REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

EXPEDIENTE NRO. 0122


SOLICITANTES: PEDRO JOSE DIAZ SALAZAR Y ANACLORY

DURAN PULIDO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


FECHA DE ADMISIÓN: 16 de Diciembre de 2013.-

VISTOS:

CAPITULO I


L A N A R R A T I V A:


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: PEDRO JOSE DIAZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V-4.117.236, domiciliado el primero en la Av. 03, entre calles 23 y 24, Centro Comercial Artema, Piso 01, Oficina 104, frente al Rectorado de la Universidad de Los Andes, en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio CARLOS OSCAR GONZALEZ TORRES Y WILMARY EGLEE CONTRERAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.436.903 y V-17.677.457, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.058 y 207.774 respectivamente, y jurídicamente hábiles, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y solicitan al tribunal que libre la boleta de notificación a los fines que comparezca ante este tribunal a los fines de que reconozca que han permanecido separados por mas de cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente donde se establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, y se acuerda emplazar a la ciudadana ANACLORY DURAN PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.448, domiciliada en la Urb. Mariano Picón Salas, Edificio Piñango A, Apto.13, Sector Santa Juana, Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, civilmente hábil, a los fines que comparezca por ante este Juzgado en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel que conste en autos su citación a exponer lo que a bien tenga que exponer con relación a lo solicitado por su cónyuge ciudadano PEDRO JOSE DIAZ SALAZAR.

Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación por separado de solicitud de Divorcio, tal y como lo ha hecho el cónyuge PEDRO JOSE DIAZ SALAZAR, se ordenó librar Boleta de citación de la ANACLORY DURAN PULIDO, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o nó, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en la misma fecha 16 de diciembre de 2013, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

A través de diligencia de veintidós (22) de enero de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA, de guardia.

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana ANACLORY DURAN PULIDO, actuando con el carácter de parte demandada en la presente solicitud de Divorcio 185-A, incoada por el ciudadano Pedro Díaz , asistida de la abogada MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.235.363, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.260 en la cual expuso: “ Vista la solicitud realizada por mi cónyuge conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente, convengo en la misma y ratifico lo expuesto en ella ; y en consecuencia redeclare disuelto el vinculo conyugal “.

A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


CAPITULO II


L A M O T I V A:


Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes PEDRO JOSE DIAZ SALAZAR Y ANACLORY DURAN PULIDO (Folio 04 y 05), y Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los hijos procreados en la unión conyugal de los solicitantes PEDRO JOSE DIAZ SALAZAR Y ANACLORY DURAN PULIDO. Folios 06, 12 y 14.

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos
PEDRO JOSE DIAZ SALAZAR Y ANACLORY DURAN PULIDO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 201, folio Nº 493, 494, 495, con sus vueltos, correspondiente al Año 1975, de los libros de Registro civil de Matrimonio expedida el 27 de noviembre de 2013 (folio 07 al 09 del presente expediente).
TERCERO: Copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal entre los ciudadanos PEDRO JOSE DIAZ SALAZAR Y ANACLORY DURAN PULIDO. Folios 10,11 y 13 del presente expediente.

CUARTO: Diligencia suscrita por la ciudadana ANACLORY DURAN PULIDO, asistida por la Abogada MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.235.363 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.260 y jurídicamente hábil, (folio 30 del expediente)

Los cónyuges PEDRO JOSE DIAZ SALAZAR Y ANACLORY DURAN PULIDO, anteriormente identificados, manifiestan que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, Thatiana del Carmen Durán Pulido, César Gerónimo Díaz Durán y Francisco Javier Díaz Durán, mayores de edad para la fecha de la presente solicitud. Igualmente manifestaron haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.

Así mismo, los cónyuges PEDRO JOSE DIAZ SALAZAR Y ANACLORY DURAN PULIDO, ya identificados manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y
Consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: PEDRO JOSE DIAZ SALAZAR Y ANACLORY DURAN PULIDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges
entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.117.236 y V-3.495.448, civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 201, folio 493, 494 y 495 al vuelto, de los libros de Registro civil de matrimonios correspondiente al año 1975. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado tres hijos mayores de edad y haber adquirido bienes durante el vínculo matrimonial; en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con
copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintinueve (29) del mes de Julio de 2014.
LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. THAIS FLORES




En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MFF/TF/jr ABG. THAIS FLORES