REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Tovar, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Catorce (2014).-
204° y 155°

Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Tribunal por distribución y en fecha 17 de Julio del presente año se le dio entrada y se hicieron las demás anotaciones de ley correspondiente. A tales efectos, este Juzgador a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre dicha solicitud, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primero: Mediante escrito suscrito por el ciudadano CALIXTO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-1.703.303, domiciliado en la Aldea El Moretón (sic), Sector San Pedro, Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809, solicita “Para fines legales que me interesan, (…) se sirva oír declaración jurada de los testigos ciudadanos (…)”.
Segundo: En el libelo de solicitud cabeza de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que los particulares que pretende evacuar la parte solicitante, están relacionados con la comprobación de la posesión de un lote de terreno, tal y como lo expresa textualmente en los particulares:
“SEGUNDO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace tiempo y si les consta que siempre he vivido en el Sector El Moretón, Sector San pedro, Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del estado Mérida.
TERCERO: Si por el conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que desde hace cincuenta (50) Años (sic), es decir desde el año 1964, he venido ocupando y poseyendo un lote de terreno, ubicado en la Aldea El Morretón, Sector San Pedro, Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del estado Mérida.
CUARTO: Si saben y les consta que durante los cincuenta (50) años he venido poseyendo el terreno de manera pública jamás he sido perturbado por ningún dueño.
QUINTO: Si por el conocimiento que de mi dicen tener, sabe y le consta que el referido lote de terreno tiene un (sic) superficie aproximadamente de sesenta y dos hectáreas (62 has.) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: colinda con la carretera principal separando propiedad de Moisés Ramírez; LADO DERECHO: colinda con propiedad de Braulio Buenaño y Martina Rivas; LADO IZQUIERDO: Colinda con un callejón hondo y la quebrada Santa Rosa y camino viejo que conduce a la Aldea Santa Juana; y por el FONDO: colinda con propiedad de Eufracio Buenaño y Salomón Rivas.
SEXTO: Si saben y les consta que sobre parte de ese lote de terreno construí a mis únicas y propias expensas con dinero producto de mis ahorros personas (sic) una casa para habitación construida sobre paredes de bloque frisadas, techo de zinc, patio de secar café, pisos de cemento pulido, compuesta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, lavadero, cinco (5) depósitos para almacenar agua, así como siembra de café, cambural, caña, naranjos, limones y aguacates. (…)”. (negrita, subrayado y cursiva del Tribunal).

Tercero: De la revisión del contenido de los particulares se desprende con meridiana claridad que los mismos están relacionados con la actividad agraria además de encontrarse dentro de las poligonales rurales fijadas por el ejecutivo nacional.
Cuarto: Los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, a cuyos efectos se consideran predios rústicos o rurales, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte y por cuanto la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, éste Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, con sede en la ciudad de El Vigía.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales (Juzgados Agrarios) viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción Civil Ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
En razón de los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Testigos interpuesta por el ciudadano CALIXTO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, ya identificado, de conformidad con el articulo 28 y primer aparte del artículo 60, ambos del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Vigía. En consecuencia, declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por la parte la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuará su curso. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014).-
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ FLORENCIO SÚNICO ALBORNOZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y diez (3:10) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

La Secretaria,

Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.


SOLICITUD No. 2014-98