Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Bailadores, Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
Sentencia Nº S-061-2014.-
Solicitud Nº 2014-005.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por este Juzgado Ejecutor de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Fecha Veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), en razón de ello, éste sentenciador en esa misma fecha Veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), la admitió y se declaró competente para conocer de la solicitud, de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006 del 18 DE MARZO DE 2009 dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y que en su artículo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria No Contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante la Ciudadana: ANA YANIRA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-8.714.312, domiciliada en el Sector “El Rincón de la Laguna” Parroquia Dr. Geronimo Maldonado, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civil y jurídicamente.-

SOLICITADO: Aparece como requerido el ciudadano: JOSE GERARDO SANCHEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la Cedula de Identidad Nº V-8.708.685, domiciliado en el Sector “El Rincón de la Laguna”, Parroquia Dr. Geronimo Maldonado, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, a los fines de que RECONOZCA EL CONTENIDO Y LA FIRMA ESTAMPADA AL PIE DE UN DOCUMENTO PRIVADO, suscrito en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha Ocho (08) de Enero del Año Dos Mil Catorce (2.014), según el cual el ciudadano: JOSE GERARDO SANCHEZ BELANDRIA, ya identificado, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), que declaró haber recibido en las condiciones expresadas en el citado documento a su entera satisfacción, en dinero de curso legal, le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ANA YANIRA BELANDRIA, ya identificada, un lote de terreno ubicado en el Sector “El Rincón de la Laguna” Parroquia Dr. Geronimo Maldonado del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, con un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts), cuyos linderos, medidas y demás especificidades se encuentran suficientemente detallados en el citado documento privado.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha Veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la Ciudadana: ANA YANIRA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-8.714.312, domiciliada en el Sector “El Rincón de la Laguna” Parroquia Dr. Geronimo Maldonado, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civil y jurídicamente, siendo admitida dicha solicitud en esa misma fecha Veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), mediante auto que riela bajo el Folio Diez (10), la cual tiene como fundamento la citación personal del ciudadano: JOSE GERARDO SANCHEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la Cedula de Identidad Nº V-08.708.685, domiciliado en el Sector “El Rincón de la Laguna” Parroquia Dr. Geronimo Maldonado, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, presentada en Nueve (09) Folios utilizados con sus respectivos Vueltos, y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “A efectos legales que me interesan solicito el reconocimiento de la firma extendida al pie de un Documento de VENTA PRIVADO por el ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, provisto de la Cedula de Identidad Nº V-8.708.685, domiciliado en el Sector “El Rincón de la Laguna”, Parroquia Doctor Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila e igualmente hábil, actuando con el carácter de vendedor en Documento Privado, celebrado de fecha 08 de Enero del año 2014, redactado por el Abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, cuyo original presento, de conformidad con el Articulo 1364 y 1366 del Código Civil. En concordancia con el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El solicitante fundamenta la acción en los Artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil en concordancia con el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil a los fines que reconozcan su firma extendida en el citado instrumento privado.-

En fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014), habiéndose trasladado a practicar la citación de la parte requerida, presentó el Alguacil Titular de este tribunal Recaudos de la Citación, la cual consignó mediante diligencia acompañada de la respectiva Boleta de Citación del ciudadano: JOSE GERARDO SANCHEZ BELANDRIA, ya identificado, quien firmó y recibió la Boleta en fecha Veintiuno (21) de Mayo del Año Dos Mil Catorce (2.014) a las Diez horas con cero minutos de la mañana (10:00am), según consta en Boleta de Citación que corre anexa al respectivo expediente al Folio Catorce (14), siendo agregada a las actuaciones en fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014), cumplida como fue la citación, y agregada efectivamente como consta en el auto que riela al Folio número Quince (15), y según lo cual, el ciudadano: JOSE GERARDO SANCHEZ BELANDRIA, ya identificado, debería comparecer por ante este tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes y dentro de las horas indicadas en la tablilla del tribunal a que constara agregada en autos las respectiva Boleta de Citación, a los fines de que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO ut supra indicado.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma realizada por la ciudadana: ANA YANIRA BELANDRIA, ya identificada, que corren al Folio Uno (01) Vto; SEGUNDO: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana: ANA YANIRA BELANDRIA, identificada, que corren al Folio Dos (02); TERCERO: Documento privado original suscrito por la solicitante y el solicitado, los ciudadanos: JOSE GERARDO SANCHEZ BELANDRIA y ANA YANIRA BELANDRIA, plenamente identificados, que corre a Folio Tres (03) Vto; CUARTO: Planos topográficos del mencionado lote de terreno, que corre a los Folios Cuatro (04) y Cinco (05); QUINTO: Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana: ANA YANIRA BELANDRIA, así como copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: JOSE GERARDO SANCHEZ BELANDRIA, con su Respectivo Registro de Información Fiscal (RIF), Folios Seis (06) y Siete (07); SEXTO: Copia simple del título de propiedad que acredita como propietario del referido inmueble al ciudadano: JOSE GERARDO SANCHEZ BELANDRIA, objeto de la venta privada, el cual fue confrontado con su original para su vista y devolución que corre a los Folios Ocho (08) y Nueve (09), ambos inclusive, con sus respectivos Vueltos; SEPTIMO: En fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014) la ciudadana: ANA YANIRA BELANDRIA, ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, consigna mediante diligencia los emolumentos para practicar la citación del ciudadano: JOSE GERARDO SANCHEZ BELANDRIA, Folios Once (11).-


Antes de pasar a decidir y estando dentro del plazo legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: -

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-


Del mismo modo el hoy accionante invoca el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil referido a las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, es menester destacar que el articulo 895 ejusdem establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

A decir del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-


La parte solicitante que intente el reconocimiento ante un Tribunal de un documento privado, como en el presente caso, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud.-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

TERCERO: En el caso in comento, el Tribunal observa que el ciudadano: JOSE GERARDO SANCHEZ BELANDRIA, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.708.685, domiciliado en el “Sector Rincón de la Laguna”, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, habiéndose dado por citado personalmente, NO CONSTA en autos su comparencia transcurrido como fue el lapso de tres (03) días de despacho posteriores a ser agregada efectivamente la respectiva boleta de citación en autos y otorgado por este Despacho, es decir; NO SE PRESENTO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en el lapso respectivo a dar contestación y manifestar formalmente si reconocía o no el documento. En consecuencia, existe la confesión ficta, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del Artículo 444 y Segundo aparte del Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN SU FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA: -

PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Catorce (2.014), suscrito por los ciudadanos: JOSE GERARDO SANCHEZ BELANDRIA y ANA YANIRA BELANDRIA, plenamente identificados, asistida la solicitante por el Abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, plenamente identificado.-

SEGUNDO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Tribunal en la presente solicitud Nº 2014-005 a la parte Solicitante, dejándose Copia Certificada para su archivo en este juzgado. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, así como tampoco podrá realizarse registro por ante la Oficina Registro Subalterno competente. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-

QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas con Veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original en la Solicitud Nº 2014-005 y se dejó copia certificada para el archivo.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-