REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

DEMANDANTE: EDGAR ALFREDO OSUNA SCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.506.428, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada CARMEN COROMOTO PEÑA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.443.960, inscrita en el inpreabogado bajo el número 182.322, de este domicilio y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: HELGA JOSEFA ANTONIA DE LA COROMOTO MONTENEGRO LINAREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.104.818, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

EXPEDIENTE N° 7770
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), se admitió la presente solicitud, ordenándose la comparecencia de la ciudadana HELGA JOSEFA ANTONIA DE LA COROMOTO MONTENEGRO LINAREZ, ya identificada para que compareciera ante este tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 8). Consta al folio 11, diligencia de fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) suscrita por el alguacil, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana HELGA JOSEFA ANTONIA DE LA COROMOTO MONTENEGRO LINAREZ. A través de diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio 15. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se desprende que la Vindicta Pública no objetó la acción de Divorcio; sin embargo, a pesar de estar debidamente citada, la ciudadana HELGA JOSEFA ANTONIA DE LA COROMOTO MONTENEGRO LINAREZ, no compareció en la oportunidad señalada a los efectos de exponer lo que a bien tuviera respecto a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano EDGAR ALFREDO OSUNA SCOTT, todo lo cual consta al folio trece (13) del expediente. Consta a los folios 16 al 21, que se dictó sentencia interlocutoria ordenando la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva a los efectos de constatar la certeza del hecho referido a la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; se ordenó a la ciudadana HELGA JOSEFA ANTONIA DE LA COROMOTO MONTENEGRO LINAREZ, a que formule lo que considere pertinente en relación al hecho señalado por el actor al primer (1°) día de despacho siguiente a aquel en el que conste en autos la última de las notificaciones libradas en ocasión de la presente decisión, con el bien entendido que hágalo o no se abrirá ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho. Al folio 29, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada no compareció por ante este tribunal ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado para promover pruebas, igualmente dejó constancia que la ciudadana HELGA JOSEFA ANTONIA DE LA COROMOTO MONTENEGRO LINAREZ, a través de escrito de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), manifestó estar de acuerdo en todas y cada una de las partes de la solicitud de divorcio 185-A hecha por su cónyuge.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTE: EDGAR ALFREDO OSUNA SCOTT, ya identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según consta del acta de matrimonio número 107, correspondiente a ese mismo año, que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Santa Juana, entrada principal, casa N° 2-34, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador. Señala que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre EDGAR EFRAÍN OSUNA MONTENEGRO, actualmente mayor de edad, tal y como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento. Indica que desde el día cinco (05) de agosto del año mil novecientos noventa (1990), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

EL SOLICITANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges EDGAR ALFREDO OSUNA SCOTT y HELGA JOSEFA ANTONIA DE LA COROMOTO MONTENEGRO LINAREZ, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el número 107, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989). (Folio 04 con su vuelto).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano EDGAR EFRAÍN OSUNA MONTENEGRO, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 290, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989). (Folio 05).

TERCERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano EDGAR ALFREDO OSUNA SCOTT. (Folio 03).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los ciudadanos EDGAR ALFREDO OSUNA SCOTT y HELGA JOSEFA ANTONIA DE LA COROMOTO MONTENEGRO LINAREZ contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según consta en la copia certificada, del acta de matrimonio, inserta bajo el número 107, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del requirente, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los cónyuges EDGAR ALFREDO OSUNA SCOTT y HELGA JOSEFA ANTONIA DE LA COROMOTO MONTENEGRO LINAREZ y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano EDGAR ALFREDO OSUNA SCOTT, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.506.428, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada CARMEN COROMOTO PEÑA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.443.960, inscrita en el inpreabogado bajo el número 182.322, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana HELGA JOSEFA ANTONIA DE LA COROMOTO MONTENEGRO LINAREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.104.818, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según consta en la copia certificada, del acta de matrimonio, inserta bajo el número 107, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01.



Sria.