REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Tovar, Primero (1º) de Julio de Dos Mil Catorce (2014).-
204º y 155º


EXP. DE SOLICITUD No. 2014-76
SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTES: BLANCA MORELLA SOTO RAMIREZ, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-4.469.867 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.175.198, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano OLIDES CASTRO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-15.695.930, domiciliado en Caracas Distrito Capital y hábil y asistiendo a la ciudadana ROSITA JACKELIN SÁNCHEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad No. V-16.888.565 igualmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

- I -
PARTE NARRATIVA

En fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se recibió por distribución solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, suscrita por los ciudadanos OLIDES CASTRO SÁNCHEZ y ROSITA JACKELIN SÁNCHEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.695.930 y V-16.888.565, respectivamente, domiciliados el primero en Caracas Distrito Capital y la segunda en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, actuando como Apoderada Judicial del primero de los nombrados la abogada en ejercicio BLANCA MORELLA SOTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.469.867 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.198, según se evidencia del Poder especial otorgado por ante la Notaria Pública XV, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha primero (1º) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), inserto bajo el No. 39, Tomo 147de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y asistiendo a la cónyuge separatista, en el cual señalan establecieron como último domicilio conyugal la calle principal de Vista Alegre Nro. 20, El Llano Tovar Estado Mérida. Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Juzgado mediante auto de fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo hicieron los cónyuges separatistas, ciudadanos OLIDES CASTRO SANCHEZ y ROSITA JACKELIN SÁNCHEZ GUERRERO, se prescindió del emplazamiento de los mismos. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación.

En fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio 14, auto mediante el cual este Juzgado dando fiel y estricto cumplimiento a la Resolución No. 2014-0009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cambia su denominación y acordó emitir todas sus actuaciones como Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), se recibió procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo a oficio No. 262, actuaciones relacionadas con la practica de la citación del Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, las cuales fueron agregadas en la misma fecha.

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2014, mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente citado,
manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna.
En fecha Primero (1º) de Julio de 2014, este Tribunal ordenó realizar por secretaría cómputo, a fin de verificar la duodécima audiencia para dictar sentencia. En esta misma fecha la secretaria dejó constancia que desde el día 30 de Mayo de 2014 exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho.
- II –
PARTE MOTIVA

Consta agregado a los autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OLIDES CASTRO SÁNCHEZ y ROSITA JACKELIN SÁNCHEZ GUERRERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Mérida, anotada bajo el No. 01, folio 001, correspondiente al año 1999, la cual corre inserta al folio 2 de las presentes actuaciones. -SEGUNDO: Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSITA JACKELIN SÁNCHEZ GUERRERO y OLIDES SÁNCHEZ, que corren insertas a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones.- TERCERO: Poder Especial, notariado por ante la Notaria Pública Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Primero (1º) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), inserto bajo el No. 39, Tomo 147, otorgado por el ciudadano OLIDES SÁNCHEZ, a la abogada BLANCA MORELLA SOTO RAMIREZ, el cual corre inserto a los folios del 5 al 10 de las presentes actuaciones.- CUARTO: En el libelo de solicitud suscrito por los ciudadanos OLIDES CASTRO SÁNCHEZ y ROSITA JACKELIN SÁNCHEZ GUERRERO, ya identificados, manifestaron que el día Seis (06) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Guaraque del Estado Mérida, y que posterior al matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle principal de Vista Alegre No.20, El Llano Tovar Estado Mérida, siendo competente este Juzgado para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifestaron que durante su relación conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles, y que desde el Treinta (30) de Enero del año 1999, se separaron produciéndose entre ellos una ruptura
prolongada y permanente de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente de solicitud, el Tribunal observa que en el escrito libelar el solicitante se identifica como “OLIDES CASTRO SÁNCHEZ”, e igualmente en la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 01, folio 001, de fecha 06 de Enero de 1999, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Mérida, el contrayente aparece identificado como “OLIDES CASTRO SÁNCHEZ” (negrita y subrayado del texto). No obstante, este Juzgador observa que en la copia simple de la cédula de identidad consignada como medio de identificación del solicitante se lee: “OLIDES SÁNCHEZ”, de igual manera se aprecia que en el Poder Especial que fue conferido por ante la Notaria XV del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede en Caracas, dicho poder fue otorgado y suscrito por un ciudadano identificado como “OLIDES SÁNCHEZ”.

Ahora bien, la identidad e individualización de las personas constituye un derecho y una necesidad a fin de que no se confundan unas con otras, permita reclamarse el cumplimiento de deberes y obligaciones y/o reconocer el titular de una facultad.

Al respecto, el Dr. Antonio Ramón Marín Echeverría en su obra “Derecho Civil I Personas” haciendo referencia al nombre, señala lo siguiente:
“Nombre es el vocativo que, integrado por varios vocablos, permite individualizar en derecho a las personas jurídicas.
Decimos que es vocativo por que configura la declinación que permite invocar o llamar a las personas; integrado por varios vocablos, toda vez que, formando parte de él, incluimos el llamado nombre de pila, esto es, el escogido generalmente por los padres al hacer el asiento en la confección de la partida de nacimiento y con el cual se le bautiza, y el patronímico o derivado de la familia y que constituye su apellido; y, por último, otros agregados que, si bien no tienen el mismo valor, por lo menos permiten contribuir a su identificación; que permiten la individualización de las personas jurídicas porque es en definitiva el objetivo perseguido, esto es, poder hacer de cada persona jurídica individual o colectiva una específica y concreta a la cual le podamos atribuir determinadas facultades y deberes.” (pág. 47).

El Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 235.- El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden los apellidos de los hijos. (…)”

En este sentido, tanto el nombre de pila como el apellido constituyen un elemento de identificación e individualización de las personas, siendo así no sólo es lógico sino obligante que lo utilice de tal manera, sin que se genere confusión y pueda derivarse algún perjuicio para su titular o algún tercero.

En relación a las características que le corresponden al nombre por ser un derecho de la personalidad, continúa señalando el Dr. Antonio Ramón Marín Echeverría en su obra “Derecho Civil I Personas” que:
“A. Es necesario que toda persona jurídica individual tenga un nombre, integrado por sus dos elementos esenciales: nombre de pila o nombre propio y apellido, pues le permitirá su individualización en el grupo familiar y en el medio social donde desarrolla su actividad.
B. Es obligatoria su utilización para identificarse ante los demás y, por ello, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación establece que “la identificación de la persona se iniciará desde el momento del nacimiento”, es decir, que no se concibe una persona sin nombre.” (pág. 55).

En el caso de marras, este Juzgador observa que en el Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 01, folio 001, de fecha 06 de Enero de 1999, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Mérida, se lee textualmente: “(…) para presenciar y autorizar el Matrimonio Civil del Ciudadano: OLIDES CASTRO SÁNCHEZ, con la Ciudadana: ROSITA JACKELIN SÁNCHEZ GUERRERO, compareció el prenombrado contrayente; Venezolano, soltero, de diecinueve años de edad, de profesión agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.695.930, hijo de: Amable Castro Contreras, Venezolano, casado, de cincuenta y ocho años de edad, de profesión agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.285.096 y de: Lucila Sánchez Contreras (…)” (negritas y subrayado del texto).
Evidenciándose de esta manera, que el primer apellido del contrayente es CASTRO y no Sánchez como solamente lo identifica su cédula de identidad, y como de igual forma se identificó en el poder especial que otorgará a los fines de tramitar la solicitud de divorcio que se ventila por ante este Tribunal. En la copia simple de la cédula de identidad que fue expedida en fecha 02/04/2012, es decir, posterior a la fecha en la cual contrajo matrimonio civil, fue identificado como OLIDES SÁNCHEZ y el mismo firma de tal manera, es decir, Olides Sánchez, omitiendo el primer apellido que se indica claramente en el acta de matrimonio ya señalada, y en virtud de que existe diferencias en cuanto a la identificación del cónyuge separatista, por lo cual este Juzgador considera que no es procedente declarar con lugar la presente solicitud de declaratorio de divorcio. Así se decide.-

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Divorcio formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por los ciudadanos OLIDES CASTRO SÁNCHEZ y ROSITA JACKELIN SÁNCHEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.695.930 y V-16.888.565, respectivamente, domiciliados el primero en Caracas Distrito Capital y la segunda en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, por existir diferencias y contradicción en cuanto a los apellidos que identifican al cónyuge separatista. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, al Primer (1º) día del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014).-
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ FLORENCIO SÚNICO ALBORNOZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
EXP. SOLICITUD No. 2014-76