Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Quince (15) de Julio de Dos Mil Catorce (2014).-
204º y 155º
Sentencia Nº S-063-2014
Causa Nº C-2013-009
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
çEl presente escrito de demanda por DAÑOS MATERIALES, fue recibido por distribución del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo remitida a éste Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en Fecha Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Trece (2.013), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, y la posterior Resolución Nº 2014-027, de fecha 12 de Marzo de 2014, de la misma Sala Plena, en la que se establecen y aclaran las nuevas competencias de los Juzgados de Municipio en todo el país, incluida su nueva denominación; en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada en fecha Once (11) de Julio del año Dos Mil Trece (2.013), bajo el Nº C-2013-009, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Juzgado competente por el territorio, materia y cuantía, además no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbre y la Ley.-
DEMANDANTE: Aparece como demandante la ciudadana: MARIA DE JESÚS NIETO VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-3.998.497, domiciliada en la Aldea Otrabanda de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, con domicilio procesal en la Calle 8, Nº 3-47, de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: MARINO CACERES ORDUZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº E-81.480.814, domiciliado en el Sector Otrabanda, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio la ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, provista de la cédula de identidad Nº V-8.082.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 39.900, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES. SENTENCIA DEFINITIVA.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
En Fecha Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Trece (2.013), éste sentenciador recibió por distribución demanda por DAÑOS MATERIALES, siendo admitida en el lapso que tipifica el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada en fecha Once (11) de Julio del año Dos Mil Trece (2.013), bajo el Nº C-2013-009, donde la ciudadana: MARIA DE JESÚS NIETO VIVAS, asistida por el Abogado en ejercicio: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, ambos ya identificados, manifiesta: “Soy propietaria de un inmueble ubicado en el Sector Los Espinos, Aldea Otrabanda de la población de Bailadores, dicho inmueble lo adquirí…Omissis… es el caso ciudadano Juez que meses anteriores mi vecino ha venido realizando una mejoras consistentes en una casa para habitación, como claramente lo demuestran las reproducciones fotográficas, anexas a la inspección referida up-supra, durante estas construcciones mi vecino socavo con un retro-excavador el talud que deslinda las dos propiedades y no construyo ningún muro de contención para evitar el deslizamiento de la tierra, en vista que mi propiedad se encuentra por arriba de la de mi vecino; últimamente con las fuertes lluvias este terreno ha venido cediendo y por tal motivo la tierra se esta deslizando;…Omissis… por tal motivo ocurro ante esta instancia muy respetuosamente para demandar como en efecto lo hago a MARINO CACERES ORDUZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-81.480.814, domiciliado en la Aldea Otra Banda, sector los Espinos, Casa S/N de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente a fin de que cumpla voluntariamente o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1) Que realice un muro de contención por todo el limite de las dos propiedades, ya que el fue quien socavo el talud para la construcción y la realización de la vía de penetración que conduce a el inmueble de su propiedad, así mismo que dicho muro sea ejecutado por el lindero como rezan los documentos.- 2) Que para la ejecución de dicho muro coste toda la inversión ya que el fue el que causo el daño, e igualmente prevenga un daño futuro a su inmueble, en vista que con las fuertes lluvias corre el riesgo que se derrumbe el restante de terreno.- 3) Los honorarios de los abogados, los costos y costas Procesales calculadas prudencialmente por tete Honorable Tribunal…Omissis…En este caso concreto MARINO CACERES ORDUZ,…OMISSIS… se encuentra obligado a reparar el daño eminente que ha causado, e igualmente que le sobre vendría a su propiedad” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Folios Uno (01) al Treinta y Dos (32), ambos inclusive con sus respectivos vueltos que corre a las actuaciones con sus anexos dentro de los cuales se encuentra: Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, soportada con documentos Notariados y luego Registrados que acreditan la propiedad del bien inmueble objeto de la controversia a la ciudadana: MARIA DE JESÚS NIETO VIVAS, ya identificada. La parte demandante sustenta la acción en el Articulo 1.185 del Código Civil.-
CITACIÓN DEL DEMANDADO
El día ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2.013), el Alguacil Titular dio cuenta a este Tribunal de haber sido citado personalmente el demandado: MARINO CACERES ORDUZ, ya identificado; actuaciones estas consignadas efectivamente al expediente en esa misma fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013) y que rielan a los Folios Treinta y Cinco (35), Treinta y Seis (36) y Treinta y Siete (37) de las actuaciones.-
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
El Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), el ciudadano: MARINO CACERES ORDUZ, asistido por la Abogada en ejercicio: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, ambos plenamente identificados, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, solicita mediante escrito reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, manifestando: “Encontrándome citado para los actos del presente juicio, solicito se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda en virtud que en el libelo contentivo de la misma la parte actora solicita…Omissis…(Cita textualmente lo solicitado por la parte demandante) sin precisar realmente el petitorio u objeto de su demanda y el tribunal al admitir la demanda incoada lo hace por DAÑOS MATERIALES, no habiéndose referido la actora en ningún momento a dichos daños por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil los jueces no pueden “…….suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” De manera pues que, la parte actora está obligada a formular en el petitorio de su libelo los hechos a reclamar y el Juez admitir la demanda conforme a lo peticionado por el demandante sin suponer que quiso decir el actor. De igual manera, tanto en el auto de admisión como en la boleta de citación se me cercena el derecho a la defensa en virtud que se me extiende una orden de comparecencia solo para contestar la demanda sin que se me de oportunidad de que pueda oponer Cuestiones Previas y, mas aun cuando en el auto de admisión leemos “…en virtud de estar llenos los requisitos de Ley, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil……,” se me niega la posibilidad de alegar o promover Cuestiones Previas. En tal virtud, a fin de evitar reposiciones inútiles que podrían acarrear la nulidad de todo lo actuado y en vista de los alegatos anteriormente formulados, solicito respetuosamente se reponga la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Actuaciones que rielan al Folio Treinta y Ocho (38) y su vuelto correspondiente.-
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA REFORMAR LA DEMANDA
Por auto del Cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), este Tribunal niega la reposición de la causa al estado de nueva admisión y por el contrario en aras de la economía y celeridad procesales, y apegado al principio IURA NOVIT CURIA, bajo las invocaciones legales, doctrinales y jurisprudenciales plasmadas en dicho auto, este Tribunal ordena al demandante y por una sola vez reformar la demanda por cuanto el demandando se encontraba citado y a derecho, para lo cual fue notificado el abogado asistente de la parte demandante por el Alguacil del Tribunal, en el domicilio procesal indicado en el libelo de demanda. De dicho auto no consta en el expediente escrito alguno presentado por las partes contra el mismo. Actuaciones estas que corren insertas a los Folios Treinta y Nueve (39) Vto, Cuarenta (40) Vto, Cuarenta y Uno (41), Cuarenta y Dos (42), Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44).-
REFORMA DE LA DEMANDA
El Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013) la ciudadana: MARIA DE JESÚS NIETO VIVAS, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, ambos identificados en autos, estando dentro del plazo legal y mediante escrito, procede a reformar la demanda, siendo agregada en esa misma fecha, trayendo a juicio como elemento adicional: “…durante estas construcciones mi vecino socavo con un retro-excavador el talud que deslinda las dos propiedades con un extensión aproximada de dos metros y medio de alto (2.5 mts) de alto por aproximadamente treinta (30 Mts) de largo y no construyo ningún muro de contención para evitar el deslizamiento de la tierra…Omissis….” 1) Que realice un muro de contención por todo el limite de las dos propiedades, ya que el fue quien socavo el talud para la construcción y la realización de la vía de penetración que conduce a el inmueble de su propiedad, así mismo que dicho muro sea ejecutado por el lindero como rezan los documentos, es decir para mayor claridad lo que se pretende es evitar que el talud de mi propiedad con las constantes lluvias continúe desprendiéndose causando mayores daños a mi propiedad así como a la casa propiedad del demandado.- 2) Que para la ejecución de dicho muro coste toda la inversión ya que el fue el que causo el daño, e igualmente prevenga un daño futuro a su inmueble, en vista que con las fuertes lluvias corre el riesgo que se derrumbe el restante de terreno, es decir se demanda que el demandado pague todos los gastos de la ejecución de muro de contención, ya que como explicamos anteriormente el fue el que cometió la socavación del talud de mi propiedad; e igualmente se pretende es que evite daños mayores tanto a su propiedad como a la mía, por cuanto en algún momento se puede derrumbar el talud, así como se prueba en la citada solicitud de inspección Nº 2013-932, que se anexa a este escrito. (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Los párrafos subrayados son los elementos adicionados, anexados o reformados al libelo principal. Actuaciones insertas de los Folios Cuarenta y Cinco (45) al Cuarenta y Ocho (48), ambos inclusive, con sus respectivos vueltos.-
CUESTIONES PREVIAS
El día Veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), el ciudadano: MARINO CACERES ORDUZ, asistido por la Abogada en ejercicio la ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, plenamente identificados anteriormente, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, en vez de contestarla promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ………..” y el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales. Como vemos Ciudadano Juez, la demandante se limitó a exponer que es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector Los Espinos aldea Otrabanda de la población de Bailadores, jurisdicción del municipio Rivas Dávila, estado Mérida). Luego señala la forma de adquisición del referido lote de terreno…Omissis… En ningún momento nos deslinda el referido lote de terreno ni su ubicación exacta ya que parte la parte actora manifiesta que el inmueble se encuentra ubicado en la población de Bailadores y de ser así, desconozco dicha ubicación pudiendo carecer de cualidad para responder por dicho juicio ya que la demandante no ubica precisamente el referido lote de terreno con sus linderos particulares ni señala al Tribunal por cuál de los linderos pudiera ser yo “vecino” del inmueble que dice la demandante es de su propiedad para podérseme atribuir cualidad para responder por las resultas del juicio. De igual manera, incumple la actora con la obligación establecida en el artículo 340, ordinal 5º ya que no hace relación sucinta de los hechos, sólo se limita a decir que yo construí unas mejoras consistentes en una casa para habitación y para ello utilicé un retroexcavador pero últimamente con las fuertes lluvias el terreno ha venido cediendo y que por ello acude ante esta instancia para demandarme a fin que “realice” un muro de contención, sin especificar la figura jurídica en la que enmarca su petitorio, es decir, si me demanda por indemnización de daños y perjuicios, por interdicto de obra nueva, por despojo, por daños materiales, por daños lucro cesantes, etc., lo cual me crea un estado de indefensión al momento de contestar la demanda…Omissis… En tal virtud, Ciudadano Juez, al no haber procedido la demandante a señalar con precisión los puntos anteriormente especificados es por lo que solicito muy respetuosamente se DECLARE CON LUGAR las CUESTIONES PREVIAS aquí promovidas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Actuaciones insertas a los Folios Cuarenta y Nueve (49) Vto y Cincuenta (50).-
DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA
Culminado íntegramente como fue el lapso para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, este Tribunal, estando dentro del lapso establecido para proceder a su admisión, el día Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013) declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA, bajo los siguientes términos: “PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa a que refiere el aparte PRIMERO opuesta por el demandado contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa a que refiere el particular A del aparte SEGUNDO opuesta por el demandado contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa a que refiere el particular B del aparte SEGUNDO opuesta por el demandado contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa a que refiere el aparte TERCERO opuesta por el demandado contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dándose por notificada la parte demandante en esa misma fecha Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Actuaciones insertas de los Folios Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Seis (56), ambos inclusive, con sus respectivos vueltos.-
SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
El Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013) la ciudadana: MARIA DE JESÚS NIETO VIVAS, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, identificados en autos, estando dentro del plazo legal y mediante escrito proceden a subsanar las cuestiones previas, siendo agregada a las actuaciones en esa misma fecha, bajo los siguientes términos: “Al aparte PRIMERO expongo: Anexo al presente escrito de subsanación de cuestiones previas marcado con la letra “A”, copia simple del documento de propiedad del inmueble contiguo al mío propiedad de la sociedad conyugal y que figura a nombre de La ciudadana: GLADYS ZENAIDA VERA DE CACERES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.048.482, quien es la conyugue del demandado MARINO CACERES ORDUZ…Omissis…consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Mesa de Guerrero” en la Aldea Otrabanda del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cuyos linderos generales se especifican con exactitud en el referido documento, pero específicamente el lindero señalado como COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE HACIA EL NORTE: Colinda en toda su extensión con terrenos que son hoy de María de Jesús Nieto Vivas, antes de Dolores Labrador y Gustavo …Omissis…entendiéndose entonces que ambas partes en el juicio instaurado estamos suficientemente legitimados para ejercer las acciones que correspondan siendo sujetos de derechos y obligaciones de conformidad con la Ley.- Y al PARTICULAR “A” del aparte SEGUNDO expongo Honorable Juez, es el caso que hace aproximadamente un año, mis vecinos han venido realizando unas mejoras consistentes en una casa para habitación, como claramente lo demuestran las reproducciones fotográficas, anexas a la inspección que riela en el presente expediente, durante estas construcciones mis vecinos socavaron con un retro-excavador el talud que deslinda las dos propiedades, socavación esta con una extensión aproximada de dos metros y medio de alto (2.5 Mts) de alto aproximadamente treinta (30 Mts) de largo y no construyeron ningún muro de contención para evitar el deslizamiento de la tierra, colindancia esta que quedo aclarada en el particular anterior de este escrito, donde se especifica el lindero por el cual somos colindantes;” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Actuaciones insertas a los Folios Cincuenta y Siete (57) al Sesenta y Uno (61), ambos inclusive, con sus respectivos vueltos.-
SOLICITUD PARA DECLARAR COMO NO SUBSANADAS LAS CUESTIONES PREVIAS
El Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013), el demandado: MARINO CACERES ORDUZ, asistido por la Abogada en ejercicio la ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, plenamente identificados, consigna escrito donde solicita sean declaradas como no subsanadas las cuestiones opuestas y se declare la extinción del proceso de conformidad con lo expuesto en el citado escrito, y que en parte se cita a continuación: “En tal virtud lamento manifestar que a mi consideración las referidas Cuestiones Previas no fueron subsanadas debidamente ya que el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: El libelo de demanda deberá expresar: 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble. Vemos pues, ciudadano Juez, que no ha sido nuestro capricho el de exigir el cumplimiento de esta norma ya que es taxativa y no permisiva, por lo que debe cumplirse como está consagrada. Igualmente observamos que el referido ordinal del citado artículo ordena indicar su situación y linderos no dice en ningún momento que se establezca o describa un solo lindero, el que el actor decida colocar…Omissis…sino que debe determinarse con exactitud la situación y linderos (plural), actividad que no realizó el actor no obstante habérsele concedido dos oportunidades para ello.” En ese orden de ideas la parte demandada continua exponiendo: “Ciudadano Juez, observamos en el escrito-diligencia presentado por el actor que el inmueble contiguo al de la parte actora supuestamente está ubicado en “Mesa de Guerrero”, aldea Otrabanda del municipio Rivas Dávila, estado Mérida, ahora bien, en su libelo de demanda el demandante expone que la actora es propietaria de un inmueble ubicado en el sector “Los Espinos”, aldea Otrabanda de la población de Bailadores y es al inmueble que se le ha causado unos supuestos daños con la construcción de una casa para habitación…Omissis… solicito se tenga por no presentado el documento de propiedad anexado a su diligencia-escrito por la actora ya que este figura a nombre de la ciudadana GLADYS ZENAIDA VERA de CACERES, de quien dice la demandante es cónyuge de MARINO CACERES ORDUZ, pero en virtud que en las ciencias jurídicas todos los dichos deben probarse, esta situación no fue probada en la presente incidencia por el demandante, así que no podemos dar valor probatorio a un documento de propiedad sobre un inmueble de un tercero que no es parte en el juicio, y cuya cualidad de cónyuge del demandado como lo señala la parte demandante, tampoco fue probada por el presentante del documento en la presente incidencia, no puede dar por hecho ni dar por sentado situaciones que la propia actora debe probar…Omissis… así mismo es totalmente falso que el demandado tenga establecida la vivienda familiar en el sitio indicado por la actora ya que la vivienda principal está ubicada en un sitio totalmente diferente…Omissis… Con respecto al particular “A” del aparte segundo tampoco ha sido subsanada de la manera establecida en la Ley…Omissis… Es inaudito que la parte actora trate al demandado de “vecino” cuando el trato jurídico con el que debió referirse en este tipo de juicio es de colindante y no vecino…Omissis… Por lo tanto, Ciudadano Juez, solicito sean declaradas como no subsanadas las Cuestiones Previas opuestas y se declare la extinción del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem” (Negritas y Cursivas del tribunal). Siendo agregado a las actuaciones en esa misma fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013). Actuaciones insertas de los Folios Sesenta y Tres (63) al Sesenta y Seis (66), ambos inclusive, con sus respectivos vueltos.-
AUTO DECLARANDO SUBSANADAS LAS CUESTIONES PREVIAS
Por auto de fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013) este sentenciador declara subsanada la cuestión previa propuesta de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARA SUBSANADAS las Cuestiones Previas a que refiere el aparte PRIMERO y PARTICULAR “A” del aparte SEGUNDO, declaradas con lugar el Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil trece (2013) que corre a los Folios Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Cinco (55) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Subsanadas como fueron las Cuestiones Previas, se reanuda el proceso, para cuyo caso la contestación de la demanda deberá tener lugar dentro de los cinco días despacho siguientes a la presente resolución de conformidad a lo tipificado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de notificación a la parte demandada por encontrase a derecho. Culminado este lapso de cinco días el procedimiento se regirá por la normas del procedimiento ordinario.” Actuaciones todas insertas de los Folios Sesenta y Siete (67) al Sesenta y Nueve (69), ambos inclusive, con sus respectivos vueltos.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013), el demandado, MARINO CACERES ORDUZ, asistido por la Abogada en ejercicio la ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, plenamente identificados, estando dentro de la oportunidad legal procedió a contestar la demanda bajo los términos en ella expuestos, entre los cuales destaca: “Niego, rechazo y contradigo por falaz la malintencionada demanda incoada en mi contra sin estar verificados los hechos allí explanados. Niego rechazo y contradigo que yo como vecina haya venido realizando unas mejoras consistentes en una casa para habitación. Niego, rechazo y contradigo que haya socavado con un retroexcavadora el talud que deslinda las dos propiedades y no haya construido ningún muro de contención para evitar el deslizamiento de la tierra en vista que la propiedad de la demandante se encuentra por arriba de la del vecino y que últimamente con las fuertes lluvias el terreno ha venido cediendo y por tal motivo la tierra se está deslizando. Niego, rechazo y contradigo que la demandante en reiteradas ocasiones de forma cordial y amigable se haya dirigido a mi persona para buscar la solución amigable del supuesto problema y que sus gestiones hayan resultado negativas e infructuosas. Niego, rechazo y contradigo que yo socavé el talud para la construcción y realización de la vía de penetración que conduce al inmueble de mi propiedad. Niego, rechazo y contradigo que yo deba realizar un muro de contención por todo el límite de las dos propiedades y que dicho muro sea ejecutado por el lindero como rezan los documentos. Niego, rechazo y contradigo que para la ejecución de dicho muro yo “coste” toda la inversión y que prevenga un daño futuro a mi inmueble. Niego, rechazo y contradigo que deba pagar los honorarios de los abogados y los costos y costas procesales.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Alega además la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación de demanda, la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, por cuanto no quedó demostrado fehacientemente que sea el vecino colindante del inmueble (invoca en su escrito de contestación la parte demandada, argumentos de carácter legal, doctrinal y jurisprudencial al respecto). Actuaciones estas insertas de los Folios Setenta (70) al Setenta y Ocho (78), ambos inclusive, con sus respectivos vueltos.-
CONSIGNACIÓN DE PODER APUD-ACTA PARTE DEMANDADA
En fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013), la parte demandada: MARINO CACERES ORDUZ, consigna en el expediente Poder Apud-Acta otorgado a la Abogada en ejercicio, la ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, ambos plenamente identificados. Actuación inserta al Folio Setenta y Nueve (79) Vto.-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
El día Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013) la ciudadana: MARIA DE JESÚS NIETO VIVAS, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, identificados en autos, estando dentro del plazo legal y mediante escrito procedió a promover las siguientes pruebas.-
PRIMERA: Valor y merito probatorio del escrito de la demanda y su reforma. Folio Uno (01) Vto y Dos (02).-
SEGUNDO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la ciudadana: MARIA DE JESÚS NIETO VIVAS, ya identificada, e igualmente el de la parte demandada el ciudadano: MARINO CACERES ORDUZ, también ya identificado, casado con la ciudadana: GLADYS ZENAIDA VERA DE CACERES, ya identificada.-
TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Valor y merito probatorio de la inspección judicial realizada por ante el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 07 de Mayo de 2013.-
CUARTO: Solicitud de datos filiatorios por ante la Oficina del SAIME, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, de fecha 07 de Mayo de 2013.-
El escrito de promoción de pruebas consignado al expediente por la parte actora, riela a los Folios Ochenta y Uno (81) Vto y Ochenta y Dos (82), siendo agregado efectivamente mediante auto de fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014), Folio Ciento Diecisiete (117) de las actuaciones.-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA
El Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), estando dentro del plazo legal y mediante escrito, la parte demandada, el ciudadano: MARINO CACERES ORDUZ, asistido por la Abogada en ejercicio la ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, plenamente identificados, consignó escrito de promoción de pruebas agregado en esa misma fecha.-
PRIMERO: TESTIFICALES: Promueve a los Testigos: JESUS ASDRUBAL CONTRERAS y ROGELIO ARELLANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, ambos de estado civil casado, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.296.510 y V-2.287.656, respectivamente; el primero de setenta (70) años y el segundo de setenta y cinco (75) años de edad, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábiles.-
SEGUNDO: PRUEBA DE EXPERTICIA: Sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea Otrabanda, Sector Los Espinos de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida propiedad de MARIA DE JESUS NIETO VIVAS, así como sobre el lote de terreno propiedad de GLADYS VERA de CACERES, documento traído al expediente por la parte actora, así como sobre el talud que sirve de límite entre ambas propiedades.-
Escrito de pruebas consignado al expediente por la parte demandada, que riela al Folio Ochenta y Cuatro (84) Vto, Ochenta y Cinco (85), Ochenta y Seis (86) y Ochenta y Siete (87), siendo agregado efectivamente por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014), Folio Ciento Diecisiete (117) de las actuaciones.-
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), estando dentro del plazo legal, este tribunal admitió las pruebas proferidas por las partes, fijando el día, hora y demás especificidades para ser evacuadas. Actuaciones insertas de los Folios Ochenta y Nueve (89) al Noventa y Nueve (99), ambos inclusive.-
CONSIGNACIÓN DE PODER APUD-ACTA PARTE DEMANDANTE
El día Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), la ciudadana: MARIA DE JESÚS NIETO VIVAS, consigna en el expediente Poder Apud-Acta, otorgado al Abogado en ejercicio: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, ambos ya identificados en autos, el cual fue agregado en esa misma fecha. Actuaciones insertas de los Folios Noventa y Cinco (95) al Noventa y Seis (96), ambos inclusive, con sus respectivos vueltos.-
SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS Y APELACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
En fecha Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, plenamente identificada, solicita la revocación por contrario imperio del auto de admisión de pruebas de fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), agregado al expediente en esa misma fecha. El Cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, plenamente identificada, apeló del auto de admisión de pruebas declarado por este juzgado de fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), agregado al expediente el Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014). Actuaciones insertas de los Folios Cien (100) al Ciento Quince (115), ambos inclusive, con sus respectivos vueltos.-
REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PUBLICIDAD DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), estando dentro del plazo legal para pronunciarse respecto a la solicitud de revocatoria por contrario imperio, interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada la abogada: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, plenamente identificada, este Tribunal acordó reponer la causa al estado de publicidad de las pruebas y se reapertura de conformidad a lo expresado en dicho auto, el lapso para admitirlas y luego de finalizado este, corrieran íntegramente los lapsos para oponerse, promover y evacuar las pruebas. Actuaciones insertas en los Folios Ciento Dieciséis (116) y Ciento Diecisiete (117).-
El Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), el Secretario Titular del Juzgado consigna efectivamente las pruebas al expediente, en consecuencia, a partir del día siguiente de despacho, es decir, el día siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), empieza a correr el lapso de tres (03) días para la oposición a las mismas y culminado este, al siguiente día de despacho se inició el lapso para la admisión de pruebas. Actuación inserta al Folio Ciento Diecisiete (117). Las partes no formularon oposición a las pruebas promovidas.-
DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN POR LA PARTE DEMANDADA
El Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, plenamente identificada, desistió de la apelación interpuesta el Cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), agregada al expediente en esa misma fecha. Actuaciones insertas en los Folios Ciento Dieciocho (118) Vto, y Ciento Diecinueve (119).-
AUTO PARA NUEVA ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante el auto de fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), estando dentro del plazo legal para admitir las pruebas consignadas por las partes en los escritos ya señalados, este Tribunal las admitió y agotado como fue el lapso para la oposición a las misma sin que las partes hayan formulado oposición a las pruebas aportadas al proceso, se apertura el lapso para su evacuación en lo términos y condiciones legales establecidos en el auto de admisión. Tanto el auto de admisión como las actuaciones en cuanto a la evacuación de pruebas rielan de los Folios Ciento Veinte (120) al Ciento Ochenta y Siete (187), ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
DESIGNACIÓN DE EXPERTOS
El Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), fecha y hora fijada para la designación de los expertos, las partes procedieron a presentar constancia de designación y aceptación de tres (03) expertos: cada parte designando uno (01) y un tercero (03) que fue designado por ambas partes de común acuerdo, para un total de tres (03) expertos, fijándose el tercer día de despacho siguiente para su juramentación. Actuaciones insertas en los Folios Ciento Veintitrés (123), Ciento Veinticuatro (124), Ciento Veinticinco (125) y Ciento Veintiséis (126).-
EVACUACIÓN DE TESTIFÍCALES
El día miércoles Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), fecha y hora fijada para oír la declaración del ciudadano: ROGELIO ARELLANO CONTRERAS, identificado en autos, en calidad de testigo se procedió a su evacuación estando presente la apoderada judicial de la parte demandada y apoderado judicial de la parte demandante, garantizando el derecho de pregunta y repreguntas en función al control de la prueba que poseen las partes en el proceso y en aras al debido proceso. Actuación inserta al Folio Ciento Veintiocho (128) Vto.-
DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LOS EXPERTOS
El día viernes Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), fecha y hora fijada para la designación y juramentación de los expertos, se hizo presente en la sede del Tribunal la geógrafa ciudadana: ANDREINA QUIÑONES, identificada en autos, quien aceptó el cargo fijándose el lapso para la entrega del respectivo informe, dejándose constancia en acta de la no presencia de los otros dos expertos. Contra este acto no se observa en las actuaciones que las partes ejercieran recurso alguno respecto a la designación del experto. Actuación inserta al Folio Ciento Treinta y Uno (131).-
OFICIOS REMITIDOS A LA OFICINA DE SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIDAD, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)
Consta en el expediente la copia del oficio remitido en fecha 14 de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014) a la Oficina de Servicio Administrativo de Identidad, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los datos filiatorios de los ciudadanos: MARIO CACERES ORDUZ y GLADYS ZENAIDA VERA DE CACERES, y su respectiva respuesta realizada mediante Oficio Nº RIIE.5.0334-21 de fecha 17 de febrero de 2014; y la copia del Oficio remitido al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de ratificar la inspección judicial practicada por ese Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2013; Oficios que fueron agregados en las presentes actuaciones a los Folios Ciento Treinta y Cinco (135), Ciento Treinta y Seis (136), Ciento Treinta y Siete (137), Ciento Treinta y Ocho (138) y Ciento Treinta y Nueve (139).-
CONSIGNACIÓN DE EXPERTICIA e INSPECCIÓN JUDICIAL
Consta en autos la Experticia realizada por la experta que corre inserta a las actuaciones de los Folios Ciento Cuarenta y Uno (141) al Ciento Cuarenta y Ocho (148) ambos inclusive, así como ratificación de la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexa a las actuaciones de los Folios Ciento Cincuenta (150) al Ciento Ochenta y Dos (182) ambos inclusive con sus respectivos vueltos y del Ciento Ochenta y Cuatro (184) al Ciento Ochenta y Cinco (185) y Vto.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: Escrito de la demanda y su reforma promovida como prueba, en ese sentido corresponde en esta etapa de proceso pronunciarse respecto a la misma. Si bien la primera carga que posee el actor son las alegaciones contenidas en el libelo referidas a los hechos (Su afirmación-narración), es precisamente sobre ellos donde recae la actividad probatoria, es decir, todo lo alegado en ese escrito debe ser probado, pero el mismo no se basta por si solo como elemento probatorio. Actividad que también debe realizar el demandado en su contestación, es decir, las partes fijan los hechos en el libelo y en la contestación de la demanda los cuales deben ser probados en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia, el libelo de demanda y su reforma por su naturaleza no se constituyen exactamente un medio de prueba, sin embargo son objeto de análisis para dar exhaustividad a la sentencia y dictar la misma conforme a lo alegado y probado en autos. Folio Uno (01) Vto y Dos (02), Folios Cuarenta y Cinco (45) al Cuarenta y Siete (47), ambos inclusive con sus respectivos vueltos. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la ciudadana: MARIA DE JESÚS NIETO VIVAS, ya identificada, e igualmente el de la parte demandada, el ciudadano: MARINO CACERES ORDUZ, casado con la ciudadana: GLADYS ZENAIDA VERA DE CACERES, ambos ya identificados. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Registrador Público o funcionario facultado para ello y constituye plena prueba de que las ciudadanas y ciudadano ya identificados son propietarios de los inmuebles sobre los cuales versan las actuaciones en el presente juicio. Folios del Siete (07) al Catorce (14), ambos inclusive con sus respectivos vueltos; Folios del Veinticinco (25) al Treinta y Dos (32), ambos inclusive con sus respectivos vueltos; Folios del Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta y Uno (61), ambos inclusive con sus respectivos vueltos; Folios del Ciento Cincuenta y Cinco (155) al Ciento Sesenta y Dos (162), ambos inclusive con sus respectivos vueltos; Folios del Ciento Setenta y Tres (173) al Ciento Ochenta (180), ambos inclusive con sus respectivos vueltos. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Inspección judicial realizada por el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha siete (07) de Mayo de dos mil trece (2013). La esencia de la Inspección Judicial es la fijación de los hechos por intermedio de la percepción del Juez, para lo cual, este debe limitarse a lo observado de forma sensorial, sin adelantar opinión o valoraciones. De la misma manera cuando la inspección judicial es realizada por un Juez distinto, la misma puedo o no ser vinculante para el Juez de la causa, en ese sentido observa quien aquí decide, que la Inspección Judicial que riela a las actuaciones, nada aporta al objeto principal de la demanda, por el contrario solo se limita a dejar constancia que recorrió una vía de penetración que sirve de paso de servidumbre carretero y que conduce a una casa unifamiliar, donde se produjo el debilitamiento del talud colindante entre ambas propiedades, manifestando el tribunal practicante de la Inspección que el camino es de reciente data lo cual es materia de experticia; además, adelanta opinión respecto a la persona que debilita el talud para la construcción de la casa, es decir, el ciudadano: MARINO CACERES ORDUZ, ya identificado, en consecuencia este Tribunal, previo el análisis realizado no valora la Inspección Judicial y la desecha. De la misma forma y en observancia a los principios que rigen la actividad probatoria y por ende la prueba, encontramos los principios de exhaustividad y el principio de integralidad y comunidad de la prueba, lo cual significa que el Juez debe valorar la prueba de forma exhaustiva, es decir, debe valorarla de forma integral y no divisible, por cuanto es incorrecto un examen parcial, y sacar de ella solo los elementos que le favorezcan y desechar los restantes, lo cual traería una condición de desigualdad para las partes en el proceso, de manera que la prueba debe ser examinada totalmente, es decir, la prueba no puede ser dividida en el sentido de aceptar sólo lo favorable a una hipótesis y descartar lo desfavorable. Folios Cuatro (04) al Treinta y dos (32) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; y Folios Ciento Cincuenta (150) al Ciento Ochenta y Cinco (185) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Solicitud de datos filiatorios por ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identidad, Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, de fecha 07 de Mayo de 2013. Este Tribunal da valor y merito jurídico a esta prueba a los efectos de determinar la filiación existente entre los ciudadanos: MARINO CACERES ORDUZ y GLADYS ZENAIDA VERA DE CACERES, lo cual comporta deberes y derechos de carácter patrimonial en cuanto a la comunidad conyugal. Folio Ciento Treinta y Siete (137) al Ciento Treinta y Nueve (139) de las Actuaciones, ambas inclusive con sus respectivos vueltos. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: TESTIFICALES: Promueve a los Testigos: JESUS ASDRUBAL CONTRERAS y ROGELIO ARELLANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, ambos de estado civil casado, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.296.510 y V-2.287.656, respectivamente, el primero de setenta (70) años y el segundo de setenta y cinco (75) años de edad, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábiles. Corre al Folio Ciento Veintiocho (128) Vto. Si bien en juicio civil es reiterado el criterio que un solo testigo no surte plena prueba, no es menos cierto, que “el testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar” que el testigo único no es motivo desecamiento, sino más bien de apreciación”. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de agosto de 2004, Expediente AA-20-C-2003-000448. En ese sentido, la declaración del ciudadano: ROGELIO ARELLANO CONTRERAS, ya identificado; testigo este promovido por la parte demandada, de cuya testifical o declaración se constata que declara acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fue conteste en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas. Es una persona mayor de edad, vecino del sector donde se encuentra ubicado el inmueble, no es contradictorio en su declaración, lo que merece absoluta credibilidad y confianza, por lo tanto constituye plena prueba de que el hoy demandado no causó daños al bien inmueble propiedad de la demandante. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. El testigo: JESUS ASDRUBAL CONTRERAS, identificado, no fue evacuado. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: PRUEBA DE EXPERTICIA: La experticia fue practicada sobre un lote de terreno ubicado en el Sector “Mesa de Guerrero”, en la Aldea Otrabanda, y no en el Sector los Espinos de la misma Aldea ambos sitios están ubicados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, sobre terrenos propiedad de MARIA DE JESUS NIETO VIVAS y GLADYS VERA de CACERES, documento traído a autos por la parte actora, así como sobre el talud que sirve de límite entre ambas propiedades. Si bien la Ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia, el juez puede separarse del dictamen de los expertos (Art. 1.427 Código Civil), salvo que sean avalúo de bienes sujetos a remate judicial, en cuyo caso la experticia posee carácter vinculante para el Juez. Del análisis realizado se desprende que la experticia posee buenos fundamentos, fue realizada por un profesional versado en la materia y las conclusiones señaladas muestran armonía con los hechos, siendo pertinentes para evitar daños futuros a ambas propiedades; por tanto, posee valor y merito probatorio en la presente causa. Folio Ciento Cuarenta y Uno (141) al Ciento Cuarenta y Ocho (148), ambos inclusive con sus respectivos vueltos. ASI SE DECIDE.-
CONSIGNACIÓN DE INFORMES
El Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014), el apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana: MARIA DE JESÚS NIETO VIVAS, el abogado: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, ambos ya identificados en autos, estando dentro del plazo legal y mediante escrito consigna informe, agregado al expediente en esa misma fecha. Actuaciones que corren insertas en el expediente a los Folios Ciento Ochenta y Ocho (188) Vto., Ciento Ochenta y Nueve (189) Vto. y Ciento Noventa (190).-
En fecha Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014), la apoderada judicial del demandado de autos, el ciudadano: MARINO CACERES ORDUZ, la abogada: CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, ambos ya identificados en autos, estando dentro del plazo legal y mediante escrito consigna informes, los cuales fueros agregados al expediente en esa misma fecha. Actuaciones insertas en el expediente a los Folios Ciento Noventa y Uno (191) Vto, Ciento Noventa y Dos (192) Vto, Ciento Noventa y Tres (193) Vto, Ciento Noventa y Cuatro (194) Vto, Ciento Noventa y Cinco (195) Vto, Ciento Noventa y Seis (196) Vto y Ciento Noventa y Siete (197), con el respectivo auto dictado ordenando su adición al expediente que corre inserto al folio Ciento Noventa y Ocho (198).-
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014), la apoderada judicial del ciudadano: MARINO CACERES ORDUZ, abogada: CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, identificados en autos, estando dentro del plazo legal y mediante escrito consigna observaciones a los informes de la parte demandante, agregados al expediente en esa misma fecha. Actuaciones insertas de los Folios Ciento Noventa y Nueve (199) Vto, Doscientos (200) Vto y Doscientos Uno (201).-
El Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014) el apoderado judicial de la ciudadana: MARIA DE JESÚS NIETO VIVAS, abogado: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, identificados en autos, estando dentro del plazo legal y mediante escrito consigna las observaciones a los informes de la parte demandada, agregadas al expediente en esa misma fecha. Actuaciones insertas en los Folios Doscientos Dos (202) Vto y Doscientos Tres (203).-
AUTO PARA MEJOR PROVEER
El Trece (13) de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014) este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, mediante el cual el tribunal ordena su traslado y constitución dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, a fin de practicar inspección judicial en el bien inmueble a que se contraen las actuaciones, cumplida esta el día Miércoles Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014), a los fines de determinar la ubicación exacta del bien inmueble, siendo lo correcto: Sector Mesa de Guerrero, Aldea Otrabanda, del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran señaladas en dicho auto y en los documentos anexos a las actuaciones; por cuanto de las actuaciones se colige que existía duda respecto al Sector de ubicación del bien inmueble tal como se evidencia en las actuaciones que corren a los Folio Uno (01), Folio Cinco (05), Folio Dieciséis (16), Folio Cuarenta y Seis (46), Folio Cincuenta y Siete (57), Folio Ciento Ochenta y Ocho (188), Folio Vto del Ochenta y Cuatro (84) y Folio Vto del Ciento Noventa y Tres (193).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Valoradas como fueron las pruebas, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso a que refiere el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en el Artículo 1.185 de Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no de los daños y perjuicios invocados por la parte actora, LA ciudadana: MARIA DE JESÚS NIETO VIVAS, en contra del ciudadano: MARINO CACERES ORDUZ, plenamente identificados.-
Considera quien aquí decide que por lo novedoso de las nuevas competencias atribuidas a los extintos Juzgados Ejecutores de Medidas se hace necesario hacer referencia a la Resolución Nº 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia ordinaria o de conocimiento a los Juzgados Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual (Artículo 1), en ese sentido y en estricto acatamiento a lo dispuesto en la citada Resolución, este Tribunal admite la presente demanda y se declaró competente en la presente causa en fecha Once (11) de Julio del año Dos Mil Trece (2.013), dándole entrada bajo el Nº C-2013-009, Folio Treinta y Cuatro (34), posteriormente según Resolución Nº 2014-0009 de Fecha 12 de Marzo de 2014, la cual considera que de acuerdo a las nuevas competencias atribuidas a los Juzgados de Municipio se debe cambiar la nomenclatura de los tribunales, siendo lo correcto y teniéndose en lo sucesivo por nombre de este Despacho, el de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.-
Como punto previo al análisis de fondo de las actuaciones, debe determinarse la cualidad y legitimidad del demandado, ya que es primordial por ser inherente al fondo de la controversia en el presente juicio; en ese sentido cabe destacar que la parte demandante, la ciudadana: MARIA DE JESÚS NIETO VIVAS, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, plenamente identificados, posteriormente este ultimo constituido como apoderado judicial en el presente juicio, demanda a MARINO CACERES ORDUZ, ya identificado, como sujeto pasivo de la pretensión, elemento atributivo de legitimidad y cualidad, requisito indispensable para estar legitimado para actuar en juicio. De la prueba aportada al expediente que riela a los Folios Ciento Treinta y Cinco (135), Ciento Treinta y Siete (137), Ciento Treinta y Ocho (138) y Ciento Treinta y Nueve (139) referida a los datos filiatorios del ciudadano: MARINO CACERES ORDUZ, ya identificado, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) se colige que en efecto el citado ciudadano es esposo de la ciudadana: GLADYS ZENAIDA VERA MOLINA de CACERES, también ya identificada; de igual forma consta al expediente copia simple del documento de propiedad donde consta que la ciudadana: GLADYS ZENAIDA VERA MOLINA de CACERES, ya identificada, adquiere un bien inmueble colindante con el terreno propiedad de la ciudadana: MARIA DE JESÚS NIETO VIVAS, ya identificada, y que es objeto de la controversia, identificándose en ese documento de compra venta como casada y con apellido CACERES, Folio Cincuenta y Nueve (59) Vto, Sesenta (60) Vto y Sesenta y Uno (61) Vto. El precitado documento fue presentado por la parte actora en el escrito de subsanación de cuestiones previas en los folios identificados anteriormente, para determinar el lindero con la propiedad de la parte demandante, específicamente el señalado como COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE HACIA EL NORTE, traído a las actuaciones en esa etapa especifica del proceso, siendo agregado a las actuaciones, revistiendo carácter de documento publico, de allí que el Artículo 1357 del Código Civil tipifica “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Siendo así se colige que dicho instrumento hace plena fe y goza de autenticidad. Al respecto la jurisprudencia patria hace distinción entre el documento público y documento publico administrativo que considera este tribunal pertinente señalar. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Siendo así y teniendo la categoría de documento público, el mismo puede ser presentado con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas, quiere decir ello que por la naturaleza de dicho instrumento el mismo no se circunscribe a una etapa específica del proceso, incluso puede ser propuesto en el procedimiento de segunda instancia (Art. 520 C.P.C), de ser producido en otra etapa del proceso debe contar con la aceptación expresa de la contraparte, si bien la parte demandada solicitó se tuviera como no presentado el documento de propiedad, el mismo no fue impugnado por la contraparte en la contestación de la demanda y con las formalidades de Ley. De allí este sentenciador concluye que en efecto existe entre los citados ciudadanos: MARINO CACERES ORDUZ y GLADYS ZENAIDA VERA MOLINA de CACERES, ya identificados, una comunidad de bienes producto del matrimonio o también denominada bienes comunes, lo que comporta que ambos esposos se encuentren en situación de igualdad; por no haber sido probado lo contrario en el presente juicio, en tal sentido existe una presunción juris tantum, en consecuencia los bienes de la sociedad conyugal se presumen comunes, lo que comporta para los cónyuges derechos y obligaciones. ASI SE DECIDE.-
Expone y solicita la parte demandante, tanto en el libelo de demanda como en la reforma, entre otras cosas, que es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector los Espinos, Aldea Otrabanda de la población de Bailadores y que por mejoras realizadas consistentes en una casa para habitación se socavó con un retro-excavador el talud que deslinda las dos propiedades, no construyendo el demandado muro de contención alguno para evitar el deslizamiento de la tierra, por cuanto la propiedad de la parte demandante se encuentra por arriba de la del demandado y que producto de las fuertes lluvias, este terreno cedió produciendo deslizamientos en dicho predio; por tanto procede a demandar, como en efecto lo hace al ciudadano: MARINO CACERES ORDUZ, antes identificado, a fin de que cumpla voluntariamente o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: “1) Que realice un muro de contención por todo el limite de las dos propiedades, ya que el fue quien socavo el talud para la construcción y la realización de la vía de penetración que conduce a el inmueble de su propiedad, así mismo que dicho muro sea ejecutado por el lindero como rezan los documentos.- 2) Que para la ejecución de dicho muro coste toda la inversión ya que el fue el que causo el daño, e igualmente prevenga un daño futuro a su inmueble, en vista que con las fuertes lluvias corre el riesgo que se derrumbe el restante de terreno.- 3) Los honorarios de los abogados, los costos y costas Procesales calculadas prudencialmente por tete Honorable Tribunal…Omissis…En este caso concreto MARINO CACERES ORDUZ…OMISSIS… se encuentra obligado a reparar el daño eminente que ha causado, e igualmente que le sobre vendría a su propiedad” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Folios Uno (01) al Treinta y Dos (32) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
El Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013) la parte demandante reforma la demanda trayendo a juicio como elementos adicionales al libelo principal los que a continuación se citan en subrayado: “….durante estas construcciones mi vecino socavo con un retro-excavador el talud que deslinda las dos propiedades con un extensión aproximada de dos metros y medio de alto (2.5 mts) de alto por aproximadamente treinta (30 Mts) de largo y no construyo ningún muro de contención para evitar el deslizamiento de la tierra…Omissis….” 1) Que realice un muro de contención por todo el limite de las dos propiedades, ya que el fue quien socavo el talud para la construcción y la realización de la vía de penetración que conduce a el inmueble de su propiedad, así mismo que dicho muro sea ejecutado por el lindero como rezan los documentos, es decir para mayor claridad lo que se pretende es evitar que el talud de mi propiedad con las constantes lluvias continúe desprendiéndose causando mayores daños a mi propiedad así como a la casa propiedad del demandado.- 2) Que para la ejecución de dicho muro coste toda la inversión ya que el fue el que causo el daño, e igualmente prevenga un daño futuro a su inmueble, en vista que con las fuertes lluvias corre el riesgo que se derrumbe el restante de terreno, es decir se demanda que el demandado pague todos los gastos de la ejecución de muro de contención, ya que como explicamos anteriormente el fue el que cometió la socavación del talud de mi propiedad; e igualmente se pretende es que evite daños mayores tanto a su propiedad como a la mía, por cuanto en algún momento se puede derrumbar el talud, así se prueba en la citada solicitud de inspección Nº 2013-932, que se anexa a este escrito. (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Actuaciones insertas de los Folios Cuarenta y Cinco (45) al Cuarenta y Ocho (48), ambos inclusive, con sus respectivos vueltos.-
El Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013) la parte demandante subsana las cuestiones previas, siendo agregada a las actuaciones en esa misma fecha, bajo los siguientes términos: “Al aparte PRIMERO expongo: Anexo al presente escrito de subsanación de cuestiones previas marcado con la letra “A”, copia simple del documento de propiedad del inmueble contiguo al mío propiedad de la sociedad conyugal y que figura a nombre de la ciudadana: GLADYS ZENAIDA VERA DE CACERES…Omissis…conyugue del demandado MARINO CACERES ORDUZ…Omissis…consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Mesa de Guerrero” en la Aldea Otrabanda del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cuyos linderos generales se especifican con exactitud en el referido documento, pero específicamente el lindero señalado como COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE HACIA EL NORTE: Colinda en toda su extensión con terreno que son hoy de María de Jesús Nieto Vivas, antes de Dolores Labrador y Gustavo…Omissis… PARTICULAR “A” del aparte SEGUNDO expongo Honorable Juez, es el caso que hace aproximadamente un año, mis vecinos han venido realizando unas mejoras consistentes en una casa para habitación, como claramente lo demuestran las reproducciones fotográficas, anexas a la inspección que riela en el presente expediente, durante estas construcciones mis vecinos socavaron con un retro-excavador el talud que deslinda las dos propiedades, socavación esta con una extensión aproximada de dos metros y medio de alto (2.5 Mts) de alto aproximadamente treinta (30 Mts) de largo y no construyeron ningún muro de contención para evitar el deslizamiento de la tierra, colindancia esta que quedo aclarada en el particular anterior de este escrito, donde se especifica el lindero por el cual somos colindantes;” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Actuaciones insertas a los Folios Cincuenta y Siete (57) al Sesenta y Uno (61), ambos inclusive, con sus respectivos vueltos.-
Invoca como sustento jurídico la parte actora el Artículo 1.185 del Código Civil que textualmente tipifica: “El que con intensión, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Del Artículo trascrito se desprenden que es una disposición que comporta un carácter amplio, ya que posee varios elementos de importancia a destacar, uno de ellos reflejado en su encabezado referido al daño causado a otro con intención, por negligencia o por imprudencia, luego encontramos el segundo párrafo asimilado al hecho ilícito y abuso del derecho cuyas características distan de la primera parte del articulo, por cuanto requiere de la comprobación de los hechos así como la prueba entre otros elementos.-
El hecho ilícito se entiende como aquello que no esta permitido o prohibido por el Derecho y que como consecuencia causa un daño a otro. El hecho ilícito es contrario a las normas legales y para producirse debe existir intencionalidad, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia de la Ley, trayendo como consecuencia una contrapartida a favor de la victima o perjudicado.-
Dentro del criterio uniforme que existe tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria al referirse al hecho ilícito, destaca un elemento de importancia como lo es el daño como característica propia de la responsabilidad civil y cuya conducta acarrea un resarcimiento. En consecuencia, debe determinarse y demostrarse el daño para que proceda la demanda por hecho ilícito. Se trata entonces de un aspecto complejo por cuanto se debe precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese derecho. Es la fijación de los límites de la buena fe por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.-
Según el libro titulado “Derecho Civil” de Marcel Planiol y Georges Ripert, Volumen 8, Pág. 630 “Las reglas que gobiernan la concesión de los daños y perjuicios no son las mismas para todos los casos, además del derecho común, que se aplica a todas las obligaciones en general…Omissis...” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Quiere decir el autor, que existen distintos enfoques o reglas especiales respecto a la exigencia judicial de los daños y perjuicios, siendo su alcance como se dijo anteriormente muy amplio, quiere decir que se comprende tanto los daños causados directamente por la persona como las causadas por las personas y cosas que están bajo su autoridad. El Código Civil comentado de Ediciones Juan Garay, Volumen IV año 2009, Pág. 59 expone: “La victima tiene que probar que recibió un daño o perjuicio (ambos términos son semejantes) sin haber dado lugar a ello. El daño puede haber sido causado con intención (dolo) o por negligencia o imprudencia del causante del daño. Y además, tiene que ser resultado directo de la acción u omisión del causante.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo que el autor pretende decir es, sea cual fuere la naturaleza del daño, en todos los casos hay que indemnizar al perjudicado, siempre que resulte probado y de ser probado el daño acarrea una contraprestación que será estimada por la victima o perjudicado; dicho daño tiene que ser injusto, es decir no justificado o no propiciado por la propia victima.-
Es imprescindible señalar que al referirnos a los daños debemos hacer especial énfasis al daño propiamente dicho o causado, como lo es el daño emergente, también destaca el derivado de la perdida económica que la victima estima va a sufrir producto del hecho, llamado lucro cesante, y el daño moral entendido como aquellas consideraciones de honor, reputación o aquel que afecta directamente el individuo. El daño constituye un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la victima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en que consiste el daño, y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la victima dejará de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.-
En colorario, la Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.-
El perjuicio consiste en una depreciación de carácter patrimonial del acreedor como consecuencia o resultado del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja, donde se destacan dos clasificaciones en función a su procedencia: 1) Contractuales: Pagadera por el deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento; 2) Extracontractuales: Es aquella que no procede de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.-
El daño necesariamente debe lesionar intereses, pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño tiene que provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, y no es otra cosa sino el resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión, el daño, para que de lugar a reparación civil, deba ser ocasionado con culpa.-
La culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la victima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del Articulo 1.185 del Código Civil.-
En cuanto a la Relación de causalidad se deriva que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.-
Para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.-
El abuso del derecho es la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.-
En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal de la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente caso, que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil, esto es, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia, y en atención a ello tenemos:-
En cuanto al daño, como ya se advirtió como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en que consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente.-
En efecto se constata que la parte actora no señaló expresamente en que consistía ese daño y su extensión cuando demanda en el escrito libelar, al indicar que le causaron daños a su propiedad y determinar la violación de un interés jurídicamente tutelado, por lo dispuesto en el Articulo 1.185 del Código Civil. De las actuaciones impulsadas por la parte actora así como las que corren al expediente, considera quien aquí decide que el actor no determinó los daños donde se demuestra que sufrió daños materiales cuantificables en dinero y en consecuencia disminución de carácter económico, por cuanto la parte demandante se limito a indicar que el vecino socavó con un retro-excavador el talud que deslinda las dos propiedades y que por tal motivo se desliza la tierra, por encontrase en la parte de arriba la propiedad de la parte demandante. Es preciso señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia, lo que se denomina en Derecho la culpa.-
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, y admitidas y valoradas en las actuaciones, destaca la experticia, indicando que de acuerdo a las características y el tamaño, así como la cantidad de vegetación que existe en la masa de tierra desplazada no se evidencian indicios que en el sitio haya ocurrido otro deslizamiento o movimiento de terreno diferente al inicial y que la nivelación del terreno no se constituye como la causa principal del movimiento de tierra, por cuanto es un terreno estable. Al respecto se citan los factores señalados por la experta que provocaron el movimiento de tierra: “La pendiente del talud, la cual alcanza los 90º de inclinación. (Figura 3). El material geológico existente en el área que principalmente es de tipo gravoso el cual tiene un tamaño del grano de más de 4 cm lo cual hace que el agua percole en el terreno y actúe como agente detonante. (Figura 4). El escurrimiento de agua, debido a que el terreno en su parte alta posee una forma cóncava por lo cual recolecta aguas tanto de invierno como de regadíos y por esta condición topográfica hace que la misma se desplace por esta zona y que actué como un agente detonante del suelo haciéndolo frágil y aligerando los movimientos del mismo. (Figura 5)”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). Vistas las causas que motivaron el deslizamiento, es preciso resaltar como también lo señala la experta, que en la parte alta del inmueble (inmueble propiedad de la parte demandante) se realizan actividades de tipo agrícola. Indica la experta: “Es de importancia mencionar que en la parte alta o contrapendiente del movimiento de masa existe un terreno destinado a la producción agrícola, donde la dirección del sistema de surcamiento existente allí apunta hacia el área que fue desplazada (figura 6), lo cual facilita y conlleva la escorrentía de agua ya sea en época de invierno o por procesos de riego en períodos constantes y de larga duración hacia el área afectada, además de que la misma recae en la parte trasera de una construcción de tipo unifamiliar la cual cuenta con un área de aproximadamente 75m2 y que puede verse afectada en periodos constantes de invierno. (Figura 7).” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Folios del Ciento Cuarenta y Uno (141) al Ciento Cuarenta y Ocho (148) de las actuaciones.-
En este mismo orden de ideas, la prueba testifical del ciudadano: ROGELIO ARELLANO CONTRERAS, ya identificado, dándole este tribunal merito y pleno valor probatorio, demuestra que el demandado no causó daños al bien inmueble propiedad de la parte demandante, ratificando lo planteado por la experta, es decir, el demandado no invadió, removió ni derribó parte del talud contiguo a la propiedad del demandado, en consecuencia no causó daño alguno al terreno propiedad de la parte demandante. Folio Ciento Veintiocho (128) Vto; En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Del cúmulo de pruebas ofrecidas, considera este Tribunal que el actor no probó la culpa, en el sentido de qué le impidió o disminuyó el ejercicio de su actividad económica o de otra índole, causado a través de la intencionalidad, negligencia o impericia, provocada con el patrocinio de la parte demandada.-
Todo ello nos conduce a llegar a la conclusión, por cuanto la indemnización por daño material consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso, según se deduce, fue ocasionado por el demandado, causado por el presunto hecho ilícito; por lo cual para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil abordados: el daño, la culpa y la relación de causalidad. De tal manera que, si no esta presente alguno de ellos, deviene su improcedencia y, por cuanto la parte accionante no aportó prueba alguna demostrativa, de que la parte demandada haya ocasionados daños materiales, derivados del objeto de la pretensión, ni su valoración, considera este tribunal, que al no haberse determinado el daño material no debe prosperar lo reclamado por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
En ese sentido el actor no determinó los daños y perjuicios que supuestamente se ocasionaron y que exige sean reparados, es decir, no probó la ocurrencia del daño, en consecuencia la estimación de los mismos, siendo este el objeto principal de la demanda de acuerdo a lo que se desprende de la lectura del Articulo 1.185 del Código Civil invocado por la parte actora en su libelo de demanda, cuando solicita “2) Que para la ejecución de dicho muro coste toda la inversión ya que el fue el que causo el daño, e igualmente prevenga un daño futuro a su inmueble…Omissis…”, Folio Vto Uno (01). Luego en su escrito de reforma señala: “2) Que para la ejecución de dicho muro coste toda la inversión ya que el fue el que causo el daño, e igualmente prevenga un daño futuro a su inmueble…Omissis…e igualmente se pretende es que evite daños mayores tanto a sus propiedad como a la mía”, Folio Vto Cuarenta y Seis (46). Posteriormente en escrito de subsanación de cuestiones previas expone: “…he demostrado hasta hoy muy transparentemente lo que he pretendido lo cual no es solo que me reparen un daño que me han ocasionado, también pretendo evitarles a mis vecinos una tragedia que se pudiera prevenir…Omissis… ” Folio Cincuenta y Ocho (58) (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA SIN LUGAR la presente causa, intentada por la ciudadana: MARIA DE JESÚS NIETO VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-3.998.497, domiciliada en la Aldea Otrabanda de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, con domicilio procesal en la Calle 8, Nº 3-47, de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civil y jurídicamente, en contra del ciudadano: MARINO CACERES ORDUZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº E-81.480.814, domiciliado en el Sector Otrabanda, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por la Abogada en ejercicio la ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, provista de la cédula de identidad Nº V-8.082.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 39.900, hábil civil y jurídicamente, por cuanto la parte actora no cumplió con la determinación de los daños y perjuicios ocasionados, es decir, no probó la ocurrencia del daño, en consecuencia la estimación de los mismos, siendo este el objeto principal de la demanda de conformidad a lo tipificado en Articulo 1.185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en constas a la parte vencida. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas con Veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original al Expediente Nº C-2013-009.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
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