EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de julio de dos mil catorce (2.014).-
204º y 155°
SOLICITANTES: RICARDO JOSE MARQUEZ VALECILLOS y MARIA ALEJANDRA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.013.798 y V-12.048.029 respectivamente, domiciliados en el estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.010.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.452, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2.014), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO , dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio. (Folio 41). Este Tribunal, en la misma fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2.014), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron a la ciudadana alguacil Temporal de este Tribunal para que los hiciera efectivos (Folio 41).
A través de diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2.014), la Ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual corre agregada al (Folio 44).
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: RICARDO JOSE MARQUEZ VALECILLOS y MARIA ALEJANDRA GUILLEN, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil nueve (2.009), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 10, correspondiente al año dos mil nueve (2.009), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Apartamento Nº 12 del Edificio San José del Conjunto Residencial “La Trinidad” Avenida Los Próceres del Municipio Libertador del estado Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos.
Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde abril del año dos mil nueve (2.009), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Escrito de Ratificación de la Solicitud de Divorcio-185-A, suscrita por las partes solicitantes los ciudadanos: RICARDO JOSE MARQUEZ VALECILLOS y MARIA ALEJANDRA GUILLEN, (folio 03).
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges RICARDO JOSE MARQUEZ VALECILLOS y MARIA ALEJANDRA GUILLEN, inserta bajo el Nº 10, correspondiente al año dos mil nueve (2.009), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del estado Mérida, (folio 06 y su vuelto).
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la ciudadana, MARIA ALEJANDRA GUILLEN, (folio 24) y del ciudadano, RICARDO JOSE MARQUEZ VALECILLOS, (folio 47).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil nueve (2.009), según consta del acta de matrimonio Nº 10, correspondiente al año dos mil nueve (2.009), Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos RICARDO JOSE MARQUEZ VALECILLOS y MARIA ALEJANDRA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.013.798 y V-12.048.029 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.010.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.452, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil nueve (2.009), según consta del acta de matrimonio Nº 10, correspondiente al año dos mil dos (2.009). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LASSO DE LA VEGA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. THAIS FLORES.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Quedando asentada en el libro diario.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. THAIS FLORES.
MFF/TF/yc.
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