REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

En el día de hoy, martes ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las once y diez de la mañana, previo el traslado y la habilitación correspondiente y siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la ejecución del Mandamiento librado en el Exp. 7507 de la nomenclatura de este Juzgado, se constituyó el Tribunal en el Sector Santa Bárbara Oeste, calle Santa Fe dos (02), inmueble N° 2-29 de la nomenclatura municipal. Seguidamente el Tribunal procedió a notificar de su misión de embargar ejecutivamente al inmueble anteriormente descrito al ciudadano LUÍS GREGORIO RANGEL PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.992, quien manifestó al Tribunal que es el encargado de la lavandería Burbujas, propiedad de su hermana YOSMARI COROMOTO RANGEL PERDOMO. Igualmente el Tribunal observa que en la parte de la casa se encuentra una (01) habitación ocupada por el ciudadano BAUDILIO ALFREDO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.031.569, quien se identificó con la cédula de identidad laminada y a quien el Tribunal le notificó de su misión, manifestando el mismo que habita en el inmueble desde hace cuarenta y cinco (45) años. En este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra presente en este acto el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.608 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.529, de este domicilio y hábil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVO ALBERTO BRICEÑO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.661.766, del mismo domicilio y hábil, parte actora en la presente causa. Igualmente acompaña al Tribunal, los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, ciudadanos JHON H. PEÑA G., titular de la cédula de identidad N° V-18.965.698 y el ciudadano YOHEL A. ROJAS L., titular de la cédula de identidad N° V-18.619.635. Seguidamente el apoderado de la parte actora, plenamente identificado en autos, señaló para embargar ejecutivamente y cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.246.562,15), condenado a pagar en el mandamiento de ejecución el bien inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal ubicado en el Sector Santa Bárbara Oeste, calle Santa Fe dos (02), N° 2-29, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, Municipio Libertador. Acto seguido, solicitó igualmente se deje constancia que el citado inmueble no es la vivienda principal ni del demandado de autos ni de su familia, es todo. Efectivamente el Tribunal dejó constancia que el presente inmueble no es la vivienda principal del ciudadano ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, quien se encuentra ocupando el inmueble es el ciudadano BAUDILIO ALFREDO ARELLANO, anteriormente identificado, quien vive en el mismo. En este acto el Tribunal procede a nombrar como perito avaluador al ciudadano JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.985, ingeniero forestal, número avaluador 399, quien estando presente expuso: Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. Quien procedió a valorar el inmueble señalado, por el abogado de la parte actora, para ser embargado ejecutivamente, solicitando el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: Luego de la revisión realizada se trata de un inmueble de construcción tradicional con vigas de riosta, columnas, vigas de carga, con una loza de entrepiso de bloque tabelon y perfiles IPN de diez (10), que se encuentran en construcción y está en obra gris. Está construida sobre una (01) parcela de aproximadamente ciento cincuenta y un (151) metros cuadrados (m2) la cual está completamente construida, la cual presenta la siguiente distribución, local comercial donde funciona una lavandería la cual tiene para acceso una puerta para garaje, está separado del resto de la vivienda, por división hecha de paredes improvisada con MDF. En la parte posterior se encuentran dos (02) habitaciones y dos (02) baños, un patio y un área de servicio. Encima de la loza de entrepiso, de toda la casa se observa que tiene todas las columnas ya construidas y toda la construcción se encuentra en obra gris. Dicha edificación es valorada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), es todo. Acto seguido éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA FORMALMENTE EMBARGADO DE FORMA EJECUTIVA el inmueble en el que se encuentra constituido, ubicado en el Sector Santa Bárbara Oeste, calle Santa Fe dos (02), N° 2-29 de esta ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en una casa, destinada tal como pudo constatar este Tribunal, para vivienda familiar y un (01) local donde funciona la lavandería Burbujas, el cual fue valorado por el perito designado, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). En consecuencia se declara consumada la disposición jurídica de la parte demandada sobre el bien inmueble embargado en este acto y se hace entrega del mismo al ciudadano BAUDILIO ALFREDO ARELLANO, anteriormente identificado, para su guarda y custodia, manifestando el referido ciudadano aceptar el cargo antes mencionado, imponiéndose el Tribunal de las responsabilidades inherentes al dicho cargo comprometiéndose a cuidarlo como un buen padre y madre de familia y a quien el Tribunal procedió tomarle el juramento de Ley. Por cuanto el avalúo realizado por el perito designado del referido inmueble es superior al monto decretado por este Juzgado en el Mandamiento de Ejecución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se limita la medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble objeto de la presente ejecución solo hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 246.562,15). Se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre la práctica de la presente medida ejecutada a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo consagrado en el artículo 4 del Decreto N° 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011) que establece la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el referido decreto ley sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos para tales efectos de dicho decreto ley por tratarse dicho inmueble de una vivienda destinada a una vivienda familiar es por lo que este Juzgado garantiza en este acto a las personas que se encuentran ocupando el bien inmueble objeto del presente embargo todos lo derechos y garantías consagradas en la citada Ley de habitabilidad del bien inmueble antes señalado. Siendo la una de la tarde (01:00 pm) y no habiendo otra actuación que practicar el Tribunal regresa a su sede natural. Se deja constancia que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales tales como el derecho a la defensa, al debido proceso aplicables a todas las etapas del proceso y consagrados en los ordinales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por estas actuaciones no se recaudó arancel alguno dada la gratuidad de la Justicia. Así mismo la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

EL ABG. APODERADO ACTOR

LOS NOTIFICADOS

EL PERITO AVALUADOR

LOS EFECTIVOS POLICIALES

EL ALGUACIL

LA SECRETARIA