada demanda fue estimada en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 98.279, 25). Que ocurren a demandar por el procedimiento de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante la acción personal y directa, por las actuaciones judiciales en la ejecución de costas, a la ciudadana DORIS MILENA CARRILLO, ya identificada, en su condición de obligada en costas por haber sido condenada y totalmente vencida, a que les sea pagado, o sea condenada a: pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.480,00), equivalentes a DOSCIENTAS TREINTA Y DOS CON DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (232,12 U.T.), por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente signado con el N° 7372. Solicitan se acuerde la indexación por inflación monetaria sobre la cantidad ordenada a pagar en la demanda.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del escrito de demanda cabeza de autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; de igual manera es preciso indicar que el libelo de demanda contiene los argumentos de hecho en que sustenta el pedimento el actor, hechos éstos que en definitiva son el objeto de prueba; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del escrito que fuera presentado por la demandada de autos, ciudadana DORIS MILENA CARRILLO OVALLES, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) y que riela agregado al folio doscientos cuatro (204) del expediente, en el cual expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hacía oposición a la intimación, reservándose según ella su derecho a esgrimir las defensas de fondo al momento de dar contestación a la demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del libelo de demanda cabeza de autos, con el objeto de demostrar que la presente acción debe declararse inadmisible, por cuanto los hechos del libelo se le adjudican a Doris Milena Garrido Oballos y el Derecho se le exige a una persona distinta: DORIS MILENA CARRILLO OVALLES, por lo cual se le ha causado una gran indefensión conculcándose así, según argumenta, sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Se entiende que el lapso probatorio es la oportunidad dada a los justiciables para que promuevan todas las pruebas o elementos de convicción de que quieran hacerse valer para dar certeza a sus argumentaciones de hecho plasmadas tanto en el escrito de demanda como en la contestación a ésta.
En éste sentido, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.
Ahora bien, de la revisión y análisis del escrito que a modo de contestación a la demanda consignó la parte aquí accionada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), el cual riela al folio doscientos cuatro (204) del expediente, no se desprende que el hecho que aquí pretende probar haya sido argumentado en dicha oportunidad, por lo cual, dando cumplimiento al mandato esgrimido en la norma indicada, no puede admitirse la alegación de tal hecho en esta etapa del proceso; en consecuencia, no se aprecia ni valora la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin perjuicio de lo expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Norma Civil Adjetiva, siendo el Juez garante del derecho a la defensa e igualdad de las partes, es preciso destacar que el actor fundamenta su acción de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO, en atención a la declaratoria de condena en costas a la ciudadana DORIS MILENA CARRILLO OVALLES, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.505.877, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, tal y como lo refiere en su petición de derecho del escrito de demanda, condenatoria que se originó en la causa signada con el número 7372 y que cursó ante éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que efectivamente la persona condenada en el pago de las costas es la misma persona demandada en la presente causa, tal y como fue determinado por éste Tribunal al momento de admitir la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PUNTO PREVIO: Tal y como se indicó en el auto de admisión de la presente demanda, de fecha primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) y que obra agregado al folio ciento noventa y nueve (199) del expediente, el trámite procedimental previsto para la acción incoada es el establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), expediente número 11-0670, caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; en dicha sentencia se estableció lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces Retasadores”.
Ordenada la intimación de la demandada, la misma se practicó en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), tal como consta al folio doscientos dos (202) del expediente, procediendo la demandada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) y debidamente asistida de abogada, a consignar escrito por medio del cual, en lugar de dar contestación a la demanda (tal y como lo pauta el procedimiento rector), hizo oposición a la intimación.
Ahora, si bien es cierto que la accionada de autos no procedió conforme al procedimiento pautado, no es menos cierto que compareció al emplazamiento ordenado por el Tribunal, por lo cual no se le puede tratar como un demandado contumaz, no siendo procedente los efectos contenidos en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la petición de declaratoria de Confesión Ficta del accionado. Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERO: De las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, en atención a la declaratoria de CONDENA EN COSTAS de la ciudadana DORIS MILENA CARRILLO OVALLES, contenida en decisión dictada por éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), expediente número 7372, motivo: Reconocimiento de Instrumentos Privados por Vía Principal, decisión ésta que fue declarada firme en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) y donde la ciudadana DORIS MILENA CARRILLO OVALLES, actuó como parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, se evidencian forzosa e inexorablemente las actuaciones judiciales realizadas por la parte aquí accionante actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, contenidas en el expediente número 7372, que cursó ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El artículo 23 de la Ley de Abogados, señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Así mismo, el encabezado del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
El encabezado del artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
De las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el Abogado actor de reclamar del perdidoso condenado el pago de las costas. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones en las cuales sustenta el monto a pagar por concepto de costas, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los Abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 8.705.303 y V.- 4.983.719, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 48.373 y 25.439, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana DORIS MILENA CARRILLO OVALLES, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.505.877, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, asistida por las Abogadas en ejercicio GERÓNIMA MARCANO MARRÓN y ANA EMILIA LABRADOR RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 6.403.501 y V.- 14.588.366, respectivamente, inscritas en el INPREBOGADO bajo el número 32.379 y 84.512, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada – perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 29.480,00), por concepto de Costas Procesales, esto conforme a lo establecido en el artículo 286 de la Norma Civil Adjetiva. Conforme al procedimiento que tutela la presente acción y que se encuentra establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), la parte demandada tiene derecho a la retasa del monto condenado a pagar, siempre y cuando la misma sea solicitada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que se declare firme la sentencia que aquí se profiere. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01
SRIA.
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