REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Tovar, Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Catorce (2014).-
204º y 155º


EXP. DE SOLICITUD No. 2014-83
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTE: ZULAIMA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.761, domiciliada en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial Aves Country, Edificio Colibrí, Apartamento No. 4-5-1, de la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil; debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-9.399.753 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.541.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 21 de Marzo de 2014, se recibió en este Juzgado, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana ZULAIMA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.761, domiciliada en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial Aves Country, Edificio Colibrí, Apartamento No. 4-5-1, de la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil; debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-9.399.753 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.541, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerde la rectificación de su Acta de Nacimiento inserta bajo el No. 731, folio 731, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida durante el año 1966, aduciendo que: “(…) En el contenido del acta se evidencia que el nombre de mi madre aparece así: ANA ELVIA ARAQUE, siendo el correcto: MARIA ELVIA ARAQUE BELANDRIA; (…)” (mayúscula y subrayado del texto).

Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Juzgado mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2014, admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En esa misma fecha, se ordenó notificar al Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación, e igualmente se emplazó mediante Edicto a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin de que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a la solicitud de rectificación propuesta.

En fecha Nueve (09) de Abril de 2014, mediante auto este Juzgado dando estricto cumplimiento a la resolución No.2014-0009 de fecha 12/03/2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios para actuar como Ejecutores de Medidas, emitirá todas las actuaciones desde esa fecha con la denominación de Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2014, la ciudadana ZULAIMA ARAQUE, debidamente asistida por el abogado VICTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, mediante diligencia consignó un ejemplar del Edicto publicado en fecha viernes 09 de Abril de 2014, en el diario El Nacional, el cual fue agregado mediante auto, previo su desglose.
En esa misma fecha, la solicitante ciudadana ZULAIMA ARAQUE, confirió Poder Apud Acta al abogado VICTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO.

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2014, se recibió anexo a oficio No. 244-2014, procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, y por auto separado éste Juzgado ordenó agregar dichas actuaciones a la solicitud.

En fecha Veinte (20) de Junio de 2014, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa.

En fecha Treinta (30) de Junio de 2014, el abogado VICTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZULAIMA ARAQUE, presentó escrito de promoción de pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en fecha 02 de Julio del año en curso, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha Nueve (09) de Julio de 2014, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de diez (10) días, en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas.

- II -
PARTE MOTIVA

El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.

Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”

Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que la solicitante, ciudadana ZULAIMA ARAQUE, asistida por el abogado VICTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, en sustento de su pretensión alega en el libelo que: “(…) para el momento de mi presentación el Funcionario competente incurrió en el siguiente error material: En el contenido del acta se evidencia que el nombre de mi madre aparece así: ANA ELVIA ARAQUE, siendo el correcto: MARIA ELVIA ARAQUE BELANDRIA; este error material que se evidencia en las Actas de Nacimientos emitidas por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, como en el Duplicado emitido por el Registro Principal de Mérida, (…)” (mayúsculas y subrayado del texto).

A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a la Solicitud, los siguientes documentos:

1.) Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 731 que se pretende rectificar, de la ciudadana ZULAIMA ARAQUE, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tovar y el Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida. (folio 3).
2.) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento No. 731 que se pretende rectificar, emanada del Registro Principal del Estado Mérida. (folios 5 y 6).
3.) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento No. 418 de la ciudadana MARÍA ELVIA ARAQUE BELANDRIA, emanada del Registro Principal del Estado Mérida. (folios 8 y 9).
4.) Original de Datos Filiatorios de la ciudadana MARÍA ELVIA ARAQUE BELANDRIA, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME – Oficina El Vigía, Estado Mérida. (folio 11).
5.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-3.000.831 de la ciudadana MARÍA ELVIA ARAQUE BELANDRIA. (folio 12)
6.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-8.088.761 de la ciudadana ZULAIMA ARAQUE. (folio 13).

Ahora bien, este Tribunal observa que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana ZULAIMA ARAQUE, inserta bajo el No. 731, folio 731 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida durante el año 1966, se hizo constar: “(…) Que hoy dieciocho de septiembre de mil novecientos sesenta y seis, me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por: Ana Elvia Araque, mayor de edad, secretaria, domiciliada en el municipio El Vigía Distrito Alberto Adriani Estado Mérida y expuso: Quien declaro la niña presentada, nació en el Centro de Salud “San José” el dieciséis de septiembre, de mil novecientos sesenta y seis a las nueve de la noche, que tiene por nombre ZULAIMA.- (…)”cuando debería decir “María Elvia Araque Belandria”, tal como se evidencia en los documentos que consignaron al efecto.

De esta manera a los instrumentos antes señalados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse en el Acta de Nacimiento de la ciudadana Zulaima Araque; al señalar el nombre y apellido de su madre como: ANA ELVIA ARAQUE, cuando lo correcto es: MARÍA ELVIA ARAQUE BELANDRIA, tal como se desprende de los recaudos consignados a la solicitud.

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta bajo el No. 731, folio 731 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, durante el año 1966, de la ciudadana ZULAIMA ARAQUE, plenamente identificada en autos, en cuanto al nombre y segundo apellido de su madre. En consecuencia, ordena que se rectifique el error mencionado de la siguiente manera, donde se lee: “(…) me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por: Ana Elvia Araque, (…)” debe leerse: “ (…) me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por: María Elvia Araque Belandria,” (negrita y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, al Registrador Principal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014).-

EL JUEZ,

Abg. JOSÉ FLORENCIO SÚNICO ALBORNOZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta (10:50) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

La Secretaria,

Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.


SOLICITUD No. 2014-83